IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LAS GANANCIAS

Rango Decreto
Publicación 1999-09-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

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Decreto 1045/99

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**Modifícanse las Reglamentaciones de las Leyes de

Impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, textos ordenados en 1997 y sus

modificaciones.**

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Bs. As., 23/9/99

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VISTO la

Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997

sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º de Decreto Nº 1344 de fecha 19

de noviembre de 1998 y sus modificaciones Reglamentación del Impuesto al Valor

Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo

1º del Decreto Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 sus modificaciones, y

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CONSIDERANDO:

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Que las

modificaciones introducidas por la Nº 25.063 a los referidos gravámenes han

originado situaciones que ameritan ser reglamentadas a efectos de lograr una

correcta aplicación de las mismas.

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Que la

complejidad de ciertas operaciones alcanzadas por dichos impuestos ha generado

en algunos casos una serie de dudas en cuanto a los alcances y cabal

interpretación de disposiciones, tal como sucede con las operaciones de pases

de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera, en el impuesto las

ganancias, y con las prestaciones realizadas en el exterior para ser utilizadas

efectivamente en el país, en el impuesto al valor agregado.

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Que atento tal

circunstancia, resulta conveniente ajustar la redacción de las pertinentes

normas reglamentarias, a fin de lograr mayor precisión en la aplicación de los

tributos.

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Que la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Que el presente

se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por

el artículo 99, inciso 2, de CONSTITUCION NACIONAL.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Sustitúyese el artículo

66, de Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto 1344 de

fecha 19 de noviembre de 1998 y modificaciones, por el siguiente:

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“ARTICULO 66. —

Las operaciones de pases de títulos, acciones, divisas o moneda extranjera,

recibirán el siguiente tratamiento:

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a)

Cuando

intervengan entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 o mercados

autorregulados bursátiles, que revistan la calidad de tomadores, para el

colocador recibirán un tratamiento similar al de un depósito a plazo fijo

efectuado en dichas entidades financieras y cuando las citadas entidades o

mercados actúen como colocadores, para el tomador recibirán un tratamiento

similar al de un préstamo obtenido de entidad financiera;

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b)

En todos los

demás casos, recibirán el tratamiento correspondiente a los préstamos.”

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Art. 2º— Incorpórase a continuación

del artículo 35, de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado,

texto ordenado en 1997 sus modificaciones, aprobada por el artículo del Decreto

Nº 692 de fecha 11 de junio de 1998 sus modificaciones, el siguiente: “ARTICULO

-La exención dispuesta en el apartado 1., del punto 16), del inciso h), del

artículo 7º de la ley, referida a los préstamos que se realicen entre las

instituciones regidas por la Ley Nº 21.526, resulta aplicable a las

prestaciones financieras comprendidas en el inciso d), del articulo 1º de la

misma norma, cuando correspondan a préstamos otorgados a dichas entidades por

bancos del exterior radicados en países en los cuales sus bancos centrales u

organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de

supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea, o a

operaciones celebradas por las mismas con bancos internacionales de fomento o

similares.”

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Art. 3º— Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto:

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a)

Para lo

establecido en el artículo 1º, respecto de las operaciones de pases que se

realicen a partir de dicha fecha, inclusive.

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b)

Para lo

establecido en el artículo 2º, a partir de la entrada en vigencia de las normas

que se reglamentan.

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Art. 4º— Comuníquese, publíquese,

dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— MENEM. — Jorge

A. Rodríguez. — Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.