LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA

Rango Decreto
Publicación 2020-12-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA

Decreto 1042/2020

DCTO-2020-1042-APN-PTE - Prorrógase plazo.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-87412014-APN-UGA#ME, la Ley N° 27.541 y

sus modificatorias, los Decretos Nros. 814 del 20 de junio de 2001 y

sus modificatorios, 1034 del 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero

de 2002, 539 del 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004,

986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, 108 del 16

de febrero de 2009, 160 del 16 de febrero de 2011, 201 del 7 de febrero

de 2012, 249 del 4 de marzo de 2013, 351 del 21 de marzo de 2014, 154

del 29 de enero de 2015, 275 del 1° de febrero de 2016, 258 del 18 de

abril de 2017, 310 del 17 de abril de 2018 y 407 del 7 de junio de

2019, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto N° 814/01, que fuera derogado por el artículo 26 de

la Ley N° 27.541 de “Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el

marco de la Emergencia Pública”, se dejaron sin efecto diversas normas

que contemplaban exenciones y reducciones de las alícuotas aplicables

para la determinación de las contribuciones patronales y se

establecieron, con alcance general en lo que hace a los empleadores y

las empleadoras del sector privado, nuevos niveles de contribución.

Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley N°

13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley N° 24.049

quedaron alcanzadas por los términos de la normativa previsional citada.

Que a través de los mencionados Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03,

1806/04, 986/05, 151/07, 108/09, 160/11, 201/12, 249/13, 351/14,

154/15, 275/16, 258/17, 310/18 y 407/19 se suspendieron

transitoriamente, para estos empleadores y estas empleadoras, las

disposiciones del aludido Decreto N° 814/01, con el fin de evitar el

aumento de las contribuciones patronales a su cargo.

Que si bien por el artículo 26 de la Ley N° 27.541 se derogó el Decreto

N° 814/01, a través del Capítulo 3 del Título IV de dicha Ley se

mantuvieron para el mismo universo de empleadores y empleadoras, en

términos generales, los niveles de contribuciones patronales que

resultaron de aplicación durante el año 2019, conforme a las

modificaciones que se habían introducido al referido decreto mediante

el Título VI de la Ley N° 27.430 y a los cronogramas consagrados en el

artículo 173 de esta última Ley, el cual también fue derogado por el

citado artículo 26.

Que, en ese contexto normativo, a través del artículo 24 de la Ley N°

27.541 se excluyeron de las disposiciones del referido Capítulo 3 a los

empleadores y las empleadoras titulares de establecimientos educativos

de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza

oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nros. 13.047 y 24.049,

hasta el 31 de diciembre de 2020, previéndose que tales empleadores y

empleadoras continuarían aplicando las alícuotas de contribuciones

patronales que les correspondieron hasta la entrada en vigencia de esa

norma.

Que, a su vez, se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a prorrogar el

plazo indicado cuando así lo aconseje la situación económica del sector

y siempre que existan previos informes técnicos favorables y fundados

del MINISTERIO DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Que el principal costo operativo y financiero de los establecimientos

educativos de gestión privada está representado por el componente

salarial, en el que se incluyen las correspondientes contribuciones

patronales.

Que la aplicación de las disposiciones establecidas en el Capítulo 3

del Título IV de la Ley N° 27.541 para el año 2021 produciría un

incremento desmesurado en las contribuciones patronales a pagar por las

instituciones a las que se hizo referencia, el que sería incluso mayor

en jurisdicciones alejadas de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y de

la Provincia de BUENOS AIRES, ya que las reducciones de las que

actualmente se benefician estos establecimientos difieren en las

diversas áreas y regiones del país conforme a la normativa vigente.

Que dado que la mayoría de los establecimientos educativos de gestión

privada goza de aporte estatal, siendo estos financiados únicamente por

las provincias, en virtud de la transferencia de los servicios

educativos a las jurisdicciones provinciales atento lo establecido hace

ya varios años por la Ley N° 24.049, el incremento de las

contribuciones patronales generará un aumento importante en las

partidas presupuestarias de las provincias, ya que el aporte estatal no

solo contribuye para el pago de los sueldos de los y las docentes

curriculares sino también para el pago de las contribuciones patronales

de aquellos salarios.

Que, por otra parte, en los casos en los cuales el instituto educativo

no reciba aporte estatal o lo reciba parcialmente, el significativo

aumento de las contribuciones patronales originará incrementos

importantes en el valor de los aranceles que abonan las familias por

los servicios educativos, afectando su economía.

Que las dificultades financieras de estas instituciones se vieron

intensificadas por las necesarias medidas de prevención sanitaria

dispuestas en virtud de la pandemia ocasionada por la COVID-19,

habiéndose generado una considerable disminución de sus ingresos,

particularmente en el Nivel Inicial no obligatorio.

Que si bien la situación descripta fue considerada por el ESTADO

NACIONAL a través del otorgamiento de diferentes facilidades en el

marco del “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la

Producción” (ATP) creado por el Decreto 332 del 1° de abril de 2020, se

advierte que la elevación del nivel de contribuciones patronales que se

produciría a partir del 1° de enero de 2021 agravaría el crítico

contexto en el que las instituciones de que se trata se encuentran

inmersas, repercutiendo en la economía de muchas de las familias que

asisten a ellas, ya debilitada a raíz de las referidas medidas.

Que es prioridad del GOBIERNO NACIONAL promover una educación cada vez

más inclusiva y generadora de oportunidades para todo el territorio

argentino.

Que la aplicación de las disposiciones del referido Capítulo 3 del

Título IV de la Ley N° 27.541 a las instituciones educativas de gestión

privada dificultaría el cumplimiento de dicho objetivo, al afectar la

prestación del servicio educativo, con principal impacto negativo en

las regiones más necesitadas y en las instituciones de bajos recursos

que prestan servicio a la población socialmente más vulnerable.

Que por los motivos expuestos, resulta indispensable prorrogar el plazo

previsto en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley N° 27.541 hasta

el 31 de diciembre de 2021, inclusive.

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada Ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de dicha norma dispone que las Cámaras se pronuncien

mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los

decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el artículo 82

de la Carta Magna.

Que los servicios de asesoramiento jurídico permanentes del MINISTERIO

DE EDUCACIÓN y del MINISTERIO DE ECONOMÍA han tomado la intervención

que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el segundo párrafo del

artículo 24 de la Ley N° 27.541y sus modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 31 de

diciembre de 2021, inclusive, el plazo fijado en el primer párrafo del

artículo 24 de la Ley N° 27.541 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 2º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 3º.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Nicolás A. Trotta - Martín Guzmán

e. 28/12/2020 N° 67051/20 v. 28/12/2020

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