MINISTERIO DE DEFENSA
MINISTERIO DE DEFENSA
Decreto 1053/2008
Actualización de los montos de suplementos y
compensaciones del Personal Militar, del Personal Civil de Inteligencia
de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y del Personal
de Policía de Establecimientos Navales. Créase, para los casos en que
corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable.
Bs. As., 27/6/2008
VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el
Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30
de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el
Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de
enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, el Decreto
Nº 871 del 5 de julio de 2007, la Ley de Inteligencia Nacional Nº
25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 1782
del 30 de noviembre de 2006, el Decreto-Ley Nº 5177 del 18 de abril de
1958 por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos
Navales modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, reglamentado
por el Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977, modificado por el
Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de 1994 y el Decreto Nº 1784 del 30
de noviembre de 2006 y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación
del Capítulo IV - Haberes - del Título Il - Personal Militar en
Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto 1081/73 y sus
modificatorios.
Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93
se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del
artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por
responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor
exigencia de vestuario".
Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del
artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y
por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado
referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás
elementos de estudio".
Que por el Decreto Nº 871/07 se dispuso la
actualización de los montos de los suplementos y compensaciones
mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las
Fuerzas Armadas.
Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de
2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE
INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.
Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto
Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a
la reglamentación del Decreto-Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el
Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las
Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.
Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se
agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101
del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo"
el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c)
Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el
artículo 14 del Decreto Nº 871/07.
Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto
1901/94 se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d)
Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, la
"Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de
Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación Por Mayor Exigencia
de Vestuar i o".
Que con el transcurso del tiempo y en atención a las
características que demandan los compromisos de específicas funciones
de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de
Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y
de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer
la actualización de dichos suplementos y compensaciones.
Que los servicios permanentes de asesoramiento
jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.
Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Sustitúyese, a partir
del 1º de julio de 2008, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º
—Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación
del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad—
de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº
1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la
percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO TREINTA
Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (131,53%), CIENTO
CINCO CON VEINTISEIS CENTESIMOS POR CIENTO (105,26%), OCHENTA Y CUATRO
CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%), SESENTA Y TRES CON
CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%) para el personal superior, y del
OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%), SESENTA
Y TRES CON CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%) y CINCUENTA CON
DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) para el personal subalterno;
en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el
artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de
agosto de 2008 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este
suplemento se establecen niveles del CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON
VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (155,21%), CIENTO VEINTICUATRO CON
VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (124,21%), del NOVENTA Y NUEVE CON
TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (99,33%) y SETENTA Y CUATRO CON
CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (74,51%) para el personal
superior, y del NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR
CIENTO (99,33%), SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR
CIENTO (74,51%) y CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO
(59,21%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber
Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta
Reglamentación".
Art. 2º— Increméntanse los
"Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la
liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos
como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como
inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el
artículo precedente, en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a partir del 1º
de julio de 2008, y en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) a partir del 1º de
agosto de 2008.
Art. 3º— Increméntase la Compensación
para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso
del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del
presente Decreto, llevando del SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE
CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) al SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS
CENTESIMOS POR CIENTO (78,92%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de
dicho inciso a partir del 1º de julio de 2008, y al NOVENTA Y TRES CON
TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (93,13%) a partir del 1º de agosto de 2008.
Art. 4º— Increméntase el porcentaje
para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario,
regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405
de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,
llevándolo del CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%)
al CINCUENTA CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) a partir del
1º de julio de 2008, y al CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR
CIENTO (59,21%) a partir del 1º de agosto de 2008.
Art. 5º— Créase en los casos que así
correspondan, un adicional transitorio, no remunerativo y no
bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en
actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario
bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los
suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas
por el Artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios
otorgados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06 y 871/07 con
exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.
A partir del 1º de julio de 2008 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá
modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado
salario bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de julio
de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
A partir del 1º de agosto de 2008 se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del NUEVE CON CINCO POR CIENTO (9,5%) sobre la sumatoria del
salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de
referencia al que se refiere el apartado b).
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de
agosto de 2008.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).
Si la operación efectuada en el apartado h)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará a partir del 1º de agosto de 2008 el adicional transitorio
al que se refiere el presente artículo.
(Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 1305/2012*B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio
creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de
2012)*
Art. 6º— Increméntase, a partir del 1 de
julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por
tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación
por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo II del Decreto Nº
871/07, sumándose al coeficiente un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO
(0,075) para Tipo I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO
COMA DIEZ (0,10), para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo
IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del
presente Decreto.
Art. 7º— Increméntase, a partir del
1º de julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje
percibido por el personal en actividad, correspondiente a la
Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,
Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO
(10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación
efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2008.
Art. 8º— Fíjase, a partir del 1º de
julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos
de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del
Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la
Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo
III, Artículo 30, Inciso I) del mencionado Decreto, el que queda
establecido en el CUARENTA POR CIENTO (40%).
Art. 9º— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de junio de 2008 de cada uno de los integrantes
del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de
las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendidos en el régimen del
Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario
bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones
liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes
mencionado, el Adicional transitorio otorgado por los artículos 6º y 10
del Decreto 1782/06 y 9º y 13 del Decreto Nº 871/07 y la suma fija, no
remunerativa y no bonificable referenciada en el artículo 4º del
Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse conforme las variaciones
producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los
incrementos resultantes de los artículos 6º a 8º del presente Decreto y
lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) Salario familiar y
subsidio familiar del Decreto Nº 1088/03.
A partir del 1º de julio de 2008, se determinará
un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el
porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual
calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse
conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario
bruto mensual.
Se calculará la sumatoria de los incrementos que
correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la
aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.
Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).
Si la operación efectuada en el apartado d)
arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado
conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente
artículo.
(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los
adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por
el presente artículo)*
Art. 10.— Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de
grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por
Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente
Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,
adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo
I, un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo II, un CERO COMA
CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo III y un CERO COMA CERO SETENTA
Y CINCO (0,075) para Tipo IV los que quedan conformados según lo
dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.
Art. 11.— Increméntase, a partir del
1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal
en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo
Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del
mencionado Decreto, en un NUEVE POR CIENTO (9%). Para el cálculo del
presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada
correspondiente al mes de julio de 2008.
Art. 12.— Fíjase, a partir del 1º de
agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia. De los
Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el
régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de
Vestuario en un CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%).
Art. 13.— Créase en los casos que así
corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,
cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente
procedimiento:
Se determinará el salario bruto mensual
correspondiente al mes de julio de 2008 de cada uno de los integrantes
del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de
las Fuerzas Armadas en actividad comprendido en el régimen del Decreto
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