TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS
Decreto 105/98
Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653.
Bs. As., 26/1/98
VISTO el Expediente Nº 555-000042/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, y
CONSIDERANDO:
Que a través de la ley citada en el VISTO, se ha consagrado el marco legal aplicable al transporte automotor de cargas, generándose de está forma las condiciones legales que permiten el funcionamiento de un servicio eficiente, seguro, con capacidad necesaria para satisfacer la demanda en un mercado donde los precios se determinan por la libre interacción de la oferta y la demanda.
Que con ese objetivo se considera necesario propender a la elaboración de políticas en materia de transporte de cargas que promuevan el fortalecimiento y organización de modo tal que opere en forma segura y ordenada en el ámbito de un mercado libre y competitivo.
Que con esa finalidad se reglamenta el REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.). que funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, cuya finalidad es dar respuesta a las necesidades de un adecuado control, contando con los recursos informáticos que permitan recepcionar, transmitir, archivar y dar a publicidad las registraciones en forma ágil y ordenada, atendiendo al mismo tiempo a las necesidades de seguridad jurídica.
Que la organización del REGISTRO UNICO DE TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) y su adecuado funcionamiento requiere la necesidad de establecer el procedimiento de inscripción, y de expedición de la certificación correspondiente, unificándose la documentación exigible al transportista a los fines de la circulación.
Que resulta asimismo necesario reglamentar el régimen contravencional previsto en el artículo 11 de la Ley Nº 24.653, teniendo en cuenta las particularidades propias del transporte de cargas.
Que con el objeto de alcanzar en forma eficiente los fines propuestos se prevé la participación en el circuito de inscripción del REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del, MINISTERIO DE JUSTICIA, organismo este, que cuenta con suficientes medios y experiencia, como asimismo la alternativa de una relevante participación de las entidades más representativas del sector privado, las que en el sistema organizado podrán, previa celebración del convenio correspondiente, materializar la inscripción de los transportistas.
Que a fin de instrumentar los convenios correspondientes, resulta conveniente establecer un plazo de CIENTO VEINTE (120) días, para que la Autoridad de Aplicación comience a recibir las inscripciones una vez vencido el mencionado plazo.
Que por lo expuesto en los considerandos precedentes resulta necesario aprobar la reglamentación de la Ley Nº 24.653 de Transporte Automotor de Cargas, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Que el Servicio Jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º-Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 24.653, que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º-Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.-Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO I
CAPITULO I "POLITICAS DEL TRANSPORTE DE CARGAS"
ARTICULO 1º- La elaboración e implementación de las políticas en materia de transporte de cargas, tendrá como especial objetivo la promoción de:
El fortalecimiento del sector, organizado en forma moderna, segura y eficiente para que opere en un mercado libre, competitivo y ordenado.
La participación de las entidades representativas del sector empresario y sindical a los fines de considerar sus opiniones y recomendaciones en la toma de decisiones.
La organización de un registro que de respuesta a las necesidades de un adecuado control. A tal efecto, se desarrollará una activa gestión tendiente a la celebración de convenios con las Provincias y con Organismos Públicos para la utilización de los servicios del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.), evitando su coexistencia con otros.
La eliminación de todas las restricciones que impidan o dificulten, en territorio extranjero, la equiparación de tratamiento y de condiciones de operabilidad de los transportistas nacionales, y a tal fin continuar participando ante los foros internacionales, y en especial en el ámbito del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR).
La coordinación entre los organismos competentes de un plan conjunto tendiente a la definitiva eliminación de las diferentes modalidades delictivas que afectan al autotransporte de cargas, mediante la incorporación de modernas tecnologías y control adecuado.
La facilitación fronteriza propendiendo a la unificación de los controles en frontera, con el objeto de agilizar los tránsitos, sin desmedro del estricto cumplimiento de la actividad de policía del ESTADO NACIONAL, tendiente a evitar la comisión de ilícitos.
La colaboración, con las entidades recaudatorias, con el objeto de lograr una adecuada percepción de la renta aduanera e impositiva.
La elaboración de una acabada estadística sobre la composición, estado y características del parque automotor, conformando una actualizada base de datos:
La educación y seguridad vial. tendientes a obtener una drástica disminución de los índices accidentológicos
El transporte multimodal;
La preservación del medio ambiente.
CAPITULO II "REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR"
ARTICULO 2º- EL REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) funcionará en el ámbito de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, que podrá delegar sus funciones en la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Contará con DOS (2) secciones, una de transporte de cargas y otra de transporte de pasajeros.
ARTICULO 3º- El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) deberá valerse de medios informáticos a los fines de recepcionar, transmitir, archivar y dar a publicidad sus registros, debiendo tomar recaudos de seguridad física y jurídica para el cumplimiento de esa finalidad.
ARTICULO 4º- La SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá celebrar convenios de cooperación y coordinación operativa con las entidades privadas de cada sector relacionadas con los organismos de su dependencia.
ARTICULO 5º- La SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS convenios de cooperación en el marco de las Leyes Nº 23.283 y Nº 23.412.
ARTICULO 6º- Facúltase asimismo a la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA a suscribir convenios con la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para obtener la cooperación y coordinación operativa entre el REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO y del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
ARTICULO 7º-Serán funciones del REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.).
Inscribir a toda persona física o de existencia ideal que realice transporte o servicio de transporte, como actividad exclusiva o no, de acuerdo a las categorías que se establecen en el artículo 13 del presente Anexo (Inscripción Personal), en los instrumentos que a tal fin ponga en vigencia. Esta actividad se podrá llevar a cabo en forma descentralizada, en las sedes que en el territorio nacional posean las entidades de mayor grado de representatividad del Sector de Autotransporte. a cuyos fines la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá celebrar convenios de cooperación.
Otorgar la matricula que acredite la inscripción a todos aquellos que la formalicen.
Inscribir la totalidad de los vehículos, afectados a su actividad (Inscripción Vehicular). Esta inscripción se formalizará a través de los talleres que lleven a cabo la REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.), en los instrumentos que a tal fin ponga en vigencia la autoridad de aplicación.
Llevar el registro de altas, bajas y modificaciones ordenado e informatizado, distinguiendo a los transportistas de acuerdo a sus categorías de inscripción.
Llevar el registro de las sanciones que se apliquen por las infracciones al régimen de la ley. A dichos fines se abrirá un legajo por cada empresa y vehículo inscripto donde se registraran todas las actas y sanciones que se labren o impongan. Asimismo, se abrirá un legajo en el que se asentarán las infracciones que haya cometido cada conductor.
Procesar la información recepcionada a los fines de su elaboración estadística.
Brindar información a todo aquel que tenga un derecho al efecto y lo acredite como tal, según las normas y recaudos que se establezcan y asimismo difundir las estadísticas elaboradas propendiendo a una mejor calidad del servicio de transporte y a la transparencia del mercado.
Implementar un sistema estadístico para los Manifiestos Internacionales de Cargas (M.I.C.).
(NOTA: -Por Resolución N° 388/1999de la Secretaría de Transporte B.O. 11/11/1999 se estableció que las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º del Decreto Nº105/98 deberán formalizarse de acuerdo a las categorías del Artículo 13 del referido texto legal a partir del primer día hábil del mes de enero del 2000 y que las inscripciones del inciso c) del Artículo 7º del Decreto Nº 105/98, deberán formalizarse a partir del primer día hábil del mes de mayo del 2000.**
-Por Resolución N° 6/1999de la Secretaría de Transporte B.O. 3/1/2000 se prorrogó el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 105/98 hasta el primer día hábil del mes de mayo del 2000.**
-Por Resolución N° 40/2000de la Secretaría de Transporte B.O. 5/5/2000 se prorrogó el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso a) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 105/98 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000 y el plazo para las inscripciones de las personas comprendidas en el inciso c) del Artículo 7º del Anexo I del Decreto Nº 105/ 98 hasta el primer día hábil del mes de agosto del 2000.)**
ARTICULO 8º- El REGISTRO UNICO DEL TRANSPORTE AUTOMOTOR (R.U.T.A.) comenzará a recibir las inscripciones a partir de los CIENTO VEINTE (120) días de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y las mismas deberán concretarse dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días contados a partir del momento en que el registro comience a operar.
Los transportistas deberán renovar sus inscripciones cada DOS (2) años, plazo que se computará a partir de la fecha de la inscripción inmediata anterior. Los vehículos renovarán sus inscripciones con cada REVISION TECNICA OBLIGATORIA (R.T.O.).
ARTICULO 9º - Las inscripciones de los transportistas y sus vehículos, como las sanciones a los conductores serán comunicadas al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA de acuerdo a lo que se establezca en el convenio suscripto entre la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTICULO 10.-Formalizada la inscripción de cada transportista se le otorgará un certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
Nombre o denominación social.
Número de inscripción en el registro.
Categoría a la que pertenece el transportista.
Cualquier otro dato que disponga la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL TRANSPORTE dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previo aviso al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTICULO 11.-Formalizada la inscripción de cada vehículo se le otorgará un certificado en el que se harán constar los siguientes datos:
Año y Modelo de su fabricación.
Su clasificación en cuanto a las características técnicas (vehículo tractor o unidades remolcadas) y su categoría (L, N y O conforme artículo 28 Decreto Nº 779 del 20 de noviembre de 1995).
Su clasificación en cuanto a las características del vehículo (furgón, plataforma, caja abierta, portacontenedores, cisterna, jaula, caja cerrada, góndola de temperatura controlada, porta vehículos, silo, blindado y otros).
Categoría para la que fue inscripto.
Cualquier otro dato que disponga la COMISION NACIONAL DE REGULACION DELTRANSPORTE, dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS previo aviso al REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DE TRANSITO dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y CREDITOS PRENDARIOS de la SECRETARIA DE JUSTICIA del MINISTERIO DE JUSTICIA.
ARTICULO 12.- A los fines de la inscripción personal, los transportistas deberán acreditar lo siguiente:
La propiedad o título que justifique la tenencia de las unidades y de los medios para la realización de la actividad.
Acreditación de la realización del examen psicofísico del conductor en los casos que corresponda.
Los contratos de los seguros obligatorios vigentes.
El cumplimiento de las normas nacionales impositivas, aduaneras y previsionales.
Demás extremos exigidos para cada una de las categorías.
ARTICULO 13.- Las inscripciones de los transportistas se formalizarán de acuerdo a las siguientes categorías, según su especialidad de trafico, pudiendo los interesados inscribirse en UNA (1) o más categorías:
Transportista de carga masiva o a granel (T.C.M.G.): comprende al que realice transporte de bienes homogéneos efectuado por un transportista, que sin necesidad de pasar por su depósito tiene uno o varios destinos y se encuentra respaldado por uno o más documentos contractuales.
Transportista de Carga Peligrosa (T C Pg ): comprende al transportista que realice traslado de sustancias o mercancías consideradas peligrosas por la normativa vigente, que sin necesidad de pasar por un depósito propio, tiene uno o varios destinos y que se encuentra amparado por uno o más documentos respaldatorios. Si las sustancias o las mercancías fueran acopiadas en el depósito del transportista deberá cumplir en lo pertinente, las especificaciones previstas para la especialidad de carga fraccionada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.