MINISTERIO DE DEFENSA

Rango Decreto
Publicación 2008-07-16
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 1053/2008

Actualización de los montos de suplementos y

compensaciones del Personal Militar, del Personal Civil de Inteligencia

de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y del Personal

de Policía de Establecimientos Navales. Créase, para los casos en que

corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable.

Bs. As., 27/6/2008

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el

Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30

de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el

Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 92 del 25 de

enero de 2006, el Decreto Nº 1095 del 23 de agosto de 2006, el Decreto

Nº 871 del 5 de julio de 2007, la Ley de Inteligencia Nacional Nº

25.520, el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el Decreto Nº 1782

del 30 de noviembre de 2006, el Decreto-Ley Nº 5177 del 18 de abril de

1958 por el que se aprobó el Estatuto de la Policía de Establecimientos

Navales modificado por las Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, reglamentado

por el Decreto Nº 2126 del 20 de julio de 1977, modificado por el

Decreto Nº 1901 del 27 de octubre de 1994 y el Decreto Nº 1784 del 30

de noviembre de 2006 y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación

del Capítulo IV - Haberes - del Título Il - Personal Militar en

Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto 1081/73 y sus

modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93

se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del

artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el "Suplemento por

responsabilidad de cargo o función" y el "Suplemento por mayor

exigencia de vestuario".

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del

artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la "Compensación por vivienda" y

por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado

referido a la "Compensación para adquisición de textos y demás

elementos de estudio".

Que por el Decreto Nº 871/07 se dispuso la

actualización de los montos de los suplementos y compensaciones

mencionados en los considerandos precedentes, para el personal de las

Fuerzas Armadas.

Que a través del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de

2003 se aprobó el Estatuto para el Personal de la SECRETARIA DE

INTELIGENCIA de la PRESIDENCIA DE LA NACION y el Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas.

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto

Nº 1901/94 se incorporaron determinados suplementos y compensaciones a

la reglamentación del Decreto-Ley Nº 5177/58, por el que se aprobó el

Estatuto de la Policía de Establecimientos Navales, modificado por las

Leyes Nº 16.563 y Nº 17.144, aprobada por el Decreto Nº 2126/77.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1901/94, se

agregó como apartado 3) del inciso b) Suplementos, del artículo 1101

del Decreto Nº 2126/77, el "Suplemento por Responsabilidad del Cargo"

el cual se liquida de acuerdo con lo establecido en el apartado c)

Niveles, del ANEXO 3 BIS de dicho artículo 1101, sustituido por el

artículo 14 del Decreto Nº 871/07.

Que por los artículos 2º, 3º y 4º del citado Decreto

1901/94 se incorporaron como apartados 6), 7) y 8) del inciso d)

Compensaciones, del artículo 1101 del Decreto Nº 2126/77, la

"Compensación por Vivienda", la "Compensación para Adquisición de

Textos y Elementos de Estudio" y la "Compensación Por Mayor Exigencia

de Vestuar i o".

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las

características que demandan los compromisos de específicas funciones

de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, del Personal Civil de

Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas y

de la Policía de Establecimientos Navales, resulta necesario disponer

la actualización de dichos suplementos y compensaciones.

Que los servicios permanentes de asesoramiento

jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y

PRODUCCION han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º— Sustitúyese, a partir

del 1º de julio de 2008, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º

—Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación

del Capítulo IV —Haberes— del Título II —Personal Militar en Actividad—

de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº

1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: "2. Para la

percepción de este suplemento se establecen niveles del CIENTO TREINTA

Y UNO CON CINCUENTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (131,53%), CIENTO

CINCO CON VEINTISEIS CENTESIMOS POR CIENTO (105,26%), OCHENTA Y CUATRO

CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%), SESENTA Y TRES CON

CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%) para el personal superior, y del

OCHENTA Y CUATRO CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (84,18%), SESENTA

Y TRES CON CATORCE CENTESIMOS POR CIENTO (63,14%) y CINCUENTA CON

DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) para el personal subalterno;

en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el

artículo 2401, inciso 3, de esta Reglamentación"; y a partir del 1º de

agosto de 2008 por el siguiente texto: "2. Para la percepción de este

suplemento se establecen niveles del CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON

VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (155,21%), CIENTO VEINTICUATRO CON

VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO (124,21%), del NOVENTA Y NUEVE CON

TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR CIENTO (99,33%) y SETENTA Y CUATRO CON

CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR CIENTO (74,51%) para el personal

superior, y del NOVENTA Y NUEVE CON TREINTA Y TRES CENTESIMOS POR

CIENTO (99,33%), SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN CENTESIMOS POR

CIENTO (74,51%) y CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR CIENTO

(59,21%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber

Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3, de esta

Reglamentación".

Art. 2º— Increméntanse los

"Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar" destinados a la

liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos

como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como

inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el

artículo precedente, en un VEINTIDOS POR CIENTO (22%) a partir del 1º

de julio de 2008, y en un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) a partir del 1º de

agosto de 2008.

Art. 3º— Increméntase la Compensación

para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso

f)

del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del

presente Decreto, llevando del SESENTA Y CUATRO CON SESENTA Y NUEVE

CENTESIMOS POR CIENTO (64,69%) al SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y DOS

CENTESIMOS POR CIENTO (78,92%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de

dicho inciso a partir del 1º de julio de 2008, y al NOVENTA Y TRES CON

TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (93,13%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 4º— Increméntase el porcentaje

para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario,

regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405

de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto,

llevándolo del CUARENTA Y TRES CON TRECE CENTESIMOS POR CIENTO (43,13%)

al CINCUENTA CON DIECIOCHO CENTESIMOS POR CIENTO (50,18%) a partir del

1º de julio de 2008, y al CINCUENTA Y NUEVE CON VEINTIUN CENTESIMOS POR

CIENTO (59,21%) a partir del 1º de agosto de 2008.

Art. 5º— Créase en los casos que así

correspondan, un adicional transitorio, no remunerativo y no

bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en

actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario

bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los

suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto

en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas

por el Artículo 7º del Decreto Nº 92/06 y los adicionales transitorios

otorgados por los Decretos Nros. 1104/05, 1095/06 y 871/07 con

exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b)

A partir del 1º de julio de 2008 se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en el apartado a), el que deberá

modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado

salario bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de julio

de 2008.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

f)

A partir del 1º de agosto de 2008 se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del NUEVE CON CINCO POR CIENTO (9,5%) sobre la sumatoria del

salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de

referencia al que se refiere el apartado b).

g)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 1º a 4º del presente Decreto al 1º de

agosto de 2008.

h)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i)

Si la operación efectuada en el apartado h)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará a partir del 1º de agosto de 2008 el adicional transitorio

al que se refiere el presente artículo.

(Nota Infoleg: por art. 6° delDecreto N° 1305/2012*B.O. 3/8/2012 se suprime el adicional transitorio

creado por el presente artículo. Vigencia: a partir del 1° de agosto de

2012)*

Art. 6º— Increméntase, a partir del 1 de

julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, los coeficientes del haber por

tipo de grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación

por Vivienda oportunamente establecidos en el Anexo II del Decreto Nº

871/07, sumándose al coeficiente un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO

(0,075) para Tipo I, un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo II, un CERO

COMA DIEZ (0,10), para Tipo III y un CERO COMA DIEZ (0,10) para Tipo

IV, los que quedan conformados según lo dispuesto en el Anexo I del

presente Decreto.

Art. 7º— Increméntase, a partir del

1º de julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003, el porcentaje

percibido por el personal en actividad, correspondiente a la

Compensación por Trabajo Extraordinario prevista en el Capítulo III,

Artículo 30, Inciso m), del mencionado Decreto, en un DIEZ POR CIENTO

(10%). Para el cálculo del presente deberá considerarse la compensación

efectivamente liquidada correspondiente al mes de junio de 2008.

Art. 8º— Fíjase, a partir del 1º de

julio de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos

de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el régimen del

Decreto Nº 1088/03, el porcentaje para la liquidación de la

Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el Capítulo

III, Artículo 30, Inciso I) del mencionado Decreto, el que queda

establecido en el CUARENTA POR CIENTO (40%).

Art. 9º— Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de junio de 2008 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas, en actividad, comprendidos en el régimen del

Decreto Nº 1088/03. A los fines del presente se entiende por salario

bruto la suma del haber mensual, las bonificaciones, las compensaciones

liquidadas en cada Grado y Categoría, de acuerdo con el Decreto antes

mencionado, el Adicional transitorio otorgado por los artículos 6º y 10

del Decreto 1782/06 y 9º y 13 del Decreto Nº 871/07 y la suma fija, no

remunerativa y no bonificable referenciada en el artículo 4º del

Decreto Nº 1782/06, el que deberá modificarse conforme las variaciones

producidas en el mencionado salario bruto mensual con exclusión de los

incrementos resultantes de los artículos 6º a 8º del presente Decreto y

lo dispuesto en el Capítulo 2 Artículo 29 Inciso a) Salario familiar y

subsidio familiar del Decreto Nº 1088/03.

b)

A partir del 1º de julio de 2008, se determinará

un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el

porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual

calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse

conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario

bruto mensual.

c)

Se calculará la sumatoria de los incrementos que

correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la

aplicación de los artículos 6º a 8º del presente Decreto.

d)

Se calculará la diferencia de los montos resultantes de la operación efectuada en los apartados b) y c).

e)

Si la operación efectuada en el apartado d)

arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado

conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente

artículo.

(Nota Infoleg:por art. 4° delDecreto N° 1306/2012*B.O. 03/08/2012 se suprime a partir del 1 de agosto de 2012 los

adicionales transitorios, no remunerativos, no bonificables creados por

el presente artículo)*

Art. 10.— Increméntase, a partir del

1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088/03, los coeficientes del haber por tipo de

grupo familiar destinados a la liquidación de la Compensación por

Vivienda oportunamente establecidos en el Artículo 6º del presente

Decreto, los que serán aplicados según Cuadro y Categoría,

adicionándose al coeficiente un CERO COMA CERO CINCO (0,05) para Tipo

I, un CERO COMA CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo II, un CERO COMA

CERO SETENTA Y CINCO (0,075) para Tipo III y un CERO COMA CERO SETENTA

Y CINCO (0,075) para Tipo IV los que quedan conformados según lo

dispuesto en el Anexo II del presente Decreto.

Art. 11.— Increméntase, a partir del

1º de agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia de los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088/03, el porcentaje percibido por el personal

en actividad, correspondiente a la Compensación por Trabajo

Extraordinario prevista en el Capítulo III, Artículo 30, Inciso m), del

mencionado Decreto, en un NUEVE POR CIENTO (9%). Para el cálculo del

presente deberá considerarse la compensación efectivamente liquidada

correspondiente al mes de julio de 2008.

Art. 12.— Fíjase, a partir del 1º de

agosto de 2008 para el Personal Civil de Inteligencia. De los

Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas, comprendido en el

régimen del Decreto Nº 1088/03, la Compensación por Mayor Exigencia de

Vestuario en un CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (44%).

Art. 13.— Créase en los casos que así

corresponda un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable,

cuya determinación deberá realizarse conforme al siguiente

procedimiento:

a)

Se determinará el salario bruto mensual

correspondiente al mes de julio de 2008 de cada uno de los integrantes

del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de

las Fuerzas Armadas en actividad comprendido en el régimen del Decreto

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