TRANSPORTE POR AUTOMOTOR DE CARGAS

Rango Decreto
Publicación 1999-11-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 2
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TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS

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Decreto 1038/99

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**Establécense medidas tendientes a garantizar la

prestación de los servicios del sector y la seguridad de las personas y los

bienes. Período.**

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Bs.

As., 20/9/99

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VISTO

el Expediente Nº 178-001218/99 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, y

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CONSIDERANDO:

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Que

distintas entidades representativas del quehacer relativo al transporte

automotor de cargas por carretera del interior de la República, se encuentran

realizando, desde la CERO (0) hora del día 13 de septiembre de 1999, un cese

general de actividades por tiempo indeterminado.

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Que en

su mérito, corresponde proveer las medidas tendientes a garantizar a los

operadores del sector que no adhieran a dicha medida, la libre prestación de

los servicios.

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Que,

por lo tanto, resulta prudente adoptar las providencias tendientes a garantizar

la seguridad de las personas y los bienes, previendo la compensación de

eventuales lesiones y daños que se produzcan durante el citado evento.

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Que el

Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL brinda sustento suficiente

para emitir el presente pronunciamiento.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— El ESTADO NACIONAL

garantiza y se hace responsable de la seguridad de los servicios de

autotransporte de cargas en general, bajo jurisdicción de la SECRETARIA DE

TRANSPORTE y en todo el territorio del país, desde la CERO (0) hora del día 13

de septiembre de 1999 hasta las VEINTICUATRO (24) horas del día en que ocurra el

efectivo levantamiento del cese general de actividades dispuesto por las

distintas entidades representativas del transporte automotor de cargas por

carretera del interior de la República, a la vez que asume a su cargo las

indemnizaciones que correspondan por daños que pudiesen ocurrir a personas y

bienes que sean consecuencia de la prestación de esos servicios durante el

citado evento, cuando no estuvieran cubiertos por los seguros que

obligatoriamente deben contratar los transportistas.

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Art. 2º— En cumplimiento de la

obligación asumida, se prestará por intermedio de las Fuerzas de Seguridad,

toda la colaboración necesaria para la prevención de las alteraciones o daños

de las personas, lugares y vehículos afectados a los servicios precedentemente

mencionados.

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Art. 3º— En virtud del pago de las

indemnizaciones que pudiera tener lugar, el ESTADO NACIONAL quedará subrogado

en todos los derechos y acciones contra los responsables, en los términos del

Artículo 2029 del Código Civil.

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Art. 4º— Los damnificados por los

hechos anteriormente señalados, deberán formular la correspondiente denuncia

sobre la producción de los mismos, inmediatamente después de ocurridos, ante la

Autoridad Policial que corresponda y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL

TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la

SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS.

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Art. 5º— La SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a través de la COMISION

NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE, organizará comisiones de inspección que

intervendrán en la verificación de denuncias de hechos, de los cuales pudieran

surgir responsabilidades económicas por daños a personas y bienes procurando

comprobar las circunstancias de cada caso, a fin de establecer fehacientemente

los motivos de esos daños o accidentes, la determinación de ellos y su monto

aproximado a los efectos de su indemnización. Todas las actuaciones que se

labren a los fines indicados, serán giradas al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS para su resolución definitiva por la SECRETARIA DE

TRANSPORTE, previa consideración por el Tribunal Arbitral que se constituye por

el artículo siguiente.

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Art. 6º— A los fines de la

consideración de toda denuncia por daños y perjuicios o accidentes emergentes

de la prestación de los servicios, se constituye en la SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS un Tribunal Arbitral

compuesto de CINCO (5) vocales, DOS (2) en representación del autotransporte de

cargas y TRES (3) en representación del ESTADO NACIONAL, el cual será presidido

por el señor Secretario de Transporte, quien podrá delegar esta facultad en

funcionarios de su jurisdicción de nivel no inferior a Subsecretario.

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El

Tribunal Arbitral, a través del procedimiento sumario que adopte, dispondrá las

medidas de prueba necesarias y propondrá a la SECRETARIA DE TRANSPORTE del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS el monto y la forma de

reparar los perjuicios que se prueben, y si correspondiere, el monto de la

indemnización. A ese objeto, las autoridades nacionales y los organismos de

seguridad darán toda la colaboración que el citado Tribunal les requiera. Asimismo,

el Tribunal Arbitral podrá solicitar a las autoridades provinciales o

municipales, la información que resulte necesaria para la mejor determinación

de la responsabilidad que asume el ESTADO NACIONAL.

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Art. 7º— La solicitud de indemnización

deberá ser presentada ante el Tribunal Arbitral dentro del plazo de DIEZ (10)

días hábiles de ocurrido el hecho. De no ser presentada en término, la

solicitud no será considerada.

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Art. 8º— La SECRETARIA DE TRANSPORTE

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS dictará las normas que

resulten necesarias para la aplicación del presente decreto, en lo referente a:

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a)

Procedimiento para el cálculo del monto indemnizatorio.

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b)

Funcionamiento del Tribunal Arbitral.

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Art. 9º— Previo conocimiento del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS —SECRETARIA DE TRANSPORTE—,

pase a los organismos de control establecidos en la Ley Nº 24.156 y a la

CONTADURIA GENERAL DE LA NACION de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

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Art. 10.— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque B. Fernández. — Carlos V. Corach.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.