CONTRATO DE LEASING

Rango Decreto
Publicación 2000-11-14
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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CONTRATO DE LEASING

Decreto 1038/2000

Ley Nº 25.248. Normas reglamentarias de la citada

ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento

tributario que debe asignarse a los referidos contratos.

Bs. As., 9/11/2000

Ver Antecedentes Normativos

VISTO, la Ley Nº 25.248, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal sustituye el régimen

jurídico aplicable a los contratos de leasing establecido oportunamente

en el Título II de la Ley Nº 24.441, cuyas disposiciones deroga.

Que a semejanza de su antecesora, la nueva

legislación define a dichos contratos como aquellos en los que el dador

conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y

determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon,

confiriéndole asimismo una opción de compra por un precio, que podrá

estar fijado en el mismo contrato o ser establecido de acuerdo a

procedimientos o pautas pactadas.

Que las particulares características y condiciones

dispuestas para la celebración de los referidos contratos, hacen que

resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a

efectos de definir con precisión el correcto y adecuado tratamiento

tributario que debe asignarse a los mismos, que hasta el momento se

regía por las disposiciones del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de

1996 y sus modificaciones.

Que si bien gran parte de las situaciones previstas

en el mencionado decreto se asimilan a las contenidas en el régimen

establecido por la ley Nº 25.248, la expresa remisión que en el mismo

se hace a las normas derogadas, como así también las múltiples

variantes incorporadas al sistema en materia de sujetos y objeto de los

contratos y modalidades en la elección de los bienes que resultan

involucrados, hacen que su adecuación sea de tal magnitud que amerita

su derogación y reemplazo por una nueva reglamentación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del

MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones

conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 25 de la Ley Nº

25.248 y por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Los contratos de leasing que

se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en

los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación

encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la

referida norma, quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.

I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS

Art. 2º— Cuando en los contratos de leasing

de cosas muebles o

inmuebles, a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, los

dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley

Nº 21.526 y sus modificaciones, fideicomisos financieros constituidos

conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,

o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos

contratos y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades

financieras, a los fines del impuesto a las ganancias estos se

asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras, siempre que

su duración sea al menos igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o DIEZ

POR CIENTO (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes

muebles o inmuebles, respectivamente, determinada de acuerdo con la

estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla

que se incorpora como Anexo del presente decreto, y se fije un importe

cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de

compra. *(Párrafo sustituido por art.

1º del*[Decreto

Nº 152/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362789)*B.O. 29/3/2022.

Vigencia: desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y serán

de

aplicación para los contratos que se celebren a partir de dicha fecha.)*

La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá

modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando,

desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o

disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas

adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.

La recuperación del capital aplicado a dichas

operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición

del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción de éste que

se encuentre contenida en el precio establecido para ejercer la opción

de compra— por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.

El costo a considerar a los efectos señalados

precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en

los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes

muebles, o inmuebles, respectivamente.

Las diferencias resultantes entre el importe de los

cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este

artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.

Art. 3º— En los casos considerados en el

artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a

los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar

como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del

bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones

devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese

momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del

ejercicio de la misma.

Asimismo, computará como precio de venta un importe

no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra

se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio

se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones

correspondientes a los períodos posteriores y el de aquél en que dicha

opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.

Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra

o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo

computable del bien devuelto al dador será para el mismo el previsto en

los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º, menos el capital

recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del

contrato vencido o renovado.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION

Art. 4º— En los casos de contratos de

leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no

incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá

amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los

artículos 81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate

de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.

Al ejercerse la opción de compra, computará como

costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de

la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior

al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha

opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de

venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo

previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones

correspondientes a los períodos posteriores y al de aquél en que dicha

opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.

Art. 5º— El tratamiento dispuesto en el

primer párrafo del artículo anterior, también será de aplicación a los

contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando el precio

para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según

procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma, aun

cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º

del presente decreto.

Al ejercerse la opción de compra, se computará como

costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de

la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones.

TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A

OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION

Art. 6º— Los tomadores de contratos de

leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los

bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como

deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal,

hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de

finalización o renovación del contrato.

En los casos de leasing de automóviles, la deducción

indicada en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones

previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo

constar en el respectivo contrato, en la forma y condiciones que al

respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,

entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el

porcentaje del canon y del precio de la opción de compra que resulten

deducible o amortizable, respectivamente, para el tomador.

CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA

Art. 7º— Cuando en los contratos de leasing

considerados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para

la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien

en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a

lo dispuesto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la Ley

de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como

una venta financiada —situación ésta que deberá ser comunicada

fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo

contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una

compraventa—, constituyendo en estos casos el precio de la transacción

el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el

contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a

tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del

tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.

La diferencia resultante entre el importe de los

cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la

recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará

conforme a su devengamiento, en los términos del artículo 18 de la ley

indicada en el párrafo anterior. Dicha diferencia deberá ser informada

por el dador al tomador a efectos de que este último practique su

deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo

dispuesto en la referida norma legal.

Art. 8º— Cuando proceda el tratamiento

previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de

compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos

generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación

del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del

contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones

devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte

de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las

amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de

acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según

corresponda, de la ley del citado gravamen.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior

generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del

contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de

considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que

dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones

oportunamente computadas y la deducción de la suma de la parte de los

cánones no computadas durante la vigencia del contrato.

II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Art. 9º— Los contratos de leasing de cosas

muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se

considerarán comprendidos en el punto 7., del inciso e), del artículo

3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y

sus modificaciones durante el período que abarque la locación de los

bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se

ejerza la opción de compra.

En los casos previstos en el párrafo anterior, los

correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo

previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de

devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de

los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción

de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo

establecido en los artículos 3º y 4º del presente decreto para

determinar el precio de venta.

Art. 10.— En los contratos de leasing

comprendidos en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto, que

tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será

de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso

e), del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Las situaciones contempladas en el párrafo anterior

se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no

revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el

inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los

inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el

inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse

la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso

continuo o discontinuo de TRES (3) años, circunstancia que hará que

deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran

computado, atribuibles al bien que se transfiere.

Art. 11.— Cuando los contratos de leasing

que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles,

queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y

encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de

la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus

modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se

refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la misma

norma.

Cuando se den las circunstancias previstas en el

párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al

tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los

efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa,

constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero

del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la

opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las

previsiones del primer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley

del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse

las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la

determinación de la base imponible.

La diferencia resultante entre el importe de los

cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la

recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará

conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso

b), del artículo 5º de la referida ley del gravamen.

Art. 12.— Cuando proceda el tratamiento

previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de

compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos

generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en

la determinación del impuesto al valor agregado del período de

extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar

a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de

compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la

respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la

calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto

precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la

devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y

condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE

INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE

ECONOMIA.

Los hechos mencionados en el párrafo anterior

generarán para el tomador la obligación de considerar como débito

fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que

dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera

computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto

indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento

hubiera estado sujeta la operación.

REGIMEN OPCIONAL

COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL

Art. 13.— Sin perjuicio de lo dispuesto en

el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que

tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las

partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal

del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente

entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos

fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo

débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones

vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto

de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.

Los débitos fiscales incrementados se computarán,

para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos

fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el

artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto

ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma

discriminada el incremento liquidado.

A efectos de determinar el débito fiscal

correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se

efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este

artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen

sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe

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