HIDROCARBUROS

Rango Decreto
Publicación 1968-03-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
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FONDO DE LOS COMBUSTIBLES

Decreto N° 1.046/1968

**Créase

el citado Fondo, cuyos ingresos están basados en los impuestos

establecidos por la presente ley a la transferencia de combustibles

líquidos derivados del petóleo. Su Reglamentación.**

Bs. As., 23/2/68.

VISTO la ley 17.597, y

CONSIDERANDO:

Que es necesario reglamentar la Ley N° 17.597 mediante norma

que den agilidad a los procedimientos destinados a la aplicación de los

gravámenes que ella establece, dotándolos de los adecuados mecanismos de

control técnico y administrativo;

Que es prudente adoptar las medidas conducentes

para evitar perjuicios a las empresas petroleras como consecuencia de la

creación de "Fondo de los Combustibles", que les impide seguir

compensando los créditos por provisión de productos efectuados con anterioridad

a la sanción de la Ley N°

17.597;

Que los nuevos precios de venta fijados por el

Decreto N° 9.544/68 a ciertos combustibles, han alterado la aptitud competitiva

de algunas empresas petroquímicas que los utilizan como materia prima en su

industria, siendo procedente autorizar a la empresa estatal expendedor para

que, usando los medios idóneos, restablezca para estos casos las condiciones

relativas existentes con anterioridad a la sanción del aludido decreto;

Que el Decreto N° 9.544/67 debe ser considerado

como transitorio puesto que sus modalidades son consecuencia de la crisis

derivada de los sucesos en el Medio Oriente y que no pudieron contemplarse

adecuadamente mediante la aplicación del Decreto N° 1.850/66;

Por todo ello y lo propuesto por la Secretaría de Estado de

Energía y Minería,

El Presidente de la Nación Argentina,Decreta:

Artículo 1° - Facúltase a las Secretarías de

Estado de Hacienda y de Energía y Minería para que conjuntamente establezcan,

en caso necesario, las normas reglamentarias referidas a:

a)

Determinación de los responsables del ingreso

de los gravámenes establecidos por la

Ley 17.597.

b)

Exenciones al gravamen determinadas en el

artículo 11 de la ley.
Art. 2° - La Secretaría de Estado de Energía y Minería queda

facultada para:

1.

Establecer mensualmente las retenciones de los

combustibles importados en base a los criterios fijados periódicamente por el

Poder Ejecutivo.

2.

Determinar, a los fines impositivos y de

control, las características ténicas de los productos gravados, no pudiendo dar

efecto retroactivo a esa determinación.

3.

Comunicar mensualmente a la Dirección General

Impositiva al Banco de la

Nación Argentina, el resumen de las operaciones gravadas y de

los créditos a que se refiere el artículo siguiente que permitan al Banco

efectuar el cálculo y la distribución de los gravámenes y de los ingresos al

"Fondo de los Combustibles", según lo establecido por el artículo 7°

de la Ley N°

17.597.

Art. 3° - Facúltase a la Secretaría de Estado de

Hacienda, en caso de no producirse las adhesiones provinciales previstas en el

artículo 14 de la Ley N°

17.597 a

compensar las sumas que las provincias no adheridas hubieren percibido con

otros libramientos extendidos a favor de las mismas. La Secretaría de Estado de

Hacienda comunicará al Banco de la Nación Argentina las adhesiones no concretadas en

plazo a los efectos de que no continúe acreditando los respectivos Fondos

Provinciales.

Art. 4° - Al efectuar la distribución que fija el
artículo 8° de la Ley N°

17.597 el Banco de la Nación Argentina retendrá los importes de los

créditos exigibles que tienen a su favor las empresas petroleras

provenientes de entregas de productos a los organismos coparticepes dle Fondo

de los Combustibles, debitando los montos que les correspondieran a dichos

organismos. Los importes retenidos serán entregados a las empresas acreedoras

con intervención de la

Secretaría de Estado de Energía y Minería.

Art. 5° - Autorízase a Yacimientos Petrolíferos

Fiscales a modificar con el acuerdo de sus cocontratantes los precios de venta

de derivados del petróleo utilizados como materia prima por la industria

química en los casos en que, por aplicación del Decreto N° 9.544/67, se haya

alterado la relación de precios entre los distintos derivados, existentes con

anterioridad a la sanción de dicho decreto, en desmedro de la aptitud

competitiva de alguna empresa.

Art. 6° - Sustitúyase el texto del artículo 5° del

Decreto número 9.544/67 por el siguiente:

"Los responsables a que se refiere el

artículo 9° de la Ley

17.597 retendrán del precio oficial por las ventas en el mercado interno de

combustibles líquidos derivados de petróleo nacional y de los combustibles

líquidos importados o derivados del petróleo importados o derviados de petróleo

importado a partir del 29 de diciembre de 1967, los importes que a continuación

se indican:

[IMG]

Por el período comprendido entre el 1° de julio y el 28 de

diciembre de 1967 inclusive, los contribuyentes retendrán por las ventas de combustibles

líquidos importados y/o derivados de petróleo importado un importe calculado de

acuerdo a la planilla anexa, salvo los valores de comercialización que serán

los siguientes:

[IMG]

"Los valores de retención establecidos en este

artículo contemplan la incidencia del gravamen fijado por las Leyes N° 16.882 y

17.574 hasta el 3% y el reajuste de bonificación a revendedores en un todo de

acuerdo a lo dispuesto oportunamente en el artículo 1° de la Resolución de la Secretaría de

Estado de Energía y Combustibles número 6/65 de fecha 10 de febrero de

1965".Art. 7° - El presente decreto será refrendado por

el seño Ministro de Economía y Trabajo y firmado por los señores Secretarios de

Estado de Hacienda y de Energía y Minería.

Art. 8° - Comuníquese, públiquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

Onganía.- Adalbert Krieger Vasena. - Luis M. Gotelli. - Luis S.

D'Imperio.

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