IMPUESTOS

Rango Decreto
Publicación 1997-02-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

Decreto 105/97

**Modifícase el Decreto Reglamentario del Impuesto a las

Ganancias, texto sustituido por el Decreto N° 2353/86 y sus

modificaciones.**

Bs. As., 3/2/97

VISTO el Decreto Reglamentario del Impuesto a las Ganancias, texto

sustituido por el Decreto Nº 2353 del 18 de diciembre de

1986 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante las Leyes N° 24.475 y N° 24.698, se han

introducido ciertas modificaciones a la Ley de Impuesto a las

Ganancias, texto ordenado en 1986, y sus modificaciones.

Que a los efectos de una correcta aplicación de las mismas

se hace necesario adecuar las normas reglamentarias que las complementan.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el articulo 99. inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello.

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°-Modifícase el Decreto Reglamentario

del Impuesto a las Ganancias, texto sustituido por el Decreto

Nº 2353 del 18 de diciembre de 1986 y sus modificaciones,

de la siguiente forma:

a)

Sustitúyese el artículo 26, por el siguiente:

"ARTICULO 26-En los casos en que la aprobación de

la asamblea de accionistas o reunión

de socios se refiera a honorarios de directores, síndicos,

miembros de consejos de vigilancia o

retribuciones a socios administradores respectivamente, asignados

globalmente, a efectos de

la imputación dispuesta por el articulo 18, primer párrafo,

inciso b), de la ley, se considerará

el año fiscal en que el directorio u órgano ejecutivo

efectúe las asignaciones individuales".

b)

Incorpórase a continuación del articulo 41, el

siguiente:

"ARTICULO 41 -La limitación establecida en el penúltimo

párrafo del articulo 20 de la ley,

referida a las remuneraciones de los elencos directivos y de contralor

de instituciones comprendidas en sus incisos f), g) y m), no será

aplicable respecto de aquellas que retribuyan una función

de naturaleza distinta efectivamente ejecutada por los mismos."

c)

Sustitúyese el articulo 68, por el siguiente:

"ARTICULO 68.-Los bienes que las sociedades comprendidas

en los incisos b) y c) y en el último párrafo del

articulo 49 de la ley y las sociedades de responsabilidad limitada

y en comandita simple y por acciones, adjudiquen a sus socios

en caso de disolución, retiro o reducción de capital,

se considerarán realizados por la sociedad por un precio

equivalente al valor de plaza de los bienes al momento de su adjudicación"

d)

Sustitúyese el artículo 148, por el siguiente:

"ARTICULO 148.-La deducción por concepto de honorarios

de directores, síndicos, miembros de consejos de vigilancia

o por retribución a socios administradores que establece

el artículo 87, inciso i) de la ley, no podrá superar

el mayor de los siguientes limites:

a)

VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) de las utilidades contables del

ejercicio.

b)

El monto que resulte de computar DOCE MIL QUINIENTOS PESOS

($ 12.500), por cada uno de los perceptores de honorarios o sumas

acordadas. Dicho monto se determinará considerando respecto

de cada perceptor el importe antes indicado o el de los honorarios

o sumas acordadas que se le hubieren asignado si este último

fuera inferior.

El monto deducible que se determine con arreglo a lo dispuesto

en el párrafo anterior, se imputará al ejercicio

por el que se paguen los honorarios o sumas acordadas si, dentro

del plazo previsto para la presentación de la declaración

jurada de la sociedad correspondiente al mismo, dichos honorarios

o sumas acordadas hubieran sido asignados en forma individual

por la asamblea de accionistas o reunión de socios o por

el directorio u órgano ejecutivo, si los órganos

citados en primer término los hubieran

asignado en forma global. Si las asignaciones aludidas precedentemente

tuvieran lugar después

de vencido aquel plazo, dicho monto se deducirá en la medida

en que se efectúe su pago y con

imputación al ejercicio en que este hecho tenga lugar.

Las remuneraciones a que se refiere este artículo no incluyen

los importes que los directores, síndicos, miembros del

consejo de vigilancia o socios administradores pudieran percibir

por otros conceptos (sueldos, honorarios, etc.),los que tendrán

el tratamiento previsto en la ley según el tipo de ganancia

de que se traten.

A los efectos indicados deberá acreditarse que las respectivas

sumas responden a efectivas prestaciones de servicios, que su

magnitud guarda relación con la tarea desarrollada y, de

corresponder, que se ha cumplimentado con las obligaciones previsionales

pertinentes".

e)

Incorpórase a continuación del artículo

148, el siguiente:

"ARTICULO ...-Los socios administradores de las sociedades

de responsabilidad limitada,

en comandita simple y en comandita por acciones, a que se refieren

los artículos 18, inciso b),

segundo párrafo, 79, inciso e), segundo párrafo

y 87, inciso i) de la ley, son aquellos que han

sido designados como tales en el contrato constitutivo o posteriormente,

mediante una decisión

adoptada en los términos prescriptos por la Ley 19550 y

sus modificaciones"

f)

Incorpórase a continuación del articulo 153,

el siguiente:

"ARTICULO ...-A efectos de lo dispuesto en el inciso 1),

del articulo 88 de la ley, deberá entenderse por "automóvil"

a los vehículos definidos como tales por el articulo 5°,

inciso a) de la Ley N° 24.449.

Asimismo, en lo que hace a lo establecido en el segundo párrafo

del citado inciso 1), deberá entenderse que la expresión

"similares" está dirigida a aquellos sujetos

que se dediquen a la comercialización de servicios para

terceros, mediante una remuneración, en las condiciones

y precios fijados por las empresas para las que actúan,

quedando el riesgo de las operaciones a cargo de éstas".

g)

Incorpóranse a continuación del artículo

incorporado bajo el titulo "Disposiciones Transitorias"

por el Decreto N° 2633 del 29 de diciembre de 1992, los siguientes:

"ARTICULO ...-Las sociedades de responsabilidad limitada

y en comandita simple y por acciones cuyo cierre de ejercicio

haya operado a partir del 28 de setiembre de 1996, inclusive,

podrán computar en su balance impositivo el importe de

los quebrantos que, originados en determinaciones de resultados

de la sociedad correspondientes a ejercicios cerrados con anterioridad

a la fecha citada, se hubieran distribuido entre los socios de

acuerdo a lo estipulado por el artículo 50 de la ley vigente

hasta esa fecha.

Dicho cómputo será procedente, en la medida que

tales quebrantos no hayan sido utilizados por aquellos, cualquiera

sea el ejercicio de origen de los mismos y siempre que a su respecto

no hubiera transcurrido el plazo de caducidad establecido por

el articulo 19 de la ley, considerando asimismo las limitaciones

y requisitos exigidos por esa norma para el cómputo de

los quebrantos".

" ARTICULO ...-Las sumas retenidas y/o percibidas en concepto

de impuesto a las ganancias a las sociedades de responsabilidad

limitada y en comandita simple y por acciones, así como

los pagos a cuenta efectuados por las mismas, correspondientes

a ejercicios cerrados con anterioridad al 28 de setiembre de 1996,

que de acuerdo con el tratamiento establecido en el articulo 70

de este reglamento hubieran sido transferidas a los socios, podrán

ser computadas por la sociedad en las determinaciones del impuesto

correspondientes a ejercicios que cierren a partir de la referida

fecha, inclusive, en la medida que dichas sumas no hayan sido

utilizadas por los socios"

"ARTICULO ...-A los fines dispuestos en los artículos

precedentes, cuando los socios hubieren computado en sus determinaciones

del impuesto, quebrantos o retenciones originados en actividades

ajenas a su participación, conjuntamente con los distribuidos

y/o transferidas por la sociedad, se considerara que en primer

término han utilizado estos últimos."

Art. 2°-Las disposiciones del presente decreto entrarán

en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia

de las normas que reglamentan.

Art. 3°-Comuníquese, publíquese, dése,

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-MENEM.-Jorge

A. Rodríguez. - Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.