PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JOVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
Decreto 1050/2018
DECTO-2018-1050-APN-PTE - Ley N° 27.364. Apruébase reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 14/11/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-20297615-APN-DNPYPI#SENNAF, y la Ley Nº 27.364, y
CONSIDERANDO:
Que es deber del Estado fortalecer políticas tendientes a garantizar la
plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social a
aquellos adolescentes y jóvenes que alcanzan la mayoría de edad
separados de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus
referentes afectivos y/o comunitarios, y residan en dispositivos de
cuidado formal.
Que un avance en la materia ha sido la sanción de la Ley Nº 27.364 que
creó el “Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y
Jóvenes sin Cuidados Parentales”.
Que por ello, resulta menester reglamentar dicha Ley a fin de
establecer las condiciones necesarias para el funcionamiento del
Programa creado y garantizar los derechos de los adolescentes y jóvenes
alcanzados.
Que han tomado la intervención de su competencia los Servicios Jurídicos pertinentes.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.364 que como
ANEXO forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Créase la COMISIÓN INTERMINISTERIAL en el ámbito del
MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, que será presidida por la
Autoridad de Aplicación e integrada por representantes del MINISTERIO
DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA y de la SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE TRABAJO Y EMPLEO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO con
el objeto de articular e implementar políticas destinadas a incrementar
las posibilidades de inclusión laboral y educativa de las/los
adolescentes/jóvenes sin cuidados parentales, en el marco de las
propias competencias de cada Ministerio.
La Autoridad de Aplicación propondrá el reglamento de funcionamiento interno de la Comisión.
ARTÍCULO 3°.- El MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
será invitado a participar en la COMISIÓN INTERMINISTERIAL en el marco
de sus propias competencias.
ARTÍCULO 4°.- Desígnase como Autoridad de Aplicación a la Secretaría
Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia del MINISTERIO DE SALUD Y
DESARROLLO SOCIAL, en el marco de las competencias dispuestas por la
Ley N° 26.061.
ARTÍCULO 5°.- Facúltase a la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia
y Familia del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL a celebrar
convenios con instituciones públicas y privadas nacionales o locales y
a dictar las normas aclaratorias y complementarias que resulten
menester para la implementación de la Ley N° 27.364.
ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Carolina Stanley
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 15/11/2018 N° 87414/18 v. 15/11/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO(Anexo sustituido por art. 1° delDecreto N° 732/2023B.O. 8/12/2023. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.364PROGRAMA DE ACOMPAÑAMIENTO PARA EL EGRESO DE JÓVENES SIN CUIDADOSPARENTALES
ARTÍCULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 2°.- La ley que se reglamenta se aplica a aquellas y aquellos
adolescentes y jóvenes desde los TRECE (13) años hasta los VEINTIÚN
(21) años de edad que reúnan las siguientes condiciones en virtud de
una medida excepcional de protección de derechos:
a.- Se encuentren separadas o separados de su familia de origen,
nuclear o extensa o de sus referentes afectivos o comunitarios, y
b.- Residan en dispositivos de cuidado formal.
Quedan comprendidos dentro de "dispositivo de cuidado formal":
institutos, hogares, residencias juveniles, casas hogares, familias
cuidadoras, familias comunitarias, familias de acogimiento, pequeños
hogares, familias solidarias, familias sustitutas, familias de
tránsito, familias de contención, amas externas, familias guardadoras,
hogares transitorios.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo que se
reglamenta, representa un derecho de los y las adolescentes permanecer
en los dispositivos de cuidado formal hasta los DIECIOCHO (18) años de
edad.
Podrán ingresar al Programa aquellos y aquellas adolescentes y jóvenes
sobre los que se hubiera dictado una medida excepcional y que hayan
egresado de un dispositivo de cuidado formal con proyecto de egreso
autónomo, y se encontrasen dentro de los límites etarios establecidos
por el primer párrafo del artículo 2° de la ley que se reglamenta.
El ingreso al Programa no resulta incompatible con la declaración
judicial de la situación de adoptabilidad, según lo dispuesto en el
Capítulo 2, Título VI ("Adopción") del Libro Segundo ("Relaciones de
familia") del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los contenidos del
acta compromiso por el cual la o el adolescente o joven otorgue el
consentimiento informado para su inclusión en el Programa.
La incorporación del o de la adolescente o joven al Programa será
voluntaria y consensuada con el Organismo administrativo provincial
competente y, en su caso, con el dispositivo de cuidado formal. Dicha
incorporación será formalizada por escrito y en ella deberá constar la
conformidad expresa del o de la joven respecto de los términos y
condiciones del Programa.
La o el adolescente o joven puede ser incluida o incluido al Programa
en cualquier momento, aun cuando hubiere rechazado su ingreso en otra
oportunidad, siempre que reúna y cumpla los requisitos de la ley y de
la presente reglamentación.
ARTÍCULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación determinará los instrumentos,
requisitos, metas y condiciones mínimas que deberá contener el plan de
acompañamiento personal a elaborar por el referente junto con el o la
adolescente o joven, teniendo en cuenta los principios enumerados en el
artículo 3° de la ley que se reglamenta y respetando los contenidos
previstos en el artículo 11 de la citada norma.
Los organismos competentes de cada jurisdicción y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires implementarán la modalidad del acompañamiento personal
conforme su diseño institucional y los recursos humanos y económicos
disponibles.
ARTÍCULO 7°.- Se entiende por "egreso del dispositivo de cuidado
formal" al cese de la convivencia o alojamiento de la o del adolescente
o joven en dicho dispositivo por alcanzar la mayoría de edad.
Para la incorporación del o de la adolescente o joven en la segunda
etapa deberá verificarse que hubiera residido durante un plazo de SEIS
(6) meses ininterrumpidos en un dispositivo de cuidado formal. Por vía
de excepción la Autoridad de Aplicación podrá autorizar un plazo
inferior cuando fuera solicitado fundadamente por el órgano
administrativo de protección de la adolescencia u organismo de juventud
de la jurisdicción correspondiente.
Excepcionalmente, y por razones fundadas, con el objetivo de garantizar
su inclusión social y el máximo desarrollo de la autonomía del o de la
adolescente o joven, se podrá autorizar su permanencia en el
dispositivo de cuidado formal hasta un plazo máximo de TRES (3) meses
posteriores a la fecha de egreso.
ARTÍCULO 8°.- Será función de la o del referente designada o designado
constituirse como figura de sostén, consulta y asesoramiento, y
promover y garantizar los derechos de la o del adolescente o joven.
Las o los referentes deberán cumplir con las condiciones establecidas
en el articulo 8° de la ley que se reglamenta, y adicionalmente
acreditar:
-Ser mayor de VEINTIÚN (21) años de edad.
-No contar con antecedentes penales.
-No estar inscripta o inscripto en el Programa como joven acompañado.
Cuando el o la adolescente o joven ejerza el derecho de elección de la
o del referente aunque no integre la nómina prevista, solo podrá
solicitar su remoción transcurrido un plazo de DOCE (12) meses desde su
designación. La solicitud deberá ser evaluada por el organismo de
protección de la adolescencia u organismo de juventud de la
jurisdicción correspondiente.
ARTÍCULO 9°.- Los organismos de protección de la adolescencia u
organismos de juventud competentes en cada jurisdicción determinarán y
asumirán, de conformidad con sus disposiciones presupuestarias y
financieras, el monto de la remuneración y la forma de contratación de
los servicios del o de la referente.
Podrán ser designados o designadas como referentes miembros de los
equipos técnicos del organismo de protección de la adolescencia u
organismos de la juventud de la jurisdicción y de los dispositivos de
cuidado alternativo formal, referentes afectivos comunitarios o de
familia extensa del o de la adolescente o joven.
En todos los casos, el o la referente deberá cumplir con los requisitos
estipulados en la ley que se reglamenta y en el articulo 8° de la
presente norma.
ARTÍCULO 10.- Los organismos de protección de la adolescencia u
organismos de juventud competentes de cada jurisdicción establecerán
las causales de sanción y/o remoción del o de la referente y el
procedimiento aplicable.
ARTÍCULO 11.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 12.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 14.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de
ingreso, permanencia y egreso del Programa y los procedimientos
administrativos aplicables para la percepción de la asignación
económica.
Las y los jóvenes mayores de VEINTIÚN (21) años que estudien o se
capaciten en un oficio o en una institución formal podrán continuar en
el Programa, acreditando la permanencia en la institución de formación
y el avance en el plan de estudios, por el período y en la forma que
determine la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.-
Sin reglamentar.
Sin reglamentar.
La Autoridad de Aplicación deberá ofrecer propuestas específicas de
formación que permitan un abordaje del acompañamiento ajustado al
proceso de autonomía del o de la adolescente o joven, teniendo en
consideración las diversas realidades regionales o jurisdiccionales de
nuestro país.
Con la finalidad de garantizar que cada adolescente y joven que
atraviese o haya atravesado una medida excepcional conozca
efectivamente el contenido del Programa y sea debidamente informado o
informada respecto de su derecho, la Autoridad de Aplicación, en
coordinación con las autoridades competentes de cada jurisdicción,
deberá:
i. Llevar adelante un plan sistemático de difusión del Programa
dirigido específicamente hacia adolescentes que residan o hayan
residido en dispositivos de cuidado formal;
ii. Generar instancias de difusión del Programa dirigidas a los
dispositivos de cuidado formal, equipos técnicos de las áreas de niñez,
adolescencia y juventud de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, otros actores del sistema de protección de derechos de
niños, niñas y adolescentes, y a la sociedad en su conjunto.
La Autoridad de Aplicación impulsará, en el marco del Consejo
Federal de Niñez, Adolescencia y Familia, diversas instancias de
participación efectiva para que adolescentes y jóvenes intervengan
activamente en el monitoreo y evaluación de la política pública y
puedan realizar aportes que mejoren el Programa.
Si bien las propuestas formuladas en dichos espacios no serán
vinculantes, la autoridad competente deberá fundar adecuadamente su
rechazo.
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 27.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
IF-2023-143676079-APN-SENNAF#MDS