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MINISTERIO DE DEFENSA

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE DEFENSA

Decreto 1056/2018

DECTO-2018-1056-APN-PTE - Reserva Ambiental de la Defensa Campo de Mayo.

Ciudad de Buenos Aires, 15/11/2018

VISTO el Expediente Nº EX-2018-37902094-APN-DIREI#MD, la Ley de

Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438 del 12 de marzo de 1992)

y sus modificatorias, las Leyes Nros. 22.351, 24.375, 25.675 y 26.691, y

CONSIDERANDO:

Que el MINISTERIO DE DEFENSA promueve el compromiso y la participación

de todos los niveles jerárquicos de la Defensa Nacional en la

mitigación del riesgo de la ocurrencia de daños ambientales, como

también en el resguardo y conservación de los recursos naturales y

culturales a través de la implementación de políticas de

concientización y educación ambiental a todo su personal.

Que las Fuerzas Armadas, sin declinar el cumplimiento de sus objetivos

específicos vinculados a proveer a la defensa de la soberanía y de los

intereses vitales de la Nación, han adoptado medidas que apuntan hacia

un comportamiento ambientalmente responsable, incorporando en sus

procedimientos normas acordes a estos objetivos.

Que dichas medidas se orientan, entre otras, a implementar las acciones

necesarias para minimizar el impacto ambiental derivado de las

actividades normales de las Fuerzas Armadas y organismos del área de la

Defensa, sin perjuicio del cumplimiento de su función principal.

Que esto permitió en algunos casos, a pesar de las actividades que se

desarrollan en los predios asignados en uso al MINISTERIO DE DEFENSA y

a las Fuerzas Armadas, que los mismos se destaquen por mantenerse en un

estado próximo al original en lo atinente a fauna y flora local.

Que, dicha situación se verifica en gran parte del predio denominado

CAMPO DE MAYO, en la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, que además de ser apto

para el ejercicio y práctica de actividades vinculadas a proveer a la

defensa de la soberanía y de los intereses vitales de la Nación,

presenta elementos de significativo valor para la conservación de la

diversidad biológica y del patrimonio cultural de la Nación.

Que CAMPO DE MAYO constituye un área con alto valor ambiental en zona

urbana, conformando un espacio verde de singular importancia en la

trama urbana en la que se inserta, contribuyendo a los estándares

mundiales recomendados de relación de metro cuadrado (m2) de espacio

verde por habitante.

Que la conservación de áreas protegidas urbanas y periurbanas en

términos de tutela ambiental está cumpliendo un papel creciente en

aspectos vinculados a la salud pública, a la recreación y la educación

con un impacto positivo en la población, lo que permite en ambientes

antropizados la conformación de un damero de refugios de biodiversidad

cuya riqueza, en términos de conservación de la misma, es de un alto

valor.

Que, en este sentido, en aras de asegurar la tutela ambiental y la

conservación de la diversidad biológica en el ámbito de dicho predio

-sin alterar las condiciones de dominio del bien, ni las actividades de

la Defensa Nacional- resulta necesario establecer un régimen jurídico

especial de protección ambiental cuya denominación será “RESERVA

AMBIENTAL DE LA DEFENSA CAMPO DE MAYO”.

Que es de destacar que en el predio de CAMPO DE MAYO han sucedido

hechos cometidos durante la última dictadura militar, que fueran además

declarados por la Justicia como delitos de lesa humanidad.

Que en tal sentido reúnen la calidad de Sitios de Memoria del

Terrorismo de Estado -en los términos de la Ley N° 26.691- los

identificados como “El Campito”, “Hospital Militar de Campo de Mayo”,

“Las Casitas”, “Prisión Militar de Encausados de Campo de Mayo” y

“Aeródromo Militar Agrupación de Aviación de Ejército 601”.

Que la afectación del inmueble a un régimen especial de protección no

afectará en modo alguno el deber de garantizar la preservación de todos

los Sitios de Memoria del Terrorismo de Estado impuesto por la Ley N°

26.691, ni la marcha de las investigaciones judiciales, ni la

preservación de la memoria de lo allí acontecido durante el Terrorismo

de Estado.

Que para la mejor consecución de los objetivos de orden ambiental y de

conservación que persigue el presente decreto, el MINISTERIO DE DEFENSA

podrá requerir la colaboración, asistencia, asesoramiento y cooperación

-en las materias de sus respectivas competencias- de la ADMINISTRACIÓN

DE PARQUES NACIONALES y la Secretaría de Gobierno de Ambiente y

Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA

NACIÓN.

Que la presente medida tiende a garantizar el derecho de todos los

habitantes a gozar de un ambiente sano, equilibrado, apto para el

desarrollo humano, previsto por el artículo 41 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que la medida también se vincula con el cumplimiento de la Ley Nº

24.375, por medio de la cual se aprobó el Convenio sobre la Diversidad

Biológica, que compromete a cada Parte Contratante a establecer un

sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas

especiales para conservar la biodiversidad; así como de la Ley N°

25.675 que define los presupuestos mínimos para el logro de una gestión

adecuada y sustentable del ambiente, propiciando la preservación,

conservación, recuperación, mejoramiento y protección de la diversidad

biológica, y la calidad de los recursos ambientales.

Que han tomado la intervención de su competencia los servicios

jurídicos del MINISTERIO DE DEFENSA, de la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES

NACIONALES y del entonces MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO

SUSTENTABLE.

Que el presente decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 12 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Establécese en el predio “CAMPO DE MAYO” -cuya

delimitación territorial se detalla en el Anexo I

(PLANO-2018-58926914-APN-AABE#JGM) que a todo efecto forma parte del

presente- un régimen especial de manejo y conservación del ambiente

denominado “RESERVA AMBIENTAL DE LA DEFENSA CAMPO DE MAYO” que, sin

desmedro del ejercicio y práctica de las actividades vinculadas a

proveer a la Defensa Nacional, la soberanía y los intereses vitales de

la Nación, preserve los elementos de significativo valor para la

conservación de la diversidad biológica y del patrimonio cultural de la

Nación.

ARTÍCULO 2°.- Las medidas que instrumente la Autoridad de Aplicación

para el cumplimiento de las disposiciones del presente decreto no

alterarán las condiciones de dominio del bien ni las actividades

relacionadas con la Defensa Nacional y tendrán como objetivos:

a. Propender a minimizar el impacto ambiental de las actividades

propias de la Defensa Nacional en el predio, sin afectar el

desenvolvimiento de dicha actividad.

b. Servir de zona protectora de las áreas contiguas a ella, aislándolas de posibles causas de perturbación de origen humano.

c. Promover la adopción de estándares para la medición del desempeño ambiental de las actividades que allí se desarrollen.

d. Contribuir al mantenimiento de la diversidad biológica en dicha área.

e. Resguardar muestras de su ecosistema.

f. Contribuir a la restauración de los ambientes naturales.

g. Proveer oportunidades para la investigación científica, siempre que

estas investigaciones no afecten las actividades propias de la Defensa

Nacional.

h. Brindar, en los casos que fuera posible y teniendo en cuenta las

actividades militares que se desarrollen, oportunidades de visita,

tomando los debidos recaudos que aseguren la menor perturbación posible

del medio natural y la seguridad del eventual visitante.

i. Contribuir a la conservación y divulgación del patrimonio natural, histórico y cultural de la Nación.

ARTÍCULO 3º.- Dispónese la prohibición de realizar, en el ámbito del

predio identificado en el artículo 1°, toda actividad que modifique sus

características ambientales, que amenace disminuir su diversidad

biológica, o que de cualquier manera afecte a sus elementos bióticos o

abióticos, con excepción de aquellas acciones que sean estrictamente

necesarias a los fines de la Defensa Nacional, conforme lo determine la

Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 4º.- En el marco de lo dispuesto por el artículo 3º, quedan expresamente prohibidas las siguientes actividades:

a. La pesca y la caza de ejemplares de la fauna silvestre, salvo

aquellas expresamente autorizadas por la Autoridad de Aplicación con

fines de manejo, restauración del ecosistema o entrenamiento militar.

b. La introducción de animales domésticos, salvo aquellos utilizados

para transporte de personas y cargas que sean necesarios para uso

militar, manejo, atención de visitantes, control y vigilancia.

c. La recolección y extracción de flora o de cualquier objeto natural o

cultural, a menos que sea expresamente autorizado con un fin científico

o de manejo.

d. La introducción, trasplante y propagación de especies de flora y

fauna exóticas, así como la reintroducción de ejemplares de la fauna o

flora nativa sin los debidos estudios científicos.

e. La exploración y explotación minera, incluida la prospección de hidrocarburos.

f. La instalación de industrias.

g. El uso o dispersión de sustancias contaminantes, tóxicas o no, salvo aquellas autorizadas con fines militares o de manejo.

h. Los asentamientos humanos, salvo los que sean necesarios para el uso

militar asignado, científico, de manejo, control o vigilancia.

i. La construcción de edificios o instalaciones, caminos u otras obras

de desarrollo, salvo las destinadas al uso militar asignado al área, o

a atender las necesidades de administración, manejo, control y

vigilancia, o para la investigación científica, o aquellas

construcciones de pequeña envergadura y de mínimo impacto que hagan al

objetivo educativo de las visitas.

ARTÍCULO 5°.- Las actividades que se desarrollen en el predio deberán

garantizar la preservación de todos los Sitios de Memoria del

Terrorismo de Estado en los términos de la Ley N° 26.691. Asimismo se

garantizará la realización de las investigaciones judiciales

pertinentes y la conservación de la memoria de lo allí acontecido

durante el Terrorismo de Estado.

ARTÍCULO 6º.- La ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y la Secretaría

de Gobierno de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la SECRETARÍA

GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, prestarán toda la colaboración

que la Autoridad de Aplicación les requiera para la mejor consecución

de aquellos objetivos de orden ambiental y de conservación definidos en

el presente, brindando asistencia, asesoramiento y cooperación en las

materias de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 7º.- El MINISTERIO DE DEFENSA es la Autoridad de Aplicación

del presente decreto y dictará las normas complementarias y

aclaratorias que fueren necesarias para su mejor implementación.

ARTÍCULO 8º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña - Oscar Raúl Aguad

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 16/11/2018 N° 87896/18 v. 16/11/2018

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexo)*