PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-26
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1049/2024

DECTO-2024-1049-APN-PTE - Boleta Única de Papel. Reglamentación.

Ciudad de Buenos Aires, 25/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-126530323-APN-DNE#MI, el Código

Electoral Nacional Ley N° 19.945 (texto ordenado por Decreto N°

2135/83) y sus modificatorias, las Leyes Nros. 15.262 y su

modificatoria, 23.298 y sus modificatorias, 26.215 y sus

modificatorias, 26.571 y sus modificatorias y 27.781, y

CONSIDERANDO:

Que el 1° de octubre del corriente año, el H. CONGRESO DE LA NACIÓN

sancionó la Ley N° 27.781, por medio de la cual se estableció la Boleta

Única de Papel como mecanismo para sufragar en las elecciones para

cargos electivos nacionales.

Que, a tal efecto, fueron realizadas una serie de modificaciones a las

distintas leyes que regulan la dinámica del acto eleccionario a nivel

nacional. En ese marco, se modificó el CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL - Ley

N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias, la Ley N°

15.262 y su modificatoria que regula la Simultaneidad de Elecciones

Nacionales, Provinciales y Municipales, la Ley Orgánica de los Partidos

Políticos N° 23.298 y sus modificatorias, la Ley de Financiamiento de

los Partidos Políticos N° 26.215 y sus modificatorias y la Ley de

Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la

Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias.

Que el establecimiento de la Boleta Única de Papel, al garantizar la

presencia de toda la oferta electoral en un único instrumento provisto

por la Autoridad Electoral, representa un avance significativo en

términos de transparencia y fortalece la institucionalidad democrática

de la REPÚBLICA ARGENTINA.

Que la reforma dispuesta constituye un cambio de paradigma en materia

electoral, e importa la modificación estructural del sistema por el que

todos los ciudadanos del país ejercen su derecho al voto.

Que a los efectos de garantizar una correcta implementación de la

reforma legislativa sancionada por el H. CONGRESO DE LA NACIÓN, a

partir de las próximas elecciones generales, resulta necesario brindar

precisiones técnicas respecto de la aplicación de las medidas

instauradas.

Que, a su vez, por medio del artículo 2° de la citada Ley N° 27.781 se

modificó el Capítulo IV del Título III del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL y

se dispuso en el artículo 62 ter que: “El Poder Ejecutivo establecerá

las medidas máximas y mínimas que podrá tener la Boleta Única de Papel,

así como también aquellas pautas técnicas y materiales que resultan

necesarias para su implementación”.

Que, asimismo, por medio del artículo 25 de la referida ley se modificó

el Capítulo V del Título II de la Ley N° 26.571 y sus modificatorias, y

se establecieron en su artículo 38 bis las especificaciones respecto a

las características de la Boleta Única de Papel a utilizar en las

elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

Que en línea con las disposiciones precitadas, corresponde que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL reglamente las medidas máximas y mínimas que deberá

tener la Boleta Única de Papel y establezca las pautas técnicas y

materiales necesarias para la implementación de este nuevo mecanismo de

sufragio.

Que resulta necesario el dictado del presente acto a los efectos de

poder dar comienzo a los procedimientos licitatorios correspondientes y

así garantizar una aplicación efectiva y ordenada de las nuevas

disposiciones.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

otorgadas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 62 bis y 62

ter del Capítulo IV del Título III del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL - Ley

N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias y de los

artículos 38 y 38 bis del Capítulo V del Título II de la Ley de

Democratización de la Representación Política, la Transparencia y la

Equidad Electoral N° 26.571 y sus modificatorias, que como ANEXO

(IF-2024-128445462-APN-SSAPO#JGM) forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en

vigencia al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 26/11/2024 N° 84646/24 v. 26/11/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

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ANEXO

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 62 BIS

Y 62 TER DEL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL-LEY N° 19.945 (T.O. POR DECRETO

N° 2135/83) Y SUS MODIFICATORIAS Y ARTÍCULOS 38 Y 38 BIS DE LA LEY DE

DEMOCRATIZACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN POLÍTICA, LA TRANSPARENCIA Y LA

EQUIDAD ELECTORAL N° 26.571 Y SUS MODIFICATORIAS

BOLETA ÚNICA DE PAPEL PARA LA EMISIÓN DEL SUFRAGIO

ARTÍCULO 1°.- La Boleta Única de Papel se confeccionará de acuerdo a las siguientes pautas:
a)

Contendrá en su frente una composición de CUATRO (4) tintas.

b)

Contendrá en su dorso un espacio destinado a la firma del Presidente

de Mesa, la identificación del tipo y fecha de la elección, y

únicamente podrá contener imágenes y/o leyendas que la Justicia Federal

con competencia Electoral determine para cada elección. Su dorso no

podrá superar las composiciones de DOS (2) tintas.

c)

Contendrá un espacio en su margen izquierdo, inmediatamente a

continuación del talón troquelado, destinado a la individualización del

distrito, circuito y sección en caso de corresponder.

d)

Contendrá un margen de seguridad superior, inferior y derecho de al

menos CERO COMA CINCO (0,5) centímetros, que facilite su refilado.

e)

En ningún caso podrá contener datos identificatorios que permitan individualizar las Boletas Únicas de Papel.

ARTÍCULO 2°.- Las Boletas Únicas de Papel se ajustarán, en su ancho, a las siguientes dimensiones:
a)

Las boletas que contuvieren hasta DIEZ (10) listas o menos tendrán

una extensión total de VEINTICINCO COMA NOVENTA Y OCHO (25,98)

centímetros.

b)

Las boletas que contuvieren más de DIEZ (10) y hasta VEINTE (20)

listas inclusive tendrán una extensión total de CUARENTA Y SEIS COMA

TRES (46,3) centímetros.

c)

Las boletas que contuvieren más de VEINTE (20) listas tendrán una

extensión total de SESENTA Y SEIS COMA SESENTA Y DOS (66,62)

centímetros.

ARTÍCULO 3°.- Las Boletas Únicas de Papel se ajustarán, en su alto, a las siguientes dimensiones:
a)

Las boletas que contuvieren UNA (1) categoría de cargos a elegir

tendrán una extensión total de CATORCE COMA VEINTICUATRO (14,24)

centímetros de alto.

b)

Las boletas que contuvieren DOS (2) categorías de cargos a elegir

tendrán una extensión total de VEINTIUNO COMA OCHENTA Y SEIS (21,86)

centímetros de alto.

c)

Las boletas que contuvieren TRES (3) o más categorías de cargos a

elegir tendrán una extensión total de VEINTINUEVE COMA CUARENTA Y OCHO

(29,48) centímetros de alto.

ARTÍCULO 4°. - Cada talonario de Boletas Únicas de Papel contendrá:
a)

Una carátula.

b)

Una contratapa.

c)

Las Boletas Únicas de Papel correspondientes.

d)

Talones troquelados de una extensión de CUATRO (4) centímetros de

ancho adheridos a cada una de las Boletas Únicas de Papel, en los que

constará la información de serie y numeración correlativa dispuesta por

el artículo 62 ter del CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL - Ley N° 19.945 (t.o.

por Decreto N° 2135/83) y sus modificatorias y toda la información que

la Justicia Federal con competencia Electoral considere adecuada.

[IMG].

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.