PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-29
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 1057/2024

**DECTO-2024-1057-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI

del Título VI - Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de

septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron

modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar

determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un

mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de

petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.

Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre

de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y

propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad

jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas

discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades

concedentes, excluyendo arbitrariedades.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley

Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual

se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen

un servicio público nacional.

Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones

y exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la

producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo

de gas natural en yacimientos.

Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se

facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las

Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia

hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las

mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de

exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de

lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del

ambiente.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor

seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un

marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria

hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de

trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación

de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del

TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de

permitir su adecuada implementación.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como

Anexo I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.

Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las

solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.

Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a

través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural,

resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N°

1738/92 y sus modificatorios.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de

la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma

parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de

la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma

parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742,

la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte

integrante del presente.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº

24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre

de 1992.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2024 N° 85793/24 v. 29/11/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 101 A 152 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS

DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1 °.- Pautas y objetivos de la política energética. A fin de

alcanzar los objetivos de la política energética establecidos en el

artículo 3° de la Ley N° 17.319, la exploración, explotación,

procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y

comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo

de conformidad con:

a)

el libre mercado;

b)

el incentivo de la competencia a través de la máxima participación

de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que

componen la oferta;

c)

el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los

productos y/o servicios finales de las actividades objeto de

transacciones internacionales, considerando las condiciones para la

seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas

paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir

y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho

alineamiento;

d)

la asignación eficiente de los recursos;

e)

el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la

competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y

f)

la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones,

autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los

permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el

artículo 4° de la Ley N° 17.319 deberán constituir domicilio en la

REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación,

conforme a la normativa vigente, lo siguiente:

a)

el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-

financiera;

b)

los estándares de patrimonio neto mínimos; y

c)

la capacidad técnica adecuada.

ARTÍCULO 3°.- Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e

internacional. El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones

de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de

hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:

(i) el comercio interjurisdiccional entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y/o UNA (1) o más provincias, o entre DOS (2) o más provincias; o

(ii) la exportación o importación, total o parcial.

ARTÍCULO 4°.- Precios de comercialización en el mercado interno.

Entiéndese por precios de comercialización en el mercado interno, en

los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, a los precios de los

hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda

en su libre comercialización.

ARTÍCULO 5°.- Almacenaje de hidrocarburos. La actividad de almacenaje

prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.319 comprende todo

tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el

aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto

en el artículo 44 bis de la Ley N° 17.319 sobre almacenaje subterráneo

de gas natural en yacimientos.

ARTÍCULO 6°.- Normativa aplicable al almacenamiento de hidrocarburos.

El almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará

rigiéndose, en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N°

13.660 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Alcance de la expresión hidrocarburos. En el marco de la

Ley N° 17.319, la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del

petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos

extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

Capítulo II

**Exportación de hidrocarburos y/o sus

derivados**

ARTÍCULO 8°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan,

procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen

hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del

presente Anexo, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre

exportación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 9°.- Garantía de no interrupción del derecho de exportación.

El libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o

sus derivados, conforme lo establece el artículo 6° de la ley N°

17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de

embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos

establecidos en el presente reglamento y en la normativa complementaria.

ARTÍCULO 10.- Registro de exportaciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA

llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren

notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que

efectivamente fueren realizadas. Hasta tanto se disponga su derogación

o modificación, exclusivamente en lo referido al registro de dichas

operaciones, resultará aplicable el Registro de Contratos de

Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1° del Decreto N°

645 del 19 de abril de 2002 y en la Resolución N° 241 del 29 de

septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y

sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o

sus derivados. La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento

regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus

derivados, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319,

respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y

sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.

El procedimiento deberá dar cumplimiento a los principios de celeridad,

economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la

tramitación. El interesado podrá identificar, de manera detallada,

aquella información actualizada que se encuentre en poder de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA, quedando exceptuado de su presentación.

ARTÍCULO 12.- Notificación de la exportación. Presentación inicial.

Documentación. El interesado deberá presentar la siguiente

documentación:

a. Resumen de la operación a realizar: Detalles de la exportación a

realizar: (i) producto y destino: Indicar el tipo de hidrocarburo a

exportar y el país de destino; (ii) cantidad: Especificar el volumen

total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio:

detallar el precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste si las

hubiere; (iv) plazo y ductos: establecer la duración de la exportación

(mensual, anual, plurianual) y los puntos de salida de frontera desde

la República Argentina; y (v) uso final: Declarar el uso del producto

en el país de destino o presentar una declaración jurada al respecto.

b. Capacidad Productiva: (i) fuentes de suministro: identificar las

cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii)

disponibilidad: acreditar que se cuenta con la producción suficiente

para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es

necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.

c. Compromisos Comerciales: (i) contratos: adjuntar los contratos de

venta relacionados con la exportación; y (ii) ventas: detalle de las

ventas comprometidas, tanto dentro como fuera de la República Argentina.

d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la

exportación cumple con los requisitos del país importador.

e. Representante Legal: la empresa solicitante designará un

representante legal con poder suficiente para responder todas las

consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe

fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las

notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una

dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 13.- Notificación de la exportación de petróleo y/o sus

derivados. Presentación Inicial.

Adicionalmente a la información prevista en el artículo 12 del presente

que resultara aplicable, el interesado en exportar petróleo y/o sus

derivados deberá presentar la siguiente información:

a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los

volúmenes: (i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a

exportar; (iii) comercializados en el mercado interno; y (iv) sin

destino determinado de comercialización;

b. Calidad del petróleo a producir;

c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación; y

d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 14.- Recursos técnicamente probados: reservas y recursos

prospectivos. En caso de notificaciones de exportación de hidrocarburos

y/o sus derivados, cuyo período o programa de entregas supere UN (1)

año, a contar de la fecha de presentación de los artículos 12 y/o 13,

el interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes

referidos en la Notificación de Exportación mediante la presentación de

la documentación de las reservas y/o los recursos prospectivos y la

capacidad de producción necesaria certificada por expertos

independientes de reconocida y probada idoneidad, por los volúmenes y

plazos comprometidos en la exportación.

Asimismo, el interesado deberá renovar la acreditación del derecho a

disponer de los recursos técnicamente probados existentes de acuerdo a

las pautas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual contemplará

plazos de renovación que no serán inferiores a TRES (3) años.

En aquellos casos donde las exportaciones previstas requieran la

ejecución de obras de infraestructura, la SECRETARIA DE ENERGIA

contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de

las inversiones en infraestructura y demás términos y condiciones de la

Notificación de Exportación.

ARTÍCULO 15.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La

SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e

información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para

formular la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y

se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior

al de la presentación complementaria del interesado.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de realizada la

presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones

complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por

parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no

suspenderá el plazo previsto para formular la objeción.

ARTÍCULO 16.- Causales de objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá

objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos, de manera

fundada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o

económicas que afecten la seguridad del suministro:

a)

la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;

b)

la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos

y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de

su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o

cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas,

posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.

c)

la falta de exactitud o veracidad en la información y/o

documentación respaldatoria de la operación de exportación.

d)

la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que

integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;

e)

las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el "dumping” respecto del

mercado interno en las mismas condiciones;

f)

la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y

significativas en precios de mercado interno; o

g)

la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas

conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de

suministro al mercado interno.

En todos los casos se observarán los principios de igualdad,

razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.