PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-11-29
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 72
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**PODER

EJECUTIVO**

Decreto 1057/2024

**DECTO-2024-1057-APN-PTE - Apruébase

Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI

del Título VI - Ley Nº 27.742.**

Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.

17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de

septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de

Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron

modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.

Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar

determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un

mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de

petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.

Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre

de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y

propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad

jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas

discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades

concedentes, excluyendo arbitrariedades.

Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley

Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual

se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen

un servicio público nacional.

Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones

y exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la

producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo

de gas natural en yacimientos.

Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se

facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las

Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia

hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las

mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de

exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de

lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del

ambiente.

Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor

seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un

marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria

hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de

trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.

Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación

de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del

TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de

permitir su adecuada implementación.

Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como

Anexo I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.

Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las

solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.

Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a

través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural,

resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N°

1738/92 y sus modificatorios.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la

intervención de su competencia.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de

la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma

parte integrante del presente.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de

la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos

Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma

parte integrante del presente.

ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de

Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742,

la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte

integrante del presente.

ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº

24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre

de 1992.

ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su

publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 29/11/2024 N° 85793/24 v. 29/11/2024

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial)*

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 101 A 152 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS

DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1 °.- Pautas y objetivos de la política energética. A fin de

alcanzar los objetivos de la política energética establecidos en el

artículo 3° de la Ley N° 17.319, la exploración, explotación,

procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y

comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo

de conformidad con:

a)

el libre mercado;

b)

el incentivo de la competencia a través de la máxima participación

de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que

componen la oferta;

c)

el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los

productos y/o servicios finales de las actividades objeto de

transacciones internacionales, considerando las condiciones para la

seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas

paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir

y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho

alineamiento;

d)

la asignación eficiente de los recursos;

e)

el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la

competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y

f)

la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la

REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones,

autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los

permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el

artículo 4° de la Ley N° 17.319 deberán constituir domicilio en la

REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación,

conforme a la normativa vigente, lo siguiente:

a)

el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-

financiera;

b)

los estándares de patrimonio neto mínimos; y

c)

la capacidad técnica adecuada.

ARTÍCULO 3°.- Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e

internacional. El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones

de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de

hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:

(i) el comercio interjurisdiccional entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES y/o UNA (1) o más provincias, o entre DOS (2) o más provincias; o

(ii) la exportación o importación, total o parcial.

ARTÍCULO 4°.- Precios de comercialización en el mercado interno.

Entiéndese por precios de comercialización en el mercado interno, en

los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, a los precios de los

hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda

en su libre comercialización.

ARTÍCULO 5°.- Almacenaje de hidrocarburos. La actividad de almacenaje

prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.319 comprende todo

tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el

aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto

en el artículo 44 bis de la Ley N° 17.319 sobre almacenaje subterráneo

de gas natural en yacimientos.

ARTÍCULO 6°.- Normativa aplicable al almacenamiento de hidrocarburos.

El almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará

rigiéndose, en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N°

13.660 y sus normas reglamentarias y complementarias.

ARTÍCULO 7°.- Alcance de la expresión hidrocarburos. En el marco de la

Ley N° 17.319, la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del

petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos

extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.

Capítulo II

**Exportación de hidrocarburos y/o sus

derivados**

ARTÍCULO 8°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan,

procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen

hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del

presente Anexo, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre

exportación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 9°.- Garantía de no interrupción del derecho de exportación.

El libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o

sus derivados, conforme lo establece el artículo 6° de la ley N°

17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de

embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos

establecidos en el presente reglamento y en la normativa complementaria.

ARTÍCULO 10.- Registro de exportaciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA

llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren

notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que

efectivamente fueren realizadas. Hasta tanto se disponga su derogación

o modificación, exclusivamente en lo referido al registro de dichas

operaciones, resultará aplicable el Registro de Contratos de

Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1° del Decreto N°

645 del 19 de abril de 2002 y en la Resolución N° 241 del 29 de

septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y

sus modificatorias.

ARTÍCULO 11.- Procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o

sus derivados. La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento

regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus

derivados, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319,

respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y

sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.

El procedimiento deberá dar cumplimiento a los principios de celeridad,

economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la

tramitación. El interesado podrá identificar, de manera detallada,

aquella información actualizada que se encuentre en poder de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA, quedando exceptuado de su presentación.

ARTÍCULO 12.- Notificación de la exportación. Presentación inicial.

Documentación. El interesado deberá presentar la siguiente

documentación:

a. Resumen de la operación a realizar: Detalles de la exportación a

realizar: (i) producto y destino: Indicar el tipo de hidrocarburo a

exportar y el país de destino; (ii) cantidad: Especificar el volumen

total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio:

detallar el precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste si las

hubiere; (iv) plazo y ductos: establecer la duración de la exportación

(mensual, anual, plurianual) y los puntos de salida de frontera desde

la República Argentina; y (v) uso final: Declarar el uso del producto

en el país de destino o presentar una declaración jurada al respecto.

b. Capacidad Productiva: (i) fuentes de suministro: identificar las

cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii)

disponibilidad: acreditar que se cuenta con la producción suficiente

para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es

necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.

c. Compromisos Comerciales: (i) contratos: adjuntar los contratos de

venta relacionados con la exportación; y (ii) ventas: detalle de las

ventas comprometidas, tanto dentro como fuera de la República Argentina.

d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la

exportación cumple con los requisitos del país importador.

e. Representante Legal: la empresa solicitante designará un

representante legal con poder suficiente para responder todas las

consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe

fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las

notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una

dirección de correo electrónico.

ARTÍCULO 13.- Notificación de la exportación de petróleo y/o sus

derivados. Presentación Inicial.

Adicionalmente a la información prevista en el artículo 12 del presente

que resultara aplicable, el interesado en exportar petróleo y/o sus

derivados deberá presentar la siguiente información:

a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los

volúmenes: (i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a

exportar; (iii) comercializados en el mercado interno; y (iv) sin

destino determinado de comercialización;

b. Calidad del petróleo a producir;

c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación; y

d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de DIEZ (10) días.

ARTÍCULO 14.- Recursos técnicamente probados: reservas y recursos

prospectivos. En caso de notificaciones de exportación de hidrocarburos

y/o sus derivados, cuyo período o programa de entregas supere UN (1)

año, a contar de la fecha de presentación de los artículos 12 y/o 13,

el interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes

referidos en la Notificación de Exportación mediante la presentación de

la documentación de las reservas y/o los recursos prospectivos y la

capacidad de producción necesaria certificada por expertos

independientes de reconocida y probada idoneidad, por los volúmenes y

plazos comprometidos en la exportación.

Asimismo, el interesado deberá renovar la acreditación del derecho a

disponer de los recursos técnicamente probados existentes de acuerdo a

las pautas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual contemplará

plazos de renovación que no serán inferiores a TRES (3) años.

En aquellos casos donde las exportaciones previstas requieran la

ejecución de obras de infraestructura, la SECRETARIA DE ENERGIA

contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de

las inversiones en infraestructura y demás términos y condiciones de la

Notificación de Exportación.

ARTÍCULO 15.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La

SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e

información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para

formular la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y

se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior

al de la presentación complementaria del interesado.

Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de realizada la

presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones

complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por

parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no

suspenderá el plazo previsto para formular la objeción.

ARTÍCULO 16.- Causales de objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá

objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos, de manera

fundada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o

económicas que afecten la seguridad del suministro:

a)

la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;

b)

la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos

y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de

su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o

cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas,

posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.

c)

la falta de exactitud o veracidad en la información y/o

documentación respaldatoria de la operación de exportación.

d)

la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que

integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;

e)

las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el "dumping” respecto del

mercado interno en las mismas condiciones;

f)

la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y

significativas en precios de mercado interno; o

g)

la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas

conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de

suministro al mercado interno.

En todos los casos se observarán los principios de igualdad,

razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.

ARTÍCULO 17.- Estudios y análisis técnico-económicos. La objeción de la

SECRETARÍA DE ENERGÍA, en los términos del artículo 16, deberá

sustentarse en estudios y análisis técnico-económicos que comprenderán:

a)

las condiciones de funcionamiento del mercado;

b)

la configuración de su producción, exportaciones, transporte y,

cuando corresponda, su procesamiento y/o almacenaje;

c)

las proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de

demanda;

d)

las proyecciones de desarrollo de infraestructura;

e)

el cumplimiento de las previsiones del Decreto N° 892 del 13 de

noviembre de 2020 y sus modificatorios, así como otros derechos de

exportación de hidrocarburos y/o sus derivados vigentes.

f)

las proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del

comercio internacional del respectivo hidrocarburo como de sus

sustitutos -si los tuviera-.

g)

la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos prevista en

el artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.

Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance

de la exportación en cuestión y su incidencia en las condiciones de

seguridad del suministro del mercado interno.

ARTÍCULO 18.- Seguridad del suministro. La seguridad del suministro en

el mercado interno comprende la disponibilidad de hidrocarburos y/o sus

derivados en volumen, calidad y condiciones económicas comerciales

razonables para el abastecimiento de las necesidades del mercado

interno, incluyendo las fuentes y costos de importación de

hidrocarburos y combustibles alternativos.

Los volúmenes excedentes a las necesidades del mercado interno no

podrán afectar la seguridad del suministro.

En el marco de la razonabilidad señalada en el párrafo precedente y de

los objetivos establecidos en el artículo 1° del presente, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá fundadamente objetar total o parcialmente

exportaciones debido a variaciones significativas e imprevistas en los

precios de los hidrocarburos en el mercado interno, en forma temporaria

y hasta que dicha situación haya finalizado.

ARTÍCULO 19.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA

podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación que se

informe dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles administrativos

contados a partir de la presentación de la Notificación de Exportación

por parte del sujeto interesado en exportar hidrocarburos y/o sus

derivados.

El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la información y/o

documentación se encuentre completa. A tal efecto, la SECRETARÍA DE

ENERGÍA deberá, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles

administrativos posteriores a la recepción de la presentación de la

Notificación de exportación respectiva y de las aclaraciones

correspondientes, intimar al interesado a subsanar las eventuales

deficiencias verificadas o realizar las aclaraciones conforme el primer

párrafo del artículo 15 del presente Anexo.

ARTÍCULO 20.- Reemplazo de volúmenes de exportación objetados.

Verificada la necesidad efectiva del mercado interno de requerir

volúmenes similares a los de exportación para su satisfacción, los

sujetos identificados en el artículo 6° de la Ley N° 17.319 con

volúmenes de exportación objetados total o parcialmente, podrán

reemplazarlos a su costo, siempre que se encuentren disponibles en

condiciones razonables, mediante:

a)

la adquisición y/o importación de los volúmenes de hidrocarburos de

calidad equivalente; y/o

b)

la renuncia total o parcial al ejercicio del derecho de exportación

durante el período de afectación de la seguridad del suministro del

mercado interno.

ARTÍCULO 21.- Aprobación del reemplazo de volúmenes objetados. La

alternativa seleccionada por el solicitante para el reemplazo de los

volúmenes a ser exportados deberá ser aprobada por la SECRETARÍA DE

ENERGÍA con sustento en los estudios y análisis técnico-económicos

previstos en el artículo 18 de la presente reglamentación.

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá pronunciarse en un plazo no mayor a

QUINCE (15) días hábiles administrativos desde la presentación por el

solicitante de la exportación sobre una o más de las alternativas

previstas en el artículo 20 del presente junto con la respectiva

documentación respaldatoria. En función de las características de la

operación de exportación notificada, la SECRETARIA DE ENERGIA podrá

solicitar al interesado una garantía a los efectos de asegurar las

condiciones de la seguridad de suministro.

ARTÍCULO 22.- Constancia de Libre Exportación ante vencimiento de

plazo. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 19 del presente

sin que la SECRETARÍA DE ENERGÍA haya formulado objeciones, el

interesado tendrá derecho a solicitar y obtener, dentro del plazo de

CINCO (5) días hábiles administrativos, la correspondiente "Constancia

de Libre Exportación” a los fines de su presentación ante la DIRECCIÓN

GENERAL DE ADUANAS (DGA) dependiente de la AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y

CONTROL ADUANERO (ARCA), a los efectos del despacho del producto a

exportar.

La Constancia de Libre Exportación indicará el plazo para el inicio y

finalización de las exportaciones, y -de corresponder- la periodicidad

de la obligación prevista en el artículo 14 de este Anexo.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio, la finalización y los

volúmenes de las exportaciones de hidrocarburos y, en caso de que se

verifiquen incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la

autorización emitida. En ese caso, el interesado deberá realizar una

nueva Notificación de exportación.

ARTÍCULO 23.- Estabilidad de la exportación. La SECRETARÍA DE ENERGÍA

no podrá realizar objeción alguna y las exportaciones en firme no

podrán ser revisadas nuevamente una vez transcurrido el plazo previsto

en el artículo 19.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá tomar medidas puntuales frente a

circunstancias excepcionales, como caso fortuito o fuerza mayor, que

comprometan objetivamente la seguridad del suministro en los términos

del artículo 18 del presente reglamento.

ARTÍCULO 24.- Alcance de la exportación de gas natural. En los casos de

exportaciones de gas natural que involucren la construcción de

gasoductos, o nuevas conexiones de los mismos y/o nuevas instalaciones,

la no objeción de la SECRETARÍA DE ENERGÍA a la exportación de gas

natural no implicará la autorización para la construcción de ellos ni

de nuevas conexiones de gasoductos, los que serán autorizados a través

de los procedimientos pertinentes.

ARTÍCULO 25.- Intervención del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS). Los acuerdos de exportación que impliquen la construcción de

nuevas instalaciones y/o nuevas conexiones a los gasoductos, o el uso

de cualquiera de los sistemas existentes, u otras alternativas de

transporte de gas, requerirán la intervención del ENTE NACIONAL

REGULADOR DEL GAS (ENARGAS) en los términos del Decreto N° 729 del 22

de mayo de 1995.

ARTÍCULO 26.- Volúmenes de gas excedentes. La Constancia de Libre

Exportación de hidrocarburos emitida por la SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá

contemplar la exportación de volúmenes de gas excedentes a las

cantidades establecidas en forma diaria.

Tales volúmenes excedentes estarán sujetos a interrupción, conforme lo

determine la SECRETARÍA DE ENERGÍA.

Los volúmenes exportados como excedentes no serán contabilizados como

parte del volumen total a exportar previsto en la Constancia de Libre

Exportación.

ARTÍCULO 27.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación no

objetada en los términos de la presente reglamentación, así como las

Constancias de Libre Exportación emitidas, previa verificación e

intervención de la SECRETARIA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o

parcialmente en favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y

requisitos previstos en la presente reglamentación aplicables a las

exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados.

ARTÍCULO 28.- Readecuaciones normativas. La SECRETARÍA DE ENERGÍA, en

el ámbito de su competencia y a fin de dar cumplimiento a los objetivos

de la Ley N° 17.319, conforme las modificaciones introducidas por la

Ley N° 27.742, deberá efectuar las adecuaciones que correspondan en

toda otra normativa referida a hidrocarburos y/o sus derivados; y

propiciar la eventual derogación o sustitución de las normas de

jerarquía superior en la que se sustentan.

La SECRETARIA DE ENERGIA deberá especialmente adecuar las Resoluciones

Nros. 241 del 29 de septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS

HIDROCARBURÍFEROS, 360 del 23 de abril de 2021 de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, 175 del 23 de marzo de 2023 de la SECRETARÍA DE ENERGÍA y toda

otra normativa referida a exportaciones de hidrocarburos y/o sus

derivados, inclusive las de jerarquía superior en la que se sustentan,

propiciando su eventual derogación o sustitución.

ARTÍCULO 29.- Periodo de transición. Durante la vigencia de la

emergencia en materia energética declarada por el artículo 1° de la Ley

N° 27.742, la SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la evolución de las

exportaciones de hidrocarburos y/o sus derivados, y podrá desarrollar

todas las acciones necesarias para una transición gradual, ordenada y

previsible hacia los objetivos fijados en el artículo 1° de la presente

reglamentación y la libre exportación de hidrocarburos y/o sus

derivados.

Capítulo III

Derechos y Obligaciones Principales

ARTÍCULO 30.- Reconversión de área. La reconversión de un área de

concesión convencional en un área de concesión no convencional podrá

ser solicitada a la autoridad de aplicación para un sector o para la

totalidad del área de la concesión de explotación. En ese último caso

no resultará necesario requerir la subdivisión del área.

Resultarán de aplicación los requisitos, límites y condiciones

especificados en el artículo 27 bis de la Ley N° 17.319.

ARTÍCULO 31.- Forma de explotación. El Concedente podrá determinar una

o más formas de explotación de hidrocarburos y/o sus derivados de cada

área, en cuyo caso establecerá las subdivisiones que correspondan sin

que puedan afectarse derechos adquiridos.

ARTÍCULO 32.- Vigencia de concesiones de explotación y transporte -

Concesión no afectada a una nueva Concesión de Explotación No

Convencional de Hidrocarburos. En las concesiones otorgadas con

anterioridad a la sanción de la Ley N° 27.742, el término de las mismas

incluirá sus eventuales extensiones de acuerdo al marco normativo

aplicable a cada una de ellas.

Capítulo IV

**Autorizaciones de transporte y

habilitaciones de procesamiento y de almacenamiento**

ARTÍCULO 33.- Tipos de concesiones, autorizaciones y licencias de

transporte de hidrocarburos. Distínguense los siguientes tipos de

concesiones, autorizaciones y licencias de transporte de hidrocarburos:

a)

Concesiones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el

artículo 28 de la Ley N° 17.319, otorgadas con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.742. Sus plazos se computaran

conforme lo establecido en el artículo 32 del presente reglamento.

La obligación de acceso abierto, prevista en el artículo 43 de la ley

N° 17.319, por la capacidad vacante y la puesta a disposición de

terceros de la capacidad de transporte no utilizada por sus titulares

y, en ambos casos, a precios libres sin discriminación en igualdad de

circunstancias se debe cumplir conforme la normativa que dicte la

SECRETARIA DE ENERGIA o el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS en virtud de

lo dispuesto en los Decretos Nros. 44 del 7 de enero de 1991, 729 del

22 de mayo de 1995 y su modificatorio y 115 del 7 de febrero de 2019.

b)

Concesiones de transporte de hidrocarburos no encuadradas en el

artículo 28 de la Ley N° 17.319, otorgadas con anterioridad a la

entrada en vigencia de la Ley N° 27.742. Sus plazos se computarán

conforme lo establecido en el artículo 33 del presente reglamento.

Resultará aplicable el régimen previsto en el inciso a) anterior, a

excepción del derecho a una autorización de transporte de sus

hidrocarburos establecido en el artículo 28 de la Ley N° 17.319.

c)

Autorizaciones de transporte de hidrocarburos encuadradas en el

artículo 28 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742. A los

fines de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 17.319,

modificado por la Ley N° 27.742, no requieren de una licitación pública

para su otorgamiento ni constituyen servicio público. El plazo de las

mismas será equivalente al de aquellos otorgados para las concesiones

de explotación vinculadas, prorrogable decenalmente siempre que los

requirentes hayan cumplido con sus obligaciones y se encuentren

transportando hidrocarburos al momento de solicitar la prórroga y

revierten al vencimiento de sus plazos. Los autorizados tendrán

libertad para realizar la actividad en beneficio propio o acordar con

terceros pactando libremente sus precios y demás condiciones sin

discriminación, en igualdad de circunstancias. Respecto del régimen

determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319,

modificado por la Ley N° 27.742, resultará aplicable el régimen

previsto en el inciso a) precedente.

d)

Autorizaciones de transporte de hidrocarburos: (i) para titulares de

proyectos y/o instalaciones para el acondicionamiento, separación,

fraccionamiento, almacenaje, licuefacción y/o cualquier otro proceso de

industrialización de hidrocarburos, y (ii) las dedicadas exclusivamente

al transporte de hidrocarburos, no encuadradas en el artículo 28 de la

Ley N° 17.319 , conforme al artículo 40 de la Ley N° 17.319. Las mismas

no requieren licitación pública para su otorgamiento, no constituyen

servicio público, ni estarán sujetas a plazo. Respecto del régimen

determinado en el primer párrafo del artículo 43 de la Ley N° 17.319,

modificado por la Ley N° 27.742, resulta de aplicación lo previsto en

el inciso a) precedente.

e)

Autorizaciones de transporte de hidrocarburos que integran complejos

de refinación y sus instalaciones de almacenamiento vinculadas, o

afectadas a plantas de licuefacción de gas natural o autorizaciones de

almacenamiento subterráneo en yacimientos.

Las mismas no requieren licitación para su otorgamiento, no están

sujetas a plazo, ni constituyen servicio público. No estarán alcanzados

por las obligaciones de acceso abierto por capacidad vacante o puesta a

disposición de terceros prevista en los dos primeros párrafos del

artículo 43 de la Ley N° 17.319 modificado por la Ley N° 27.742. En

estas autorizaciones solo resultará aplicable el Decreto N° 729/95 en

cuanto a la competencia del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)

prevista en los párrafos a) y b) del artículo 3° del referido decreto.

f)

Licencias de transporte de gas natural y/o sus extensiones en el

marco de la Ley N° 24.076.

La presente reglamentación no excluye la aplicación, según corresponda,

de lo establecido en los Decretos Nros. 44/91, 729/95 y 115/19 y sus

respectivos modificatorios a los concesionarios y/o autorizados para el

transporte.

ARTÍCULO 34.- Autorizaciones de transporte. La SECRETARÍA DE ENERGÍA

determinará las instalaciones que se encontrarán comprendidas en las

autorizaciones de transporte otorgadas de conformidad con la Sección 4a

de la Ley N° 17.319, modificada por la Ley N° 27.742.

Las autorizaciones de transporte no comprenderán las instalaciones de

procesamiento o almacenaje vinculadas a una autorización de transporte

para las cuales se haya solicitado una habilitación de procesamiento o

una autorización de almacenaje independiente a la autorización de

transporte, conforme al artículo 4° de la Ley N° 17.319, modificado por

la Ley N° 27.742, con excepción de aquellos casos que determine la

SECRETARIA DE ENERGIA.

ARTÍCULO 35.- Habilitaciones de procesamiento. Corresponde al PODER

EJECUTIVO NACIONAL otorgar las habilitaciones de procesamiento de las

plantas de licuefacción de gas natural y/o de regasificación de Gas

Natural Licuado cuya producción se destine a, o su aprovisionamiento

provenga de, operaciones de exportación o importación, según

corresponda.

ARTÍCULO 36.- Regulación de habilitaciones de procesamiento y

autorizaciones de almacenaje. La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará las

condiciones de otorgamiento, responsabilidades, modalidades, requisitos

y extinción, entre otras cuestiones, para las habilitaciones de

procesamiento y las autorizaciones de almacenaje.

Las habilitaciones de procesamiento comprenden el derecho de almacenar

hidrocarburos y sus derivados por medios que requieran instalaciones

permanentes, así como la construcción y operación de plantas de

almacenaje y demás instalaciones necesarias para el buen funcionamiento

del sistema de conformidad con la normativa aplicable.

ARTÍCULO 37.- Obligaciones. Para los titulares de proyectos y/o

instalaciones para el acondicionamiento, separación, fraccionamiento,

licuefacción, regasificación y/o cualquier otro proceso de

industrialización de hidrocarburos cuya construcción, instalación o

funcionamiento hubiere sido autorizado con anterioridad a la entrada en

vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N° 27.742 a la

Ley N° 17.319, no resultará obligatorio tramitar la reconversión de las

autorizaciones y/o habilitaciones que le hubieren sido otorgadas por

las actividades que lleven a cabo a habilitaciones de procesamiento

bajo el esquema contemplado por la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 38.- Almacenamiento de hidrocarburos de terceros. Los

autorizados a almacenar, mientras las instalaciones de almacenaje

tengan capacidad vacante y no existan razones técnicas que lo impidan

podrán almacenar los hidrocarburos de terceros sin discriminación de

personas y al mismo precio para todos en igualdad de circunstancias. La

referida estipulación quedará subordinada a la satisfacción de las

necesidades del propio autorizado a almacenar.

Las plantas de almacenaje de hidrocarburos que no formen parte de una

autorización de transporte estarán sujetas a una autorización

independiente de la autoridad de aplicación.

ARTÍCULO 39.- Registro de autorizaciones y habilitaciones. El registro

de autorizaciones y habilitaciones de transporte, procesamiento y

almacenaje de la SECRETARÍA DE ENERGÍA comprenderá las autorizaciones y

habilitaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional, las

Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

Capítulo V

Almacenamiento subterráneo

ARTÍCULO 40.- Autorizaciones de transporte. Los titulares de una

autorización de almacenamiento subterráneo de gas natural podrán

solicitar una autorización de transporte de hidrocarburos en los

términos del artículo 34 del presente.

ARTÍCULO 41.- Normativa del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS).

El autorizado al almacenamiento subterráneo de gas natural deberá dar

cumplimiento a la normativa vigente del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS

(ENARGAS) en materia de seguridad técnica y protección ambiental.

Capítulo VI

Adjudicaciones

ARTÍCULO 42.- Presupuestos mínimos del pliego modelo. El pliego modelo

que deberán elaborar la SECRETARÍA DE ENERGÍA y las autoridades de

aplicación de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

contemplará TRES (3) variantes para atender explotaciones: en áreas en

la Plataforma Continental y Mar Territorial, en áreas convencionales y

en áreas no convencionales; y regulará los siguientes presupuestos

mínimos:

a)

unidades de trabajos;

b)

regalías;

c)

bono de entrada;

d)

condiciones para el abandono de instalaciones;

e)

condiciones de protección ambiental, de salud y de seguridad, y de

responsabilidad social empresaria;

f)

capacidades técnicas y económicas;

g)

contratación de personal nacional;

h)

garantías de mantenimiento de oferta y de cumplimiento de las

unidades de trabajo;

i)

caso fortuito y fuerza mayor;

j)

sanciones;

k)

solución de controversias;

l)

modelo de otorgamiento;

m)

regulación del concurso;

n)

protección del medio ambiente; y

o)

producción proyectada.

ARTÍCULO 43.- Pliego de Bases y Condiciones Particulares. Sin perjuicio

de los criterios generales que pudiera contemplar el pliego modelo, el

Pliego de Bases y Condiciones Particulares regulará, entre otros

supuestos, la solución aplicable al oferente adjudicado que no haya

incluido en su oferta el valor de las inversiones no recuperadas

durante la explotación del área.

Capítulo VII

Otros derechos y obligaciones

ARTÍCULO 44.- Información anual de permisionarios de exploración y

concesionarios de explotación de hidrocarburos. Sin perjuicio de la

información exigible en virtud de la normativa vigente, los

permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación de

hidrocarburos deberán presentar en forma anual, junto con la

información de reservas comprobadas, no comprobadas y recursos

contingentes, la información correspondiente a los recursos

prospectivos de hidrocarburos líquidos y gaseosos de las áreas de su

titularidad, la que deberá ser certificada por auditores externos de

reconocida idoneidad y experiencia.

Junto a la certificación de reservas y recursos deberán presentarse las

proyecciones de producción de hidrocarburos convencionales y no

convencionales ("shale” y "tight”), incluyendo el total de los recursos

remanentes de cada área.

ARTÍCULO 45.- Indemnización a los propietarios superficiarios. Las

determinaciones efectuadas por el Poder Ejecutivo con carácter zonal,

conforme lo previsto en el artículo 100 de la Ley N° 17.319, modificado

por la Ley N° 27.742, se harán solamente una vez por año calendario.

ARTÍCULO 46.- La SECRETARÍA DE ENERGÍA evaluará la necesidad de

actualizar los Decretos Nros. 860 y 861, ambos del 26 de julio de 1996

con el objeto de reflejar el impacto de las nuevas modalidades de

explotación de hidrocarburos previstas en el marco de las Leyes Nros.

27.007 y 27.742 incluyendo, sin limitación, las concesiones de

explotación no convencionales de hidrocarburos.

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ANEXO II

REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 153 A 158 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS

DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

Capítulo I

**Exportación e Importación de Gas

Natural Licuado (GNL)**

ARTÍCULO 1°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan,

procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen

hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del

Anexo I del presente decreto, se encuentran comprendidos a los efectos

de la libre exportación e importación de Gas Natural Licuado (GNL), en

los términos del artículo 3° bis de la Ley N° 24.076.

ARTÍCULO 2°.- Procedimiento para la exportación de Gas Natural Licuado

(GNL). La SECRETARÍA DE ENERGÍA regulará el procedimiento aplicable a

la exportación de Gas Natural Licuado (GNL), sin perjuicio de la

aplicación de lo establecido en el artículo 11 del Anexo I del presente

decreto.

El referido procedimiento contemplará la evaluación de la totalidad de

las etapas del proyecto de exportación, el impacto en el uso de la

infraestructura existente y el eventual desarrollo de nueva

infraestructura que demande, atento a la magnitud de su escala, los

mayores plazos involucrados y los mayores montos de inversión

requeridos.

ARTÍCULO 3°.- Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos. El

estudio que realizará la SECRETARÍA DE ENERGÍA a efectos de emitir la

Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos en el largo plazo,

deberá contemplar:

a)

las condiciones de funcionamiento del mercado;

b)

la configuración de su producción, procesamiento, transporte,

exportaciones y almacenaje;

c)

proyecciones de producción nacional, de exportaciones y de demanda;

d)

proyecciones de impacto en infraestructura existente y desarrollo de

nueva infraestructura;

e)

proyecciones de fuentes alternativas a partir de los flujos del

comercio internacional;

f)

proyecciones de demanda interna por zona geográfica, contemplando

las eventuales restricciones de infraestructura y las previsiones de

crecimiento; y

g)

una estimación de los recursos gasíferos técnicamente recuperables,

convencionales y no convencionales, de la REPÚBLICA ARGENTINA medidos

en trillones de pies cúbicos (“TCF” según su abreviatura en idioma

inglés), distribuidos por cuenca y calculados usando metodologías

generalmente utilizadas para reservorios convencionales y reservorios

no convencionales. Al resultado de tal estimación se descontará como

cobertura de seguridad una proyección de la demanda interna de gas

natural de la REPÚBLICA ARGENTINA, medida en TCF, neto de una

estimación de volúmenes de gas natural y GNL a importarse para picos

invernales, por el plazo que determine la SECRETARÍA DE ENERGIA. Las

proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance del

potencial argentino en exportaciones de GNL y su incidencia conforme al

estudio de referencia.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA actualizará este estudio al menos cada CINCO

(5) años o cuando una nueva solicitud de exportación de GNL lo amerite

atento la magnitud de su escala, los mayores plazos involucrados y los

mayores montos de inversión requeridos.

Las proyecciones deberán permitir una adecuada evaluación del alcance

de la exportación en cuestión y su incidencia conforme al estudio de

referencia.

ARTÍCULO 4°.- Notificación de exportación de Gas Natural Licuado (GNL).

Requisitos. El interesado deberá acreditar ante la SECRETARÍA DE

ENERGÍA:

a)

La disponibilidad propia proyectada y sustentada en sus planes de

inversión, o en cantidades firmes acordadas con otros productores de

reservas probadas, reservas posibles y/o probables, recursos

prospectivos y su capacidad de producción comercial para cumplir con

los volúmenes y condiciones de la exportación de Gas Natural Licuado

(GNL), certificada por auditores externos, para por lo menos CINCO (5)

años contados desde su acreditación. Las empresas permisionarias de

exploración y concesionarias de explotación de hidrocarburos deberán

presentar en forma anual, junto a la información de reservas

comprobadas, no comprobadas y recursos contingentes, la información

correspondiente a los recursos prospectivos de hidrocarburos líquidos y

gaseosos de las áreas de su titularidad, certificada por auditores

externos.

Asimismo, deberán presentar las proyecciones de producción de

hidrocarburos convencionales y no convencionales ("shale” y "tight”)

incluyendo el total de los recursos remanentes de cada área;

b)

La documentación que acredite su solvencia técnica y económica;

c)

Las cantidades máximas de GNL, en términos anuales, mensuales y

diarios a exportar.

d)

La consistencia técnica del proyecto, incluyendo las instalaciones

existentes o a realizarse, de transporte, licuefacción, almacenamiento

y exportación, la localización y el financiamiento.

e)

Si a la fecha de inicio del trámite ha solicitado la adhesión al

Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI), previsto en el

Título VII de la Ley N° 27.742.

ARTÍCULO 5°.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La

SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fehaciente y fundada, requerir

aclaraciones e información adicional al interesado, en cuyo caso el

plazo para expedirse quedará suspendido a partir de su notificación y

se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior

al de la presentación complementaria del interesado.

Dentro de los TREINTA (30) días hábiles administrativos de realizada la

presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones

complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por

parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no

suspenderá el plazo previsto para pronunciarse.

ARTÍCULO 6°.- Causales de Objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá

objetar la exportación de Gas Natural Licuado (GNL) total o

parcialmente de manera fundada, por las siguientes razones técnicas y/o

económicas:

a)

la falta de disponibilidad de gas natural a nivel nacional que

resulte de la Declaración de Disponibilidad de Recursos Gasíferos;

b)

la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que

integran la operatoria de exportación de Gas Natural Licuado (GNL);

c)

la falta de exactitud o veracidad de la información y/o

documentación presentada en respaldo de la operación de exportación; o

d)

las prácticas anticompetitivas, incluyendo el ‘"dumping”’ respecto

del mercado interno en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 7°.- Plazo para formular objeciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA

podrá formular objeciones totales o parciales a la exportación de GNL

notificada dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días hábiles

administrativos contados a partir de la presentación de la Notificación

de Exportación de Gas Natural Licuado (GNL) por parte del sujeto

interesado. El plazo no comenzará a computarse hasta tanto la

información y/o documentación se encuentre completa. A tal efecto, la

SECRETARÍA DE ENERGÍA deberá, dentro del plazo de DIEZ (10) días

hábiles administrativos posteriores a la recepción de la presentación,

intimar al interesado a subsanar las deficiencias verificadas o

realizar las aclaraciones conforme el primer párrafo del artículo 5 del

presente Anexo.

ARTÍCULO 8°.- Emisión de la "Autorización de Libre Exportación de GNL”.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 7° del presente Anexo II

sin que la SECRETARÍA DE ENERGÍA objete la exportación, emitirá la

"Autorización de Libre Exportación de GNL”, junto con la documentación

correspondiente en favor del interesado.

La "Autorización de Libre Exportación de GNL” indicará el plazo para el

inicio y la finalización y los volúmenes de las exportaciones de GNL, y

la periodicidad de la obligación prevista en el artículo 11, inciso a)

de este Anexo II, en función de la Notificación de la Exportación de

GNL.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA verificará el inicio y la finalización y los

volúmenes de las exportaciones de GNL y, en caso de que se verifiquen

incumplimientos graves, dispondrá la caducidad de la autorización. En

ese caso, el interesado deberá tramitar una nueva Notificación de

Exportación de GNL.

ARTÍCULO 9°.- Estabilidad de la exportación de GNL. Transcurrido el

plazo previsto en el artículo 7° del presente Anexo II, la SECRETARÍA

DE ENERGÍA no podrá realizar objeción alguna a la exportación.

Las exportaciones de GNL no podrán ser revisadas nuevamente, y tendrán

carácter de firmes:

(i) respecto de las cantidades máximas totales y anuales, mensuales o

diarias, conforme los términos y condiciones de la "Autorización de

Libre Exportación de GNL” y,

(ii) durante un plazo de TREINTA (30) años desde la puesta en marcha de

la planta de licuefacción (en tierra o flotante) o sus ampliaciones o

etapas sucesivas.

Sujeto a la acreditación periódica de las disponibilidades exigidas en

el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II, conforme lo

previsto en el artículo 11, inciso a) de este Anexo II, el ejercicio

del derecho a exportar GNL conforme la “Autorización de Libre Exportación de GNL” en condición firme,

implicará realizarlo en forma continuada y sin interrupciones ni

restricciones, reducciones o redireccionamientos cualquiera sea la

causa, así como el derecho de acceder en igualdad de condiciones que

cualquier otro segmento de la demanda a la producción y adquisición de

gas natural, y a la capacidad de transporte, procesamiento o

almacenamiento de cualquier especie que se requieran para las

exportaciones de GNL conforme a las disposiciones del presente Anexo II.

Las modificaciones o derogaciones de los regímenes de exportaciones de

GNL, suministro de gas, transporte de gas natural o GNL, o sus

respectivos procesamientos o almacenamientos, no tendrán efecto alguno

respecto de las autorizaciones otorgadas con anterioridad a tales

modificaciones o derogaciones, excepto que estas resulten más

favorables para los titulares de las mismas.

ARTÍCULO 10.- Infraestructura de Transporte para exportación de GNL. No

resultarán de aplicación las disposiciones del primer párrafo del

artículo 43 de la Ley N° 17.319, modificado por la Ley N° 27.742, a las

instalaciones de transporte dedicadas exclusivamente a la exportación

de GNL

ARTÍCULO 11.- Obligaciones del exportador de GNL: Son obligaciones del

exportador de GNL, las siguientes:

a)

Mantenimiento de la vigencia de las disponibilidades proyectadas

requeridas por el inciso a) del artículo 4° del presente Anexo II.

Los titulares de las exportaciones de GNL deberán acreditar, ante la

SECRETARÍA DE ENERGÍA con al menos SEIS (6) meses de anticipación al

vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva acreditación de

disponibilidad, las disponibilidades requeridas en el inciso a) del

artículo 4° del presente Anexo II durante, como mínimo, los CINCO (5)

años inmediatamente siguientes a la fecha de vencimiento de la

acreditación que le precede. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá establecer

plazos más extensos para la acreditación de disponibilidad en los casos

en que la exportación de GNL involucre la ejecución de obras de

infraestructura necesarias para dicha exportación y demás términos y

condiciones de la Notificación de Exportación de GNL.

b)

Deberes de información: La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá los

deberes de información de los titulares de exportaciones de GNL,

incluyendo la obligación de informar a ésta: i) cualquier modificación

en las disponibilidades exigidas por el inciso a) del artículo 4° del

presente Anexo II; ii) las modificaciones sustanciales en la

información que dio lugar a la exportación; y iii) la información de

exportaciones de GNL en el marco del procedimiento de no objeción,

incluyendo precio y cantidades, y en el caso de contratos a término,

copia de los contratos.

ARTÍCULO 12.- Finalización. La Autorización de Libre Exportación de GNL

finalizará automáticamente y sin necesidad de interpelación alguna a su

titular al vencimiento de la autorización de exportación, según lo

indicado en el artículo 8° del presente Anexo.

La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá otorgar prórrogas al plazo de

finalización en los casos en los que el Solicitante acredite una causa

justificada.

ARTÍCULO 13.- Revocación. Son causales de revocación de la Autorización

de Libre Exportación de GNL:

a)

El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 11,

inciso a) del presente Anexo II;

b)

El incumplimiento en forma reiterada de los deberes de información

previstos en el Artículo 11, inciso b) del presente Anexo II; o

c)

El incumplimiento material y significativo de los términos y

condiciones de la Autorización de Libre Exportación de GNL.

Previo a la revocación de la Autorización de Libre Exportación de GNL

por cualquiera de las causas antes mencionadas, la SECRETARÍA DE

ENERGÍA intimará fehacientemente a los titulares de la exportación de

GNL, y en su caso a los acreedores garantizados que financien proyectos

adheridos al Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI)

previsto en el Título VII de la Ley N° 27.742, a fin de que subsanen tales incumplimientos de manera inmediata

en el plazo a establecer por dicha SECRETARÍA DE ENERGÍA en función del

incumplimiento, otorgando a los notificados la oportunidad del descargo

en un plazo de DIEZ (10) día hábiles administrativos.

ARTÍCULO 14.- Cesión. Los derechos a realizar una exportación de GNL no

objetada en los términos de la presente reglamentación, así como la

Autorización de Libre Exportación de GNL emitida, previa verificación

de la SECRETARÍA DE ENERGÍA, podrán ser cedidos total o parcialmente en

favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos

previstos en la presente reglamentación aplicable a las exportaciones

de GNL.

Capítulo II

Transporte y/o Distribución

ARTÍCULO 15.- Sustitúyese el artículo 6° de la Reglamentación de la Ley

N° 24.76, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de

septiembre de 1992por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- El Prestador tendrá derecho a una única prórroga de

VEINTE (20) años a partir del vencimiento del plazo inicial de TREINTA

Y CINCO (35) años de su habilitación, siempre y cuando haya cumplido en

lo sustancial (incluyendo la corrección de las deficiencias observadas

por la Autoridad Regulatoria) todas las obligaciones a su cargo según

el inciso (7) del artículo 4° de esta Reglamentación.

La carga de la prueba del incumplimiento estará a cargo del Ente.

En dicho marco se establece que:

(1) Para la evaluación del cumplimiento de las obligaciones y de la

prestación del servicio, el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS)

organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA

tendrá, a modo enunciativo, las siguientes facultades:

i. Efectuar los correspondientes análisis técnicos de situación y

cumplimiento alcanzado por las respectivas licenciatarias.

ii. Requerir toda la información y/o documentación que se estime

necesaria y pertinente para realizar la evaluación.

iii. Cumplidos los mecanismos pertinentes de participación ciudadana,

informará al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, sobre el resultado de las tareas y

su recomendación, para que éste último resuelva sobre la prórroga.

(2) El MINISTERIO DE ECONOMÍA suscribirá los Acuerdos de Prórroga, "ad

referéndum” del PODER EJECUTIVO NACIONAL, dentro del plazo previsto en

el artículo 6 ° de la Ley N° 24.076. Los Acuerdos de Prórroga incluirán

los acuerdos de renegociación contractual que resulten necesarios para

garantizar la continuidad de la normal prestación de los servicios

durante el plazo de prórroga del contrato de licencia.

A tal efecto, facúltase al MINISTERIO DE ECONOMÍA para:

i. En oportunidad de la aprobación de las prórrogas de las licencias

que resultaren procedentes, negociar y formalizar los acuerdos que en

cada caso resulten necesarios para propender a que las partes inicien

el nuevo período de licencia sin reclamos recíprocos. En los casos en

que se alcancen los referidos acuerdos, se deberán acreditar los

correspondientes desistimientos y/o renuncias a las acciones y a los

derechos invocados cuando fuere necesario.

ii. Requerir la colaboración temporaria de agentes de la SECRETARÍA DE

ENERGÍA, del ENARGAS o de otros organismos centralizados y

descentralizados dependientes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sin que

ello implique desafectación de las tareas inherentes al cargo en que

dichos agentes revisten presupuestariamente, para que presenten su

colaboración suministrando los recursos humanos y la información que a

dicho efecto les sean requeridos.

iii. Dictar los actos administrativos que sean necesarios a fin de dar

cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo y a todos los

efectos del otorgamiento de la prórroga de las licencias.

(3) Los proyectos de instrumentos a suscribirse y aquellos relacionados

serán enviados a la PROCURACIÓN DEL TESORO DE LA NACIÓN y a la

SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN para su respectiva intervención sobre

el cumplimiento de la normativa aplicable, prevista para la suscripción

de los acuerdos sometidos a su consideración, previo a su firma por el

MINISTRO DE ECONOMÍA, la que se efectuará ad referéndum del PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

(4) En todos los casos la prórroga entrará en vigencia desde la fecha

de vencimiento del plazo inicial de la licencia, sujeto a la

ratificación del PODER EJECUTIVO NACIONAL del acuerdo celebrado por el

MINISTERIO DE ECONOMÍA con la licenciataria.

(5) El pedido de prórroga deberá ser solicitado con una antelación

mayor a los CINCUENTA Y CUATRO (54) meses previos al vencimiento del

plazo de licencia siempre que, a juicio de la Autoridad Regulatoria,

resultare igualmente factible la evaluación de desempeño del

solicitante y fuere aconsejable realizar un análisis conjunto de la

totalidad de las prestadoras de los servicios regulados. En este caso,

la entrada en vigencia de la prórroga también se regirá por los

términos previstos en el inciso (4) precedente.”

Capítulo III

Procedimientos y Control Jurisdiccional

ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el inciso (3) de la reglamentación de los

artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley 24.076, aprobada como

Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el

siguiente:

“(3) El recurso previsto en el artículo 66 de la ley será concedido

libremente y al sólo efecto devolutivo. El plazo de interposición del

recurso es el previsto en el artículo 25 bis de la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos N° 19.549 y sus modificatorias.”

ARTÍCULO 17.- Sustitúyese el inciso (8) de la reglamentación de los

artículos 65 a 70 de la Reglamentación de Ley N° 24.076, aprobada como

Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el

siguiente :

“(8) Sin perjuicio de los demás temas que decida incluir el Ente, se

considerará incluida en el inciso a) del artículo 68 de la ley la

revisión quinquenal del cuadro tarifario que prevé el artículo 42 de la

misma. En todos y cada uno de los casos previstos en la ley, el Ente

podrá complementar o sustituir la audiencia pública por un

procedimiento de consulta pública en los términos de los artículos 1°

bis y 8° bis de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N°

19.549 y sus modificatorias”.

Capítulo IV

Contravenciones y Sanciones.

ARTÍCULO 18.- Sustituyese el inciso (9) a) de la reglamentación de los

artículos 71 a 73 de la Reglamentación de la Ley N° 24.076, aprobada

como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre de 1992, por el

siguiente :

"(9) a) El recurso previsto en el artículo 73 de la Ley N° 24.076

tendrá efecto suspensivo.”

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ANEXO III

REGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 163 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS DE PARTIDA

PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742

ARTÍCULO 1°.- Identificación de normativa y aspectos medioambientales.

A fin de elaborar un proyecto de legislación uniforme y armónica en

materia medioambiental, la SECRETARÍA DE ENERGÍA identificará la

normativa aplicable y los aspectos medioambientales a tener en cuenta

para asegurar el desarrollo de la actividad hidrocarburífera en el

marco de un adecuado cuidado del ambiente y establecerá un

procedimiento para coordinar el trabajo conjunto y los sistemas

informativos con las provincias y con la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES.

ARTÍCULO 2°.- Contenido del marco normativo. El marco normativo

armonizado deberá regular las siguientes cuestiones:

a)

procesos de otorgamiento de licencia ambiental;

b)

abandono de pozos e instalaciones;

c)

pasivos ambientales;

d)

gestión de residuos, emisiones y/o efluentes;

e)

condiciones de seguridad y control de integridad de pozos;

f)

emisión de gases de efecto invernadero asociada a la actividad

(Descarbonización);

g)

garantías y/o seguros u otros instrumentos económicos como respuesta

ante contingencias o situaciones ambientales;

h)

procesos de participación pública y acceso a la información pública;

i)

responsabilidad social ambiental; y

j)

inspecciones y sanciones.

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