LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACION PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2020-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

Decreto 1057/2020

DCTO-2020-1057-APN-PTE - Decreto N° 99/2019. Prórroga.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-89455382-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 22.415

(Código Aduanero) y sus modificaciones, la Ley N° 27.541 de Solidaridad

Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y

sus modificaciones, la Ley N° 27.591 de Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2021, los Decretos Nros. 389

del 22 de marzo de 1995, 37 del 9 de enero de 1998, 108 del 11 de

febrero de 1999, 690 del 26 de abril de 2002, 361 del 17 de mayo de

2019 y 99 del 27 de diciembre de 2019, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 65 de la Ley N° 27.591 sustituyó el artículo 49 de la

Ley N° 27.541 con el fin de establecer en un TRES POR CIENTO (3 %),

hasta el 31 de diciembre de 2021, la alícuota de la tasa de estadística

aplicable a las destinaciones definitivas de importación para consumo,

con excepción de aquellas destinaciones registradas en el marco de

Acuerdos Preferenciales suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA que

específicamente contemplen una exención o aquellas que incluyan

mercaderías originarias de los Estados Partes del MERCOSUR, facultando

al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disponer, por razones justificadas,

exenciones para el pago de dicha tasa cuando se trate de una actividad

específica que tenga como objeto, entre otras, finalidades de ciencia,

tecnología e innovación, la promoción de desarrollo económico o la

generación de empleo.

Que, por otra parte, como resultado del procedimiento que oportunamente

se llevó a cabo ante la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) con

el fin de que nuestro país ajustara su legislación sobre tasa de

estadística a lo dispuesto en el artículo VIII del ACUERDO GENERAL

SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO -GATT- de 1994, para que el

porcentaje ad valorem de aquella se limite al costo aproximado del

servicio estadístico prestado respecto de las importaciones, se asumió

el compromiso de establecer un límite en valor absoluto a las sumas de

dinero cobradas por tal concepto, por lo que deviene necesario mantener

los montos máximos fijados por el Decreto N° 99/19 para el pago de

dicho tributo.

Que el Decreto N° 361/19 estableció, hasta el 31 de diciembre de 2019,

en un CERO POR CIENTO (0 %) la alícuota de la tasa de estadística

contemplada en el artículo 762 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificaciones, aplicable a ciertos bienes de capital y a las

destinaciones suspensivas de importación temporaria.

Que, dadas las particularidades de ciertos sectores de la economía y de

las características de las mercaderías, sus finalidades y/o procesos a

los cuales son afectadas, corresponde mantener las excepciones al pago

de dicha tasa otorgadas por normas especiales, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 21 del Decreto N° 99/19 y, asimismo,

prorrogar la vigencia de los incisos a) y b) del artículo 1° del citado

Decreto N° 361/19, así como, por otra parte, continuar la suspensión de

la vigencia de los Decretos Nros. 37/98 y 108/99.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL y por los artículos 764 y 765 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones y 49 de la Ley N° 27.541 y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorróganse, hasta el 31 de diciembre de 2021, las

disposiciones contenidas en los artículos 20, 22 y 23 del Decreto N° 99

del 27 de diciembre de 2019.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense las excepciones al pago de la tasa de

estadística para todas las operaciones que, en virtud de normas

especiales, se encuentren alcanzadas por dicho beneficio, incluyendo

las contempladas en el artículo 2° del Decreto N° 389 del 22 de marzo

de 1995 y sus modificatorios y los artículos 26 y 27 del Decreto N° 690

del 26 de abril de 2002 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

e. 31/12/2020 N° 68290/20 v. 31/12/2020

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