HIDROCARBUROS
FONDO DE LOS COMBUSTIBLES
Decreto N° 1.046/1968
**Créase
el citado Fondo, cuyos ingresos están basados en los impuestos
establecidos por la presente ley a la transferencia de combustibles
líquidos derivados del petóleo. Su Reglamentación.**
Bs. As., 23/2/68.
VISTO la ley 17.597, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario reglamentar la Ley N° 17.597 mediante norma
que den agilidad a los procedimientos destinados a la aplicación de los
gravámenes que ella establece, dotándolos de los adecuados mecanismos de
control técnico y administrativo;
Que es prudente adoptar las medidas conducentes
para evitar perjuicios a las empresas petroleras como consecuencia de la
creación de "Fondo de los Combustibles", que les impide seguir
compensando los créditos por provisión de productos efectuados con anterioridad
a la sanción de la Ley N°
17.597;
Que los nuevos precios de venta fijados por el
Decreto N° 9.544/68 a ciertos combustibles, han alterado la aptitud competitiva
de algunas empresas petroquímicas que los utilizan como materia prima en su
industria, siendo procedente autorizar a la empresa estatal expendedor para
que, usando los medios idóneos, restablezca para estos casos las condiciones
relativas existentes con anterioridad a la sanción del aludido decreto;
Que el Decreto N° 9.544/67 debe ser considerado
como transitorio puesto que sus modalidades son consecuencia de la crisis
derivada de los sucesos en el Medio Oriente y que no pudieron contemplarse
adecuadamente mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66;
Por todo ello y lo propuesto por la Secretaría de Estado de
Energía y Minería,
El Presidente de la Nación Argentina,Decreta:
Artículo 1° - Facúltase a las Secretarías de
Estado de Hacienda y de Energía y Minería para que conjuntamente establezcan,
en caso necesario, las normas reglamentarias referidas a:
Determinación de los responsables del ingreso
de los gravámenes establecidos por la
Ley 17.597.
Exenciones al gravamen determinadas en el
artículo 11 de la ley.
Art. 2° - La Secretaría de Estado de Energía y Minería queda
facultada para:
Establecer mensualmente las retenciones de los
combustibles importados en base a los criterios fijados periódicamente por el
Poder Ejecutivo.
Determinar, a los fines impositivos y de
control, las características ténicas de los productos gravados, no pudiendo dar
efecto retroactivo a esa determinación.
Comunicar mensualmente a la Dirección General
Impositiva al Banco de la
Nación Argentina, el resumen de las operaciones gravadas y de
los créditos a que se refiere el artículo siguiente que permitan al Banco
efectuar el cálculo y la distribución de los gravámenes y de los ingresos al
"Fondo de los Combustibles", según lo establecido por el artículo 7°
de la Ley N°
17.597.
Art. 3° - Facúltase a la Secretaría de Estado de
Hacienda, en caso de no producirse las adhesiones provinciales previstas en el
artículo 14 de la Ley N°
17.597 a
compensar las sumas que las provincias no adheridas hubieren percibido con
otros libramientos extendidos a favor de las mismas. La Secretaría de Estado de
Hacienda comunicará al Banco de la Nación Argentina las adhesiones no concretadas en
plazo a los efectos de que no continúe acreditando los respectivos Fondos
Provinciales.
Art. 4° - Al efectuar la distribución que fija el
artículo 8° de la Ley N°
17.597 el Banco de la Nación Argentina retendrá los importes de los
créditos exigibles que tienen a su favor las empresas petroleras
provenientes de entregas de productos a los organismos coparticepes dle Fondo
de los Combustibles, debitando los montos que les correspondieran a dichos
organismos. Los importes retenidos serán entregados a las empresas acreedoras
con intervención de la
Secretaría de Estado de Energía y Minería.
Art. 5° - Autorízase a Yacimientos Petrolíferos
Fiscales a modificar con el acuerdo de sus cocontratantes los precios de venta
de derivados del petróleo utilizados como materia prima por la industria
química en los casos en que, por aplicación del Decreto N° 9.544/67, se haya
alterado la relación de precios entre los distintos derivados, existentes con
anterioridad a la sanción de dicho decreto, en desmedro de la aptitud
competitiva de alguna empresa.
Art. 6° - Sustitúyase el texto del artículo 5° del
Decreto número 9.544/67 por el siguiente:
"Los responsables a que se refiere el
artículo 9° de la Ley
17.597 retendrán del precio oficial por las ventas en el mercado interno de
combustibles líquidos derivados de petróleo nacional y de los combustibles
líquidos importados o derivados del petróleo importados o derviados de petróleo
importado a partir del 29 de diciembre de 1967, los importes que a continuación
se indican:
[IMG]
Por el período comprendido entre el 1° de julio y el 28 de
diciembre de 1967 inclusive, los contribuyentes retendrán por las ventas de combustibles
líquidos importados y/o derivados de petróleo importado un importe calculado de
acuerdo a la planilla anexa, salvo los valores de comercialización que serán
los siguientes:
[IMG]
"Los valores de retención establecidos en este
artículo contemplan la incidencia del gravamen fijado por las Leyes N° 16.882 y
17.574 hasta el 3% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de
acuerdo a lo dispuesto oportunamente en el artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de
Estado de Energía y Combustibles número 6/65 de fecha 10 de febrero de
1965".Art. 7° - El presente decreto será refrendado por
el seño Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de
Estado de Hacienda y de Energía y Minería.
Art. 8° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.
Onganía.- Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli. - Luis S.
D'Imperio.
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