PODER EJECUTIVO NACIONAL
PODER EJECUTIVO
Decreto 105/2026
DECTO-2026-105-APN-PTE - Decreto N° 749/2024. Modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-13029967-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742
de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el
Decreto Nº 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos se creó el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA
GRANDES INVERSIONES (RIGI), mediante el cual se establecen, para
vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos
previstos, ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un
sistema eficiente de protección de los derechos adquiridos a su amparo.
Que dicho régimen ha contribuido de manera significativa a la
concreción de inversiones en sectores claves de la economía de la
REPÚBLICA ARGENTINA, promoviendo el desarrollo económico, fortaleciendo
la competitividad del país, incrementando las exportaciones y
favoreciendo la creación de empleo.
Que en el artículo 168 de la Ley N° 27.742 se dispone que el plazo para
adherirse al RIGI será de DOS (2) años, contados a partir de su entrada
en vigencia, esto es, el 8 de julio de 2024; y que el PODER EJECUTIVO
NACIONAL podrá prorrogar dicho plazo, por única vez, por un período
adicional de hasta UN (1) año.
Que, en ese marco, la continuidad del proceso de atracción de grandes
inversiones de largo plazo en los sectores referidos exige la extensión
del plazo de adhesión, con el fin de permitir la estructuración,
evaluación y decisión de proyectos de inversión de gran escala cuya
maduración excede el plazo originalmente previsto.
Que, por tanto, corresponde hacer uso de la referida facultad y
prorrogar el plazo para acogerse al RIGI por un período de UN (1) año,
contado a partir del 8 de julio de 2026.
Que por el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación de los
artículos 164 al 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES
INVERSIONES (RIGI) de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida
para la Libertad de los Argentinos y, con posterioridad, por los
Decretos Nros. 940/24 y 1028/24 se introdujeron modificaciones
destinadas a facilitar su interpretación y aplicación.
Que la experiencia recogida en la implementación del régimen y la
evaluación de sus efectos en los sectores alcanzados, en atención a la
evolución del contexto económico y productivo desde su entrada en
vigencia, tornan aconsejable introducir ajustes normativos que permitan
delimitar con mayor precisión determinados alcances y optimizar su
eficacia operativa, así como reforzar la seguridad jurídica.
Que resulta estratégico para el país potenciar la actividad
hidrocarburífera, la cual presenta una oportunidad de expansión
singular por la abundancia de recursos disponibles, cuya producción
incremental permitirá acelerar el aprovechamiento de la infraestructura
de evacuación y exportación y, a la vez, fortalecer la competitividad
del sector.
Que, por ello, se observa necesario incluir, entre las actividades
comprendidas en el sector de petróleo y gas, la explotación y
producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos
costa adentro.
Que se evidencia la conveniencia de evitar fragmentaciones artificiales
de grandes proyectos que cuentan con actividades que en la práctica
resultan técnicamente integradas, como sucede en el sector de petróleo
y gas.
Que, por ello, corresponde establecer criterios objetivos para la
identificación de nuevos desarrollos costa adentro, delimitando su
alcance en función del grado de desarrollo significativo del área
hidrocarburifera al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 y de la
inexistencia de inversiones en actividad de explotación o producción al
momento de la solicitud de adhesión al régimen.
Que corresponde fijar para dichos proyectos un monto mínimo de
inversión en activos computables de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS
MILLONES (USD 600.000.000), asemejándolo al monto mínimo de inversión
en activos computables requerido para proyectos de explotación y
producción de gas destinado a la exportación.
Que en relación con las actividades costa afuera, resulta necesario
alinear el monto mínimo de inversión del subsector exploratorio y
productivo al umbral de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES
(USD 200.000.000), en atención al perfil de riesgo, intensidad de
capital y horizonte temporal propios de la exploración costa afuera, en
términos consistentes con los criterios previstos para otros sectores
estratégicos comprendidos en el RIGI.
Que con el fin de fortalecer la aplicación del requisito de no
distorsión del mercado local previsto por el artículo 176, inciso h) de
la Ley N° 27.742, corresponde adecuar la reglamentación vigente para
circunscribir la presunción allí contemplada a supuestos que acrediten
un perfil efectivamente exportador, asegurando que a los proyectos que
no reúnan tales condiciones no les sea aplicable dicha presunción.
Que, por otro lado, por el artículo 60 del Anexo I aprobado por el
Decreto N° 749/24 se regula la ampliación de Proyectos Preexistentes no
adheridos al RIGI, noción que se encuentra asociada al incremento
cuantitativo de la capacidad productiva instalada.
Que, sin embargo, en el Sector de Tecnología -que comprende a la
biotecnología, nanotecnología, movilidad con nuevas motorizaciones,
tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y
satelital, industria del software, industria robótica, inteligencia
artificial y otros segmentos intensivos en conocimiento- se observan
dinámicas productivas sustancialmente distintas.
Que la dinámica de ese sector puede involucrar ciclos de vida de
producto significativamente más breves que la vida útil de los activos
productivos necesarios para desarrollarlos, particularmente en
contextos de rápida evolución tecnológica, presión competitiva global y
continua aparición de nuevos estándares; y esa desalineación puede dar
lugar a que la expansión económica y productiva se materialice, en
muchos casos, a través del desarrollo de nuevos productos, sin requerir
necesariamente incrementos cuantitativos de capacidad instalada.
Que determinadas inversiones significativas destinadas a la
incorporación de un nuevo producto pueden generar aumentos sustanciales
de valor sin requerir mayor producción física.
Que, por ello, corresponde adecuar la definición de ampliación para los
Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI del Sector de Tecnología,
con el fin de posibilitar inversiones orientadas a la producción de un
nuevo producto, entendido como cambios cualitativos objetiva y
económicamente medibles, preservando el carácter restrictivo del
régimen y garantizando que únicamente queden comprendidas innovaciones
de carácter sustancial.
Que la redacción vigente del artículo 69 del Anexo I aprobado por el
Decreto N° 749/24 requiere ser precisada en lo relativo al alcance y a
las condiciones de aplicación del régimen especial de amortizaciones
previsto por el artículo 183, inciso b) de la Ley N° 27.742.
Que, a tal efecto, corresponde sustituir dicho artículo para establecer
que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización del
régimen de amortización acelerada prevista por el artículo 183, inciso
de la Ley N° 27.742 con relación a los bienes comprendidos por el
artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones, para obras de infraestructura, plantas de
procesamiento o tratamiento, instalaciones y demás bienes de capital
integrados a ellas, en la medida en que formen un conjunto inescindible
y funcional respecto de la concesión o derechos de explotación del VPU.
Que, asimismo, se estima procedente introducir adecuaciones en lo
dispuesto por el artículo 72 del Anexo I aprobado por el Decreto N°
749/24, en materia de distribución de dividendos, utilidades
asimilables o remesas efectuadas por los VPU adheridos al RIGI que
deriven del desarrollo de las actividades promovidas, con el fin de
contemplar supuestos en los que, por acuerdos contractuales o
societarios preexistentes, las remisiones de aquellos a beneficiarios
del exterior se efectúen a través de la sociedad originaria y no
directamente por la sucursal dedicada.
Que ello tiene por objeto asegurar la correcta aplicación de la
alícuota diferencial prevista por la Ley N° 27.742 y evitar
distorsiones derivadas de la forma jurídica adoptada para la
distribución de utilidades, en consonancia con lo dispuesto por el
artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en
2019 y sus modificaciones.
Que la estructuración jurídica y financiera de los proyectos adheridos
al RIGI presenta modalidades específicas, en tanto los aportes de
capital y los financiamientos provenientes del exterior pueden ser
canalizados a través de sociedades accionistas o socias del VPU,
sociedades titulares de sucursales dedicadas o integrantes de uniones
transitorias de empresas u otros contratos asociativos vinculados al
desarrollo del Proyecto Único.
Que tales flujos de fondos, aun cuando ingresen y se liquiden en el
mercado de cambios por sujetos distintos del VPU, pueden encontrarse
afectados en forma directa y exclusiva al desarrollo del Proyecto
Único, de conformidad con lo previsto por el artículo 176, inciso j) de
la Ley N° 27.742.
Que resulta necesario, a los fines de la correcta aplicación de la
reglamentación vigente, establecer precisiones respecto del tratamiento
y cómputo de dichas divisas, exclusivamente en la medida en que se
encuentren efectivamente destinadas al Proyecto Único, debidamente
registradas y sujetas a mecanismos que aseguren su trazabilidad y
afectación específica.
Que tales precisiones tienen por único objeto ordenar aspectos operativos vinculados al acceso al mercado de cambios.
Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar el artículo 100,
inciso c) de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24.
Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL y 168 de la Ley N° 27.742.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del plazo para acogerse al Régimen
de Incentivo de Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de
la Ley N° 27.742, por el período de UN (1) año a contar desde el 8 de
julio de 2026, conforme lo previsto en el artículo 168 de la referida
ley.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense el inciso a) y los apartados (v) y (viii)
del inciso n) del artículo 3° del Anexo I aprobado por el Decreto N°
749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios por los siguientes:
“a) Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser
efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto respecto de un Proyecto
Preexistente no adherido al RIGI o de un Proyecto RIGI, conforme a lo
establecido en los artículos 60, 60 bis y 61 de la presente
reglamentación, respectivamente”.
“(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la
producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto
básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,
nanotecnología, movilidad sobre la base de nuevas tecnologías de
motorización (eléctrica pura y/o híbrida) y tecnologías de transición
energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,
industria del software, industria robótica, inteligencia artificial,
industria armamentística y de defensa”.
“(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:
la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de
líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e
instalaciones de almacenamiento;
el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;
la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;
la producción, captación, tratamiento, procesamiento,
fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas
natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las
obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida
industria;
la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos
líquidos y gaseosos costa adentro. A estos efectos, entiéndese por
“nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”
a aquellos Proyectos Únicos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que,
al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 no tuvieran un nivel de
desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de
la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con
inversiones en actividad de explotación o producción; y
la exploración, explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.
En los casos en que coexistieran en una misma área hidrocarburífera
actividades no sometidas al presente régimen, deberá asegurarse su
segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y
el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y
operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser
importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los
efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:
los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la
transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro
bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática
y Telecomunicaciones (BIT)’ o a la fabricación, construcción o
elaboración de otro bien final vinculado con la obra de
infraestructura, contemplados en el Anexo I al Decreto N° 557/23, o el
que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al
RIGI; o
los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o
‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el
Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.
En ningún caso el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU
insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a
un proceso de transformación que les otorgue una nueva forma
resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria o su
integración en la obra de infraestructura esencial para el Proyecto
RIGI.
En este último supuesto, el valor de los bienes importados no podrá
exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del contrato de
provisión de la respectiva obra de infraestructura.
La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para
determinar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación,
en los casos en que no resulte aplicable el criterio de salto de
partida arancelaria o cuando, mediante justificación fundada, se
autorice la superación del límite previsto en el párrafo anterior.
En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin
un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que
resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien
de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, o la fabricación,
construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de
infraestructura contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el
que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en
el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y
exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b)
precedente”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto
en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los
proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán
presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de
adhesión al RIGI:
Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.
Identificación de:
(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;
(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y
(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será
afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo
previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.
Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería
recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la
transformación en un bien final distinto al importado.
Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de
una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá
considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:
(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o
(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de
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