PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2026-02-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PODER EJECUTIVO

Decreto 105/2026

DECTO-2026-105-APN-PTE - Decreto N° 749/2024. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/02/2026

VISTO el Expediente N° EX-2026-13029967-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 27.742

de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos y el

Decreto Nº 749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios, y

CONSIDERANDO:

Que por el Título VII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos se creó el RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA

GRANDES INVERSIONES (RIGI), mediante el cual se establecen, para

vehículos titulares de un único proyecto que cumplan con los requisitos

previstos, ciertos incentivos, estabilidad, seguridad jurídica y un

sistema eficiente de protección de los derechos adquiridos a su amparo.

Que dicho régimen ha contribuido de manera significativa a la

concreción de inversiones en sectores claves de la economía de la

REPÚBLICA ARGENTINA, promoviendo el desarrollo económico, fortaleciendo

la competitividad del país, incrementando las exportaciones y

favoreciendo la creación de empleo.

Que en el artículo 168 de la Ley N° 27.742 se dispone que el plazo para

adherirse al RIGI será de DOS (2) años, contados a partir de su entrada

en vigencia, esto es, el 8 de julio de 2024; y que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL podrá prorrogar dicho plazo, por única vez, por un período

adicional de hasta UN (1) año.

Que, en ese marco, la continuidad del proceso de atracción de grandes

inversiones de largo plazo en los sectores referidos exige la extensión

del plazo de adhesión, con el fin de permitir la estructuración,

evaluación y decisión de proyectos de inversión de gran escala cuya

maduración excede el plazo originalmente previsto.

Que, por tanto, corresponde hacer uso de la referida facultad y

prorrogar el plazo para acogerse al RIGI por un período de UN (1) año,

contado a partir del 8 de julio de 2026.

Que por el Decreto N° 749/24 se aprobó la Reglamentación de los

artículos 164 al 228 del TÍTULO VII – RÉGIMEN DE INCENTIVO PARA GRANDES

INVERSIONES (RIGI) de la Ley Nº 27.742 de Bases y Puntos de Partida

para la Libertad de los Argentinos y, con posterioridad, por los

Decretos Nros. 940/24 y 1028/24 se introdujeron modificaciones

destinadas a facilitar su interpretación y aplicación.

Que la experiencia recogida en la implementación del régimen y la

evaluación de sus efectos en los sectores alcanzados, en atención a la

evolución del contexto económico y productivo desde su entrada en

vigencia, tornan aconsejable introducir ajustes normativos que permitan

delimitar con mayor precisión determinados alcances y optimizar su

eficacia operativa, así como reforzar la seguridad jurídica.

Que resulta estratégico para el país potenciar la actividad

hidrocarburífera, la cual presenta una oportunidad de expansión

singular por la abundancia de recursos disponibles, cuya producción

incremental permitirá acelerar el aprovechamiento de la infraestructura

de evacuación y exportación y, a la vez, fortalecer la competitividad

del sector.

Que, por ello, se observa necesario incluir, entre las actividades

comprendidas en el sector de petróleo y gas, la explotación y

producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos

costa adentro.

Que se evidencia la conveniencia de evitar fragmentaciones artificiales

de grandes proyectos que cuentan con actividades que en la práctica

resultan técnicamente integradas, como sucede en el sector de petróleo

y gas.

Que, por ello, corresponde establecer criterios objetivos para la

identificación de nuevos desarrollos costa adentro, delimitando su

alcance en función del grado de desarrollo significativo del área

hidrocarburifera al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 y de la

inexistencia de inversiones en actividad de explotación o producción al

momento de la solicitud de adhesión al régimen.

Que corresponde fijar para dichos proyectos un monto mínimo de

inversión en activos computables de DÓLARES ESTADOUNIDENSES SEISCIENTOS

MILLONES (USD 600.000.000), asemejándolo al monto mínimo de inversión

en activos computables requerido para proyectos de explotación y

producción de gas destinado a la exportación.

Que en relación con las actividades costa afuera, resulta necesario

alinear el monto mínimo de inversión del subsector exploratorio y

productivo al umbral de DÓLARES ESTADOUNIDENSES DOSCIENTOS MILLONES

(USD 200.000.000), en atención al perfil de riesgo, intensidad de

capital y horizonte temporal propios de la exploración costa afuera, en

términos consistentes con los criterios previstos para otros sectores

estratégicos comprendidos en el RIGI.

Que con el fin de fortalecer la aplicación del requisito de no

distorsión del mercado local previsto por el artículo 176, inciso h) de

la Ley N° 27.742, corresponde adecuar la reglamentación vigente para

circunscribir la presunción allí contemplada a supuestos que acrediten

un perfil efectivamente exportador, asegurando que a los proyectos que

no reúnan tales condiciones no les sea aplicable dicha presunción.

Que, por otro lado, por el artículo 60 del Anexo I aprobado por el

Decreto N° 749/24 se regula la ampliación de Proyectos Preexistentes no

adheridos al RIGI, noción que se encuentra asociada al incremento

cuantitativo de la capacidad productiva instalada.

Que, sin embargo, en el Sector de Tecnología -que comprende a la

biotecnología, nanotecnología, movilidad con nuevas motorizaciones,

tecnologías de transición energética, industria aeroespacial y

satelital, industria del software, industria robótica, inteligencia

artificial y otros segmentos intensivos en conocimiento- se observan

dinámicas productivas sustancialmente distintas.

Que la dinámica de ese sector puede involucrar ciclos de vida de

producto significativamente más breves que la vida útil de los activos

productivos necesarios para desarrollarlos, particularmente en

contextos de rápida evolución tecnológica, presión competitiva global y

continua aparición de nuevos estándares; y esa desalineación puede dar

lugar a que la expansión económica y productiva se materialice, en

muchos casos, a través del desarrollo de nuevos productos, sin requerir

necesariamente incrementos cuantitativos de capacidad instalada.

Que determinadas inversiones significativas destinadas a la

incorporación de un nuevo producto pueden generar aumentos sustanciales

de valor sin requerir mayor producción física.

Que, por ello, corresponde adecuar la definición de ampliación para los

Proyectos Preexistentes no adheridos al RIGI del Sector de Tecnología,

con el fin de posibilitar inversiones orientadas a la producción de un

nuevo producto, entendido como cambios cualitativos objetiva y

económicamente medibles, preservando el carácter restrictivo del

régimen y garantizando que únicamente queden comprendidas innovaciones

de carácter sustancial.

Que la redacción vigente del artículo 69 del Anexo I aprobado por el

Decreto N° 749/24 requiere ser precisada en lo relativo al alcance y a

las condiciones de aplicación del régimen especial de amortizaciones

previsto por el artículo 183, inciso b) de la Ley N° 27.742.

Que, a tal efecto, corresponde sustituir dicho artículo para establecer

que la Autoridad de Aplicación podrá autorizar la utilización del

régimen de amortización acelerada prevista por el artículo 183, inciso

b)

de la Ley N° 27.742 con relación a los bienes comprendidos por el

artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones, para obras de infraestructura, plantas de

procesamiento o tratamiento, instalaciones y demás bienes de capital

integrados a ellas, en la medida en que formen un conjunto inescindible

y funcional respecto de la concesión o derechos de explotación del VPU.

Que, asimismo, se estima procedente introducir adecuaciones en lo

dispuesto por el artículo 72 del Anexo I aprobado por el Decreto N°

749/24, en materia de distribución de dividendos, utilidades

asimilables o remesas efectuadas por los VPU adheridos al RIGI que

deriven del desarrollo de las actividades promovidas, con el fin de

contemplar supuestos en los que, por acuerdos contractuales o

societarios preexistentes, las remisiones de aquellos a beneficiarios

del exterior se efectúen a través de la sociedad originaria y no

directamente por la sucursal dedicada.

Que ello tiene por objeto asegurar la correcta aplicación de la

alícuota diferencial prevista por la Ley N° 27.742 y evitar

distorsiones derivadas de la forma jurídica adoptada para la

distribución de utilidades, en consonancia con lo dispuesto por el

artículo 68 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en

2019 y sus modificaciones.

Que la estructuración jurídica y financiera de los proyectos adheridos

al RIGI presenta modalidades específicas, en tanto los aportes de

capital y los financiamientos provenientes del exterior pueden ser

canalizados a través de sociedades accionistas o socias del VPU,

sociedades titulares de sucursales dedicadas o integrantes de uniones

transitorias de empresas u otros contratos asociativos vinculados al

desarrollo del Proyecto Único.

Que tales flujos de fondos, aun cuando ingresen y se liquiden en el

mercado de cambios por sujetos distintos del VPU, pueden encontrarse

afectados en forma directa y exclusiva al desarrollo del Proyecto

Único, de conformidad con lo previsto por el artículo 176, inciso j) de

la Ley N° 27.742.

Que resulta necesario, a los fines de la correcta aplicación de la

reglamentación vigente, establecer precisiones respecto del tratamiento

y cómputo de dichas divisas, exclusivamente en la medida en que se

encuentren efectivamente destinadas al Proyecto Único, debidamente

registradas y sujetas a mecanismos que aseguren su trazabilidad y

afectación específica.

Que tales precisiones tienen por único objeto ordenar aspectos operativos vinculados al acceso al mercado de cambios.

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde modificar el artículo 100,

inciso c) de la Reglamentación aprobada por el Decreto N° 749/24.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por los artículos 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y 168 de la Ley N° 27.742.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase la vigencia del plazo para acogerse al Régimen

de Incentivo de Grandes Inversiones (RIGI), creado por el Título VII de

la Ley N° 27.742, por el período de UN (1) año a contar desde el 8 de

julio de 2026, conforme lo previsto en el artículo 168 de la referida

ley.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense el inciso a) y los apartados (v) y (viii)

del inciso n) del artículo 3° del Anexo I aprobado por el Decreto N°

749 del 22 de agosto de 2024 y sus modificatorios por los siguientes:

“a) Ampliación. Conjunto de inversiones en activos computables a ser

efectuadas de acuerdo con un cronograma cierto respecto de un Proyecto

Preexistente no adherido al RIGI o de un Proyecto RIGI, conforme a lo

establecido en los artículos 60, 60 bis y 61 de la presente

reglamentación, respectivamente”.

“(v) Sector de tecnología. Las actividades cuyo objeto principal sea la

producción de bienes y servicios tecnológicos, tanto en su aspecto

básico como aplicado, de carácter innovador, en: biotecnología,

nanotecnología, movilidad sobre la base de nuevas tecnologías de

motorización (eléctrica pura y/o híbrida) y tecnologías de transición

energética, industria aeroespacial y satelital, industria nuclear,

industria del software, industria robótica, inteligencia artificial,

industria armamentística y de defensa”.

“(viii) Sector de petróleo y gas. Las actividades relativas a:

1.

la construcción de plantas de tratamiento, plantas de separación de

líquidos de gas natural, oleoductos, gasoductos y poliductos e

instalaciones de almacenamiento;

2.

el transporte y almacenamiento de hidrocarburos líquidos y gaseosos;

3.

la petroquímica, incluyendo la producción de fertilizantes, y refinación;

4.

la producción, captación, tratamiento, procesamiento,

fraccionamiento, licuefacción de gas natural y transporte de gas

natural destinado a la exportación de gas natural licuado, así como las

obras de infraestructura necesarias para el desarrollo de la referida

industria;

5.

la explotación y producción de nuevos desarrollos de hidrocarburos

líquidos y gaseosos costa adentro. A estos efectos, entiéndese por

“nuevos desarrollos de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa adentro”

a aquellos Proyectos Únicos que ocurran en áreas hidrocarburíferas que,

al momento de la sanción de la Ley N° 27.742 no tuvieran un nivel de

desarrollo significativo del área y que al momento de presentación de

la correspondiente Solicitud de adhesión al RIGI no cuenten con

inversiones en actividad de explotación o producción; y

6.

la exploración, explotación y producción de hidrocarburos líquidos y gaseosos costa afuera.

En los casos en que coexistieran en una misma área hidrocarburífera

actividades no sometidas al presente régimen, deberá asegurarse su

segregación y trazabilidad mediante un sistema de medición separada, y

el VPU deberá ser titular exclusivamente de los activos, derechos y

operaciones afectados al desarrollo del Proyecto Único promovido”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 8° del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 8°.- Mercaderías. Las mercaderías susceptibles de ser

importadas por los proveedores de bienes adheridos al RIGI a los

efectos de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N° 27.742 son:

a)

los insumos y bienes intermedios destinados exclusivamente a la

transformación y/o perfeccionamiento industrial que resulte en otro

bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien de Informática

y Telecomunicaciones (BIT)’ o a la fabricación, construcción o

elaboración de otro bien final vinculado con la obra de

infraestructura, contemplados en el Anexo I al Decreto N° 557/23, o el

que en el futuro lo sustituya, para ser provistos a un VPU adherido al

RIGI; o

b)

los bienes finales identificados como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o

‘Bien de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, contemplados en el

Anexo I antes referido, destinados a la concreción de un Proyecto RIGI.

En ningún caso el proveedor adherido al RIGI podrá proveer al VPU

insumos o bienes intermedios importados que no hayan sido sometidos a

un proceso de transformación que les otorgue una nueva forma

resultante, entendiéndose por tal el salto de partida arancelaria o su

integración en la obra de infraestructura esencial para el Proyecto

RIGI.

En este último supuesto, el valor de los bienes importados no podrá

exceder el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del valor total del contrato de

provisión de la respectiva obra de infraestructura.

La Autoridad de Aplicación podrá establecer otros criterios para

determinar que un bien ha sido objeto de un proceso de transformación,

en los casos en que no resulte aplicable el criterio de salto de

partida arancelaria o cuando, mediante justificación fundada, se

autorice la superación del límite previsto en el párrafo anterior.

En el caso de los proveedores de servicios que no incorporen a tal fin

un proceso de transformación y/o perfeccionamiento industrial que

resulte en otro bien identificado como ‘Bien de Capital (BK)’ y/o ‘Bien

de Informática y Telecomunicaciones (BIT)’, o la fabricación,

construcción o elaboración de otro bien final vinculado con la obra de

infraestructura contemplados en el Anexo I del Decreto N° 557/23, o el

que en el futuro lo sustituya, los incentivos y derechos previstos en

el artículo 190 de la Ley N° 27.742 resultarán aplicables única y

exclusivamente respecto de las mercaderías comprendidas en el inciso b)

precedente”.

ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 10 del Anexo I aprobado por el Decreto N° 749/24 y sus modificatorios por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Documentación a presentar. A los efectos de lo previsto

en el quinto párrafo del artículo 169 de la Ley N° 27.742, los

proveedores de bienes o servicios con mercadería importada deberán

presentar ante la Autoridad de Aplicación junto con la solicitud de

adhesión al RIGI:

a)

Identificación del proveedor. Apellido y nombre, razón social o denominación, según corresponda y CUIT.

b)

Identificación de:

(i) los VPU adheridos a los que se les proveerán los correspondientes bienes o servicios;

(ii) el Proyecto RIGI respectivo; y

(iii) el contrato de provisión de bienes o de servicios al que será

afectada la mercadería que pretenda importarse con el incentivo

previsto en el artículo 190 de la Ley N° 27.742.

Se deberá especificar en la presentación, además, si la mercadería

recibirá un perfeccionamiento industrial que implicará la

transformación en un bien final distinto al importado.

c)

Relación Contractual con el VPU. Acreditación de la existencia de

una relación contractual vigente con un VPU adherido al RIGI. Podrá

considerarse cumplido este requisito a través de la presentación de:

(i) cartas de intención de eventuales contrataciones a concretarse con un VPU adherido; o

(ii) declaración jurada por la que se manifieste la voluntad de

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.