HIDROCARBUROS
HIDROCARBUROS
Decreto 1055/89
Reglaméntase los artículos 8 al 11 de la Ley N°
23.696 y 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de
prioritaria necesidad la promoción, desarrollo y ejecución de planes
destinados a incrementar la producción nacional de hidrocarburos
líquidos y gaseosos, incluyendo sus derivados. Areas de Interés
Secundario. Areas de Recuperación Asistida. Libre Disponibilidad de
Hidrocarburos. Contratos de Exploración. Comercio Exterior. Provincias
Productoras de Hidrocarburos. Area de Interés Exploratorio.
Desregulación de la Industria.
Bs. As., 10/10/89.
VISTO las Leyes Nros. 17.319 y 23.696, y
CONSIDERANDO:
Que es decisión del Gobierno Nacional propiciar la
reactivación de la explotación de hidrocarburos mediante el aumento de
su producción en yacimientos actualmente operados por YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que existen yacimientos de hidrocarburos operados
por YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en los cuales
se registra un bajo nivel de producción como consecuencia de su
inactividad prolongada y/o estado de semiexplotación.
Que tales yacimientos por su característica de
marginalidad requieren para su reactivación y aumento de producción la
aplicación de un esquema de explotación que permita la activa y directa
participación de inversiones provenientes del capital privado.
Que así también en aquellos yacimientos operados por
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO que registran un
mayor nivel de producción resulta necesario lograr una mejor
recuperación del recurso aplicando técnicas de producción asistida.
Que tales técnicas requieren el aporte de moderna
tecnología y capacidad económica - financiera que concurran al
desarrollo de los yacimientos en forma asociada con YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO.
Que mediante los esquemas propuestos para la
reactivación de la producción de hidrocarburos habrá de concretarse el
cobro de un derecho de explotación o de asociación cuyo monto deberá
reflejar el potencial de los yacimientos, sus niveles de productividad
actual, sus instalaciones de superficie e información técnica
disponible.
Que de acuerdo a la clasificación de los yacimientos
en base a los esquemas planteados resulta conveniente agruparlos en
áreas, alentando de esta forma la exploración, desarrollo y explotación
integral de las mismas.
Que la participación de las provincias en la etapa
de producción de hidrocarburos es considerada como un factor de
desarrollo económico y de apertura en el marco de un activo federalismo.
Que es objetivo del Gobierno Nacional reemplazar en
forma creciente la intervención del Estado en la fijación de los
precios, márgenes bonificaciones, cuotas, cupos, etc, por los
mecanismos de asignación del mercado y el libre juego de la oferta y la
demanda.
Que la política del Gobierno Nacional en materia de
hidrocarburos se basa en la desregulación progresiva e integral de la
actividad, que conduzca a la efectiva y libre competencia en todos los
segmentos en el menor tiempo posible reflejando los valores
internacionales, debiendo en consecuencia conceder la libre
disponibilidad de la producción obtenida bajo estos esquemas de
explotación, tanto en el mercado interno como para la eventual
exportación de los productos.
Que la implementación de estas modalidades de
exploración, desarrollo y explotación requiere la fijación de plazos en
sus distintas etapas que aseguren mayor ejecutividad posible.
Que los artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N°
23.696 y los artículos 2°, 6°, 11, 95 y 98 de la Ley N° 17.319
confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL facultades en la materia.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Reglaméntase los
artículos 8°, 9°, 10 y 11 de la Ley N° 23.696 y los artículos 2°, 6°,
11°, 95 y 98 de la Ley N° 17.319, declarándose de prioritaria necesidad
la promoción, desarrollo y ejecución de planes destinados a incrementar
la producción nacional de hidrocarburos líquidos y gaseosos, incluyendo
sus derivados para asegurar el autoabastecimientos interno y un
adecuado margen de reservas, alcanzar el desarrollo pleno de las
industrias Petroquímicas y obtener saldos exportables, privilegiándose
la industrialización de los recursos en su lugar de origen.
Art. 2° — AREAS DE INTERES SECUNDARIO:
A los fines de la aplicación del artículo 98 de la Ley N° 17.319,
YACIMIENTOS PETROLIPEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO en un plazo de
CUARENTA (40) días contados a partir de la fecha de vigencia del
presente decreto suministrará a la SECRETARIA DE ENERGIA toda la
información técnica existente sobre las áreas que reúnan alguna de las
siguientes características:
Que a la fecha de vigencia del presente decreto hayan permanecido inactivas durante CINCO (5) o más años.
Que su producción diaria, promedio del año 1988. no haya superado los DOSCIENTOS (200) m3 de petróleo.
La SECRETARIA DE ENERGIA aprobará la inclusión de
las áreas en el programa dentro de los CUARENTA (40) días de
suministrada la información: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD
DEL ESTADO, dentro de los DIEZ (10) días de efectuada dicha aprobación
revertirá al Estado Nacional —mediante renuncia— las áreas aprobadas.
Art. 3°— Exclúyese del artículo
precedente aquellas zonas de explotación yacimientos que sean objeto de
contratos vigentes, concursos o adjudicaciones en curso de ejecución o
en los que YACIMIENTOS PETROUFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO esté
realizando en forma efectiva trabajos de recuperación asistida y
secundaria.
Art. 4° — YACIMIENTOS PETROLIFEROS
FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO bajo la supervisión de la SECRETARIA DE
ENERGIA y en un plazo de CUARENTA (40) días a partir de la fecha de
vigencia del presente decreto agrupará las zonas de explotación
(yacimientos) establecidas en el artículo 2°, de manera de conformar
áreas para la exploración y explotación de hidrocarburos, las que serán
aprobadas por resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 5° — Dentro de los TREINTA (30)
días de aprobadas las áreas según el artículo 4°, la SECRETARIA DE
ENERGIA convocará a Concurso Público Internacional para su exploración.
desarrollo y explotación:
Se adjudicará a la empresa que ofrezca el mayor
monto en concepto de derecho de explotación estando facultado el
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a propuesta de la SECRETARIA
DE ENERGIA, a declarar desierto el concurso por inconveniencia de las
ofertas.
Para determinar este derecho los oferentes tendrán en cuenta las reservas remanentes y las inversiones realizadas en el área.
El pago del derecho de explotación se efectuará
al contado, antes de ingresar al área. al TESORO NACIONAL, el que
liquidará un CUATRO POR CIENTO (4%) al Estado Provincial
correspondiente en concepto de adelanto de regalías.
(Inciso derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
El plazo de los contratos de concesión será el que estípula la Ley N° 17.319.
En el caso previsto en el artículo 2° inciso b)
de este decreto los contratistas se obligarán a producir anualmente
durante los TRES (3) primeros años de vigencia del contrato una
cantidad de hidrocarburos no inferior al OCHENTA POR CIENTO (80%) del
volumen producido por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL
ESTADO en el año anterior al de la recepción del área.
Art. 6°— La entrega de las zonas de
explotación (yacimientos) revertidas al Estado Nacional según lo
establecido en el artículo 2° se hará efectiva en forma directa a
quienes resulten adjudicatarios en los concursos previstos en el
artículo 5°.
Art. 7° — Será condición para
participar de los Concursos Públicos Internacionales citados en el
artículo 5° acreditar de modo fehaciente poseer capacidad tecnológica,
económica y financiera.
Art. 8° — A los fines del artículo 5°
del presente decreto y según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley
17.319 no podrán concursar las personas jurídicas extranjeras de
derecho público en calidad de tales.
Art. 9° — AREAS DE RECUPERACION
ASISTIDA: Dentro de los TREINTA (30) días de la fecha de vigencia del
presente decreto YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
deberá informar a la SECRETARIA DE ENERGIA los programas de desarrollo
y compromisos de inversión previstos presupuestariamente respecto de
aquellos yacimientos no concursados de acuerdo a los mecanismos
previstos en el artículo 5° del presente decreto.
Art. 10. — Dentro de los NOVENTA (90)
días de la fecha de vigencia del presente decreto YACIMIENTOS
PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO convocará a Concurso Público
Internacional para seleccionar la o las empresas privadas nacionales o
extranjeras con las que habrá de contratar o asociarse en las áreas o
yacimientos que le autorice la SECRETARIA DE ENERGIA, con el objeto de
extraer el mayor volumen económicamente posible de hidrocarburos,
asegurando la optimización de la extracción final del petróleo "in
situ" en dichas áreas o yacimientos.
Art. 11. — Las empresas interesadas en
asociarse con YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
deberán ofrecer en el concurso un pago al contado en concepto de
derecho de asociación.
En el pliego del concurso quedará especificado el
porcentaje de asociación y la responsabilidad que le cabe a la empresa
asociada respecto a la operación de cada área o yacimiento.
Las empresas participantes deberán ofrecer las
más modernas tecnologías acordes con los objetivos expuestos en el
artículo anterior, acreditando de modo fehaciente capacidad económica,
financiera y experiencia necesaria.
Entre las empresas que hubiesen cumplido los
requisitos del Inciso anterior, se adjudicará a la que ofrezca el mayor
monto en concepto de derecho de asociación.
La asociación se constituirá de acuerdo a la
modalidad prevista en la Sección II del Capítulo III de la Ley N°
19.550 (t. o. 1984).
El plazo de vigencia de los contratos será como máximo de VEINTICINCO (25) años.
Art. 12. — El pago total del derecho
de asociación que la empresa adjudicataria deberá abonar a la
SECRETARIA DE ENERGIA se efectuará al contado dentro de los SIETE (7)
días de la fecha de comienzo de vigencia del contrato.
Art. 13. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 14. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 15. — (Artículo derogado por art. 2° delDecreto N° 1277/2012B.O. 27/07/2012. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 16. — DE LOS CONTRATOS DE
EXPLORACION: A partir de la vigencia del presente decreto serán de
libre disponibilidad los hidrocarburos obtenidos en virtud de
contrataciones correspondientes al quinto llamado de los concursos
previstos en los Decretos N° 1443/85 y 623/87.
Será condición para el otorgamiento de esta libre
disponibilidad aceptar la reducción de los plazos de prospección y
exploración propuestos por YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD
DEL ESTADO y aprobados por la SECRETARIA DE ENERGIA.
Art. 17. — DEL COMERCIO EXTERIOR:
Cuando existan razones de abastecimiento del mercado interno
acreditadas fehacientemente por las empresas ante la SECRETARIA DE
ENERGIA, ésta podrá autorizar las importaciones de volúmenes de
petróleo o derivados que se requieran.
Art. 18. — Fíjase en el CERO COMA UNO
POR CIENTO (0,1%) cl recargo que surge de las disposiciones del
artículo 2 inciso c) de la Ley n° 17.574 y artículo 2° inciso b) de la
Ley N° 19.287 aplicables sobre precios F. O. B. de los petróleos crudos
que se elaboren en el país.
Quedarán exceptuados de su pago los petróleos "de
importación temporaria" que se ingresaren para su procesamiento en el
país a los fines de reexportar los productos que de ellos se obtenga
con mayor valor agregado.
Para este último supuesto, tanto el petróleo como
los productos estarán exceptuados de todo derecho o arancel de
exportación y/o importación.
Art. 19. — DE LAS PROVINCIAS
PRODUCTORAS DE HIDROCARBUROS: Las provincias productoras de
hidrocarburos en asociación ron empresas privadas nacionales o
extranjeras serán consideradas hábiles para participar y ser
adjudicatarias en los concursos de áreas de su territorio.
Art. 20. — Podrán ser cedidas a las
Provincias dentro de cuyo territorio se encuentren, aquellas zonas de
explotación (yacimientos) abandonadas o de escasas reservas, sin el
pago del derecho de explotación. Las Provincias decidirán su
explotación directamente o en asociación con empresas privadas
nacionales o extranjeras.
EL MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a
través de la SECRETARIA DE ENERGIA, autorizará la cesión respectiva y
de terminará las normas que la reglamenten.
Art. 21. — DE LAS AREAS DE INTERES
EXPLORATORIO: YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO
revertirá al Estado Nacional dentro de los TREINTA (30) días de la
fecha de vigencia del presente decreto, las áreas que correspondieran
conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley N° 17.319,
exceptuando aquéllas que a la fecha sean objeto de contratos vigentes,
concursos a adjudicaciones en curso de ejecución.
A los efectos previstos en este artículo, los plazos
establecidos en el artículo 92 de la Ley 17.319 se computarán a partir
de la fecha del decreto que dispuso la reserva o asignación del área a
favor de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES SOCIEDAD DEL ESTADO,
quedando derogada cualquier norma en contrario.
Art. 22. — DE LA DESREGULACION DE LA
INDUSTRIA Dentro de los QUINCE (15) días de la vigencia del presente
decreto, los MINISTERIOS DE ECONOMIA y DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
deberán elevar un programa de progresiva desregulación integral de la
industria basado en el cumplimiento del plan de crecimiento de la
producción de hidrocarburos incremento de las reservas del país y
equitativa participación en la distribución de la renta petrolera que
se genera de todos los sectores que contribuyen a su formación
El programa a elaborarse deberá contener una adecuada formulación de objetivos y plazos y prever el seguimiento correspondiente.
Art. 23. — El MINISTERIO DE OBRAS Y
SERVICIOS PUBUCOS, a propuesta de la SECRETARIA DE ENERGIA, aprobará
las condiciones para el llamado a concurso de las concesiones de
explotación así como la constitución de las sociedades, asociaciones y
otras formas de contrataciones de YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES
SOCIEDAD DEL ESTADO según lo dispuesto en el presente decreto
Art. 24. — Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MENEM.
— José R. Dromi. — Néstor M. Rapanelli.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.