CONTRATO DE LEASING
CONTRATO DE LEASING
Decreto 1038/2000
Ley Nº 25.248. Normas reglamentarias de la citada
ley que definen con precisión el correcto y adecuado tratamiento
tributario que debe asignarse a los referidos contratos.
Bs. As., 9/11/2000
VISTO, la Ley Nº 25.248, y
CONSIDERANDO:
Que la citada norma legal sustituye el régimen
jurídico aplicable a los contratos de leasing establecido oportunamente
en el Título II de la Ley Nº 24.441, cuyas disposiciones deroga.
Que a semejanza de su antecesora, la nueva
legislación define a dichos contratos como aquellos en los que el dador
conviene en transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y
determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon,
confiriéndole asimismo una opción de compra por un precio, que podrá
estar fijado en el mismo contrato o ser establecido de acuerdo a
procedimientos o pautas pactadas.
Que las particulares características y condiciones
dispuestas para la celebración de los referidos contratos, hacen que
resulte necesario dictar las pertinentes normas reglamentarias a
efectos de definir con precisión el correcto y adecuado tratamiento
tributario que debe asignarse a los mismos, que hasta el momento se
regía por las disposiciones del Decreto Nº 627 de fecha 18 de junio de
1996 y sus modificaciones.
Que si bien gran parte de las situaciones previstas
en el mencionado decreto se asimilan a las contenidas en el régimen
establecido por la ley Nº 25.248, la expresa remisión que en el mismo
se hace a las normas derogadas, como así también las múltiples
variantes incorporadas al sistema en materia de sujetos y objeto de los
contratos y modalidades en la elección de los bienes que resultan
involucrados, hacen que su adecuación sea de tal magnitud que amerita
su derogación y reemplazo por una nueva reglamentación.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones
conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 25 de la Ley Nº
25.248 y por el artículo 99, inciso 2., de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Los contratos de leasing que
se ajusten a las disposiciones de la Ley Nº 25.248, excepto aquellos en
los que la modalidad en la elección del bien objeto de la operación
encuadre en las previsiones del inciso e), del artículo 5º de la
referida norma, quedarán sujetos al siguiente tratamiento tributario.
I – IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES FINANCIERAS
Art. 2º— Cuando en los contratos de leasing
de cosas muebles o
inmuebles, a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, los
dadores revistan la calidad de entidades financieras regidas por la Ley
Nº 21.526 y sus modificaciones, fideicomisos financieros constituidos
conforme a las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación,
o empresas que tengan por objeto principal la celebración de esos
contratos y en forma secundaria realicen exclusivamente actividades
financieras, a los fines del impuesto a las ganancias estos se
asimilarán para dichos dadores a operaciones financieras, siempre que
su duración sea al menos igual al CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o DIEZ
POR CIENTO (10 %) de la vida útil del bien, según se trate de bienes
muebles o inmuebles, respectivamente, determinada de acuerdo con la
estimación que a este único y exclusivo efecto se establece en la Tabla
que se incorpora como Anexo del presente decreto, y se fije un importe
cierto y determinado como precio para el ejercicio de la opción de
compra. *(Párrafo sustituido por art.
1º del*[Decreto
Nº 152/2022](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=362789)*B.O. 29/3/2022.
Vigencia: desde el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y serán
de
aplicación para los contratos que se celebren a partir de dicha fecha.)*
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá
modificar la Tabla a que se refiere el párrafo anterior, agrupando,
desagregando o incorporando bienes o, en su caso, aumentando o
disminuyendo las estimaciones consignadas en la misma, cuando dichas
adecuaciones resulten necesarias para una mejor aplicación del régimen.
La recuperación del capital aplicado a dichas
operaciones se determinará dividiendo el costo o valor de adquisición
del bien objeto del contrato —disminuido en la proporción de éste que
se encuentre contenida en el precio establecido para ejercer la opción
de compra— por el número de períodos de alquiler fijados en el mismo.
El costo a considerar a los efectos señalados
precedentemente, será el que se determine de acuerdo a lo dispuesto en
los artículos 58 y 59 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate de bienes
muebles, o inmuebles, respectivamente.
Las diferencias resultantes entre el importe de los
cánones y la recuperación del capital aplicado prevista en este
artículo, constituirán la ganancia bruta obtenida por el dador.
Art. 3º— En los casos considerados en el
artículo anterior, cuando el tomador haga uso de la opción de compra, a
los fines de la determinación del impuesto el dador deberá considerar
como costo computable el importe que resulte de deducir del costo del
bien dado en leasing, el capital recuperado a través de los cánones
devengados en los períodos contractuales transcurridos hasta ese
momento, excluido el de la opción si su pago no procediera a raíz del
ejercicio de la misma.
Asimismo, computará como precio de venta un importe
no inferior al fijado en el respectivo contrato. Si la opción de compra
se ejerciera antes de la finalización del contrato, al referido precio
se le sumará el recupero del capital contenido en los cánones
correspondientes a los períodos posteriores y el de aquél en que dicha
opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Si el tomador no hiciera uso de la opción de compra
o sustituyera el bien a través de un nuevo contrato, el costo
computable del bien devuelto al dador será para el mismo el previsto en
los párrafos tercero y cuarto del artículo 2º, menos el capital
recuperado a través de los cánones devengados durante la duración del
contrato vencido o renovado.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE LOCACION
Art. 4º— En los casos de contratos de
leasing comprendidos en el artículo 1º del presente decreto, no
incluidos en las disposiciones del artículo 2º, el dador deberá
amortizar el costo del bien, de acuerdo a lo establecido en los
artículos 81, inciso f), 83 u 84, de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, según se trate
de bienes inmateriales, inmuebles o bienes muebles, respectivamente.
Al ejercerse la opción de compra, computará como
costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de
la citada ley del tributo y como precio de venta un importe no inferior
al fijado en el respectivo contrato. Si el tomador hiciera uso de dicha
opción antes de la finalización del contrato, al referido precio de
venta se le sumarán las amortizaciones determinadas de acuerdo a lo
previsto en el párrafo anterior, contenidas en los cánones
correspondientes a los períodos posteriores y al de aquél en que dicha
opción se ejerza, si su pago no procediera a raíz de ese ejercicio.
Art. 5º— El tratamiento dispuesto en el
primer párrafo del artículo anterior, también será de aplicación a los
contratos de leasing comprendidos en el artículo 1º, cuando el precio
para el ejercicio de la opción de compra deba determinarse según
procedimientos o pautas pactadas al momento de ejercerse la misma, aun
cuando se encuentren encuadrados en el primer párrafo del artículo 2º
del presente decreto.
Al ejercerse la opción de compra, se computará como
costo el previsto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de
la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
TRATAMIENTO DEL TOMADOR EN LOS CASOS ASIMILADOS A
OPERACIONES FINANCIERAS O DE LOCACION
Art. 6º— Los tomadores de contratos de
leasing comprendidos en los artículos anteriores, que afecten los
bienes tomados a la producción de ganancias gravadas, computarán como
deducción el importe de los cánones imputables a cada ejercicio fiscal,
hasta el momento en que ejerzan la opción de compra o, en su caso, de
finalización o renovación del contrato.
En los casos de leasing de automóviles, la deducción
indicada en el párrafo anterior será procedente con las limitaciones
previstas en el inciso l), del artículo 88 de la Ley de Impuesto a las
Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo
constar en el respectivo contrato, en la forma y condiciones que al
respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, el
porcentaje del canon y del precio de la opción de compra que resulten
deducible o amortizable, respectivamente, para el tomador.
CONTRATOS ASIMILADOS A OPERACIONES DE COMPRAVENTA
Art. 7º— Cuando en los contratos de leasing
considerados en el artículo 4º de este decreto, el precio fijado para
la opción de compra sea inferior al costo computable atribuible al bien
en el momento en que se ejerza dicha opción, establecido de acuerdo a
lo dispuesto en los artículos 58; 59 ó 60, según corresponda, de la Ley
de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, la operación se tratará, respecto de ambas partes, como
una venta financiada —situación ésta que deberá ser comunicada
fehacientemente al tomador, dejándose constancia en el respectivo
contrato que a los efectos impositivos dicha operación se asimila a una
compraventa—, constituyendo en estos casos el precio de la transacción
el recupero del capital contenido en los cánones previstos en el
contrato y en la opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a
tales efectos las previsiones del artículo 3º de la citada ley del
tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien.
La diferencia resultante entre el importe de los
cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la
recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará
conforme a su devengamiento, en los términos del artículo 18 de la ley
indicada en el párrafo anterior. Dicha diferencia deberá ser informada
por el dador al tomador a efectos de que este último practique su
deducción en la determinación del impuesto a las ganancias, conforme lo
dispuesto en la referida norma legal.
Art. 8º— Cuando proceda el tratamiento
previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de
compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos
generarán para el dador la obligación de computar, en la determinación
del impuesto a las ganancias del período de extinción o renovación del
contrato, la diferencia entre el ingreso equivalente a los cánones
devengados en el tiempo de vigencia del mismo y el importe que resulte
de sumar al resultado bruto oportunamente declarado el total de las
amortizaciones imputables a dicho período de tiempo, calculadas de
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 81, inciso f), 83 u 84, según
corresponda, de la ley del citado gravamen.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior
generarán para el tomador que hubiere afectado el bien objeto del
contrato a la producción de ganancias gravadas, la obligación de
considerar, en la determinación del impuesto del período fiscal en que
dichos hechos se produzcan, el recupero de las amortizaciones
oportunamente computadas y la deducción de la suma de la parte de los
cánones no computadas durante la vigencia del contrato.
II – IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Art. 9º— Los contratos de leasing de cosas
muebles a los que se refiere el artículo 1º del presente decreto se
considerarán comprendidos en el punto 7., del inciso e), del artículo
3º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y
sus modificaciones durante el período que abarque la locación de los
bienes y en el inciso a), del artículo 2º de la misma norma cuando se
ejerza la opción de compra.
En los casos previstos en el párrafo anterior, los
correspondientes hechos imponibles se perfeccionarán, conforme lo
previsto en el artículo 22 de la Ley Nº 25.248, en el momento de
devengarse el pago o en el de su percepción, el que fuera anterior, de
los respectivos cánones y del precio establecido para ejercer la opción
de compra, siendo de aplicación, cuando se ejerza dicha opción, lo
establecido en los artículos 3º y 4º del presente decreto para
determinar el precio de venta.
Art. 10.— En los contratos de leasing
comprendidos en los artículos 2º; 4º o 5º del presente decreto, que
tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles, no será
de aplicación la presunción prevista en el tercer párrafo del inciso
e), del artículo 5º de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Las situaciones contempladas en el párrafo anterior
se considerarán en todos los casos como operaciones de locación, no
revistiendo los dadores el carácter de los sujetos indicados en el
inciso d), del artículo 4º de la referida ley del tributo cuando los
inmuebles objeto del contrato encuadren en el supuesto previsto en el
inciso b), del artículo 3º de la misma norma, y al momento de ejercerse
la opción de compra hubieran estado afectados a locación por un lapso
continuo o discontinuo de TRES (3) años, circunstancia que hará que
deban reintegrarse los créditos fiscales que oportunamente se hubieran
computado, atribuibles al bien que se transfiere.
Art. 11.— Cuando los contratos de leasing
que tengan por objeto la locación con opción a compra de inmuebles,
queden sujetos a lo dispuesto en el artículo 7º del presente decreto y
encuadren en el supuesto previsto en el inciso b), del artículo 3º, de
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, se considerará configurada la presunción a que se
refiere el tercer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la misma
norma.
Cuando se den las circunstancias previstas en el
párrafo anterior, las mismas deberán ser comunicadas fehacientemente al
tomador, dejándose constancia en el respectivo contrato que a los
efectos impositivos dicha operación se asimila a una compraventa,
constituyendo en estos casos el precio de la transacción el recupero
del capital contenido en los cánones previstos en el contrato y en la
opción de compra, debiendo considerarse cumplidas a tales efectos las
previsiones del primer párrafo del inciso e), del artículo 5º de la ley
del tributo, con el otorgamiento de la tenencia del bien y aplicarse
las disposiciones del artículo 10 de la misma norma para la
determinación de la base imponible.
La diferencia resultante entre el importe de los
cánones más el precio fijado para ejercer la opción de compra y la
recuperación del capital aplicado prevista precedentemente, se imputará
conforme a su devengamiento en los términos del punto 7., del inciso
b), del artículo 5º de la referida ley del gravamen.
Art. 12.— Cuando proceda el tratamiento
previsto en el artículo anterior y el tomador no ejerza la opción de
compra, o sustituya el bien a través de un nuevo contrato, tales hechos
generarán para el dador el derecho a computar como crédito fiscal, en
la determinación del impuesto al valor agregado del período de
extinción o renovación del contrato, el importe que resulte de aplicar
a la suma de los cánones más el precio fijado para ejercer la opción de
compra, la alícuota a la que en su momento hubiera estado sujeta la
respectiva operación. En estos casos, cuando el tomador revista la
calidad de consumidor final, el cómputo del crédito fiscal previsto
precedentemente, sólo será procedente en tanto se acredite la
devolución del impuesto a dicho consumidor, en la forma, plazo y
condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA.
Los hechos mencionados en el párrafo anterior
generarán para el tomador la obligación de considerar como débito
fiscal en la determinación del impuesto del período fiscal en que
dichos hechos se produzcan, el gravamen que oportunamente hubiera
computado como crédito fiscal, resultante de aplicar sobre el monto
indicado en el párrafo anterior, la alícuota a la que en su momento
hubiera estado sujeta la operación.
REGIMEN OPCIONAL
COMPUTO ANTICIPADO DEL DEBITO FISCAL
Art. 13.— Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 9º del presente decreto, en los contratos de leasing que
tengan por objeto la locación con opción a compra de cosas muebles, las
partes podrán optar contractualmente por incrementar el débito fiscal
del primer o primeros cánones, en un importe distribuido uniformemente
entre los mismos, equivalente a la suma de la reducción de los débitos
fiscales correspondientes a los cánones posteriores al último cuyo
débito fiscal se incremente, determinados aplicando las disposiciones
vigentes a la fecha en que se perfeccione el hecho imponible respecto
de los cánones en los que se incluya el incremento autorizado.
Los débitos fiscales incrementados se computarán,
para la determinación del impuesto correspondiente a los períodos
fiscales a los que deban imputarse, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 5º, inciso d), de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, debiendo facturarse en forma
discriminada el incremento liquidado.
A efectos de determinar el débito fiscal
correspondiente a los cánones posteriores al último en el que se
efectuó el incremento autorizado por el primer párrafo de este
artículo, se restará del que resulte de aplicar la tasa del gravamen
sobre la base imponible correspondiente a cada uno de ellos, el importe
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