PODER EJECUTIVO NACIONAL
**PODER
EJECUTIVO**
Decreto 1057/2024
**DECTO-2024-1057-APN-PTE - Apruébase
Reglamentación de los artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI
del Título VI - Ley Nº 27.742.**
Ciudad de Buenos Aires, 28/11/2024
VISTO el Expediente N° EX-2024-127170543-APN-SE#MEC, las Leyes Nros.
17.319, 24.076, 27.007 y 27.742, y el Decreto N° 1738 del 18 de
septiembre de 1992, y sus respectivas modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que a través de los artículos 101 a 152 de la Ley de Bases y Puntos de
Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742 se introdujeron
modificaciones a la Ley N° 17.319 de Hidrocarburos.
Que tales modificaciones tienen como finalidad flexibilizar
determinadas etapas de la actividad hidrocarburífera para permitir un
mayor desarrollo de la exploración, la explotación y la exportación de
petróleo y gas, y mejorar la competencia y la transparencia.
Que, en ese marco, las reformas realizadas a partir del 10 de diciembre
de 2023 han contribuido a la consolidación de un clima favorable y
propenso a la generación de inversiones, brindando una mayor seguridad
jurídica a los inversores y reduciendo ciertas prerrogativas
discrecionales del ESTADO NACIONAL y de las Provincias como autoridades
concedentes, excluyendo arbitrariedades.
Que, por su parte, mediante los artículos 153 a 158, de la referida ley
Nº 27.742 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.076 por la cual
se regula el transporte y distribución de gas natural que constituyen
un servicio público nacional.
Que a través de las citadas reformas se flexibilizan las importaciones
y exportaciones de gas y se promueven nuevas actividades, tales como la
producción de Gas Natural Licuado (GNL) y el almacenamiento subterráneo
de gas natural en yacimientos.
Que, finalmente, por medio del artículo 163 de la Ley Nº 27.742 se
facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a elaborar, con el acuerdo de las
Provincias, una legislación ambiental armonizada en materia
hidrocarburífera, la que tendrá como objetivo prioritario aplicar las
mejores prácticas internacionales de gestión ambiental a las tareas de
exploración, explotación y/o transporte de hidrocarburos a fin de
lograr el desarrollo de la actividad con un adecuado cuidado del
ambiente.
Que las referidas modificaciones tienen como propósito brindar mayor
seguridad jurídica a las inversiones que se requieren, a través de un
marco normativo adecuado para el desarrollo de la industria
hidrocarburífera en los años venideros, la creación de puestos de
trabajo de calidad y la multiplicación de las exportaciones.
Que, en virtud de ello, deviene necesario proceder a la reglamentación
de los referidos artículos integrantes de los Capítulos I, II y VI del
TÍTULO VI – Energía de la referida Ley N° 27.742, con el fin de
permitir su adecuada implementación.
Que, por otro lado, mediante el Decreto N° 1738/92 se aprobó, como
Anexo I, la Reglamentación de la Ley Nº 24.076 de Gas Natural.
Que por el artículo 3° del Anexo precitado se reguló lo relativo a las
solicitudes y autorizaciones de exportación de gas natural.
Que en atención a las modificaciones introducidas a la Ley N° 24.076 a
través de la Ley N° 27.742 respecto a la exportación de gas natural,
resulta necesario derogar el artículo 3° del Anexo I del Decreto N°
1738/92 y sus modificatorios.
Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la
intervención de su competencia.
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 101 a 152 de
la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
Nº 27.742, la que como ANEXO I (IF-2024-130822125-APN-SE#MEC) forma
parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 153 a 158 de
la Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos
Nº 27.742, la que como ANEXO II (IF-2024-130811899-APN-SE#MEC) forma
parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 163 de la Ley de
Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos Nº 27.742,
la que como ANEXO III (IF-2024-130792939-APN-SE#MEC) forma parte
integrante del presente.
ARTÍCULO 4°.- Derógase el artículo 3° de la Reglamentación de la Ley Nº
24.076, aprobada como Anexo I del Decreto N° 1738 del 18 de septiembre
de 1992.
ARTÍCULO 5°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 29/11/2024 N° 85793/24 v. 29/11/2024
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 101 A 152 DE LA LEY DE BASES Y PUNTOS
DE PARTIDA PARA LA LIBERTAD DE LOS ARGENTINOS N° 27.742
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1 °.- Pautas y objetivos de la política energética. A fin de
alcanzar los objetivos de la política energética establecidos en el
artículo 3° de la Ley N° 17.319, la exploración, explotación,
procesamiento, transporte, almacenaje, industrialización y
comercialización de hidrocarburos y/o sus derivados se llevarán a cabo
de conformidad con:
el libre mercado;
el incentivo de la competencia a través de la máxima participación
de actores en la cadena de producción y en los distintos sectores que
componen la oferta;
el alineamiento de los precios internos a los resultantes de los
productos y/o servicios finales de las actividades objeto de
transacciones internacionales, considerando las condiciones para la
seguridad de suministro, teniendo como referencia las respectivas
paridades de importación y de exportación, con el objetivo de reducir
y/o eliminar los factores que causan distorsiones para alcanzar dicho
alineamiento;
la asignación eficiente de los recursos;
el incentivo a la celebración de contratos de largo plazo, la
competitividad, la productividad y la integración al comercio mundial; y
la seguridad del suministro presente y futuro de hidrocarburos de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Condiciones para obtener permisos, concesiones,
autorizaciones y habilitaciones. Los interesados en obtener los
permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones previstos en el
artículo 4° de la Ley N° 17.319 deberán constituir domicilio en la
REPÚBLICA ARGENTINA y acreditar, ante la Autoridad de Aplicación,
conforme a la normativa vigente, lo siguiente:
el efectivo cumplimiento de los requisitos de solvencia económico-
financiera;
los estándares de patrimonio neto mínimos; y
la capacidad técnica adecuada.
ARTÍCULO 3°.- Autorizaciones de transporte interjurisdiccional e
internacional. El ESTADO NACIONAL otorga concesiones y/o autorizaciones
de transporte en los casos en que el ducto para el transporte de
hidrocarburos y/o sus derivados tenga por finalidad:
(i) el comercio interjurisdiccional entre la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS
AIRES y/o UNA (1) o más provincias, o entre DOS (2) o más provincias; o
(ii) la exportación o importación, total o parcial.
ARTÍCULO 4°.- Precios de comercialización en el mercado interno.
Entiéndese por precios de comercialización en el mercado interno, en
los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319, a los precios de los
hidrocarburos y/o sus derivados resultantes de la oferta y la demanda
en su libre comercialización.
ARTÍCULO 5°.- Almacenaje de hidrocarburos. La actividad de almacenaje
prevista en los artículos 2° y 4° de la Ley N° 17.319 comprende todo
tipo de almacenaje de hidrocarburos y/o sus derivados, incluyendo el
aéreo y/o subterráneo, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto
en el artículo 44 bis de la Ley N° 17.319 sobre almacenaje subterráneo
de gas natural en yacimientos.
ARTÍCULO 6°.- Normativa aplicable al almacenamiento de hidrocarburos.
El almacenamiento de hidrocarburos y/o sus derivados continuará
rigiéndose, en lo que corresponda, por las disposiciones de la Ley N°
13.660 y sus normas reglamentarias y complementarias.
ARTÍCULO 7°.- Alcance de la expresión hidrocarburos. En el marco de la
Ley N° 17.319, la expresión hidrocarburos resulta comprensiva del
petróleo crudo, el gas natural y los subproductos líquidos y gaseosos
extraídos del petróleo crudo, del gas natural y/o sus derivados.
Capítulo II
**Exportación de hidrocarburos y/o sus
derivados**
ARTÍCULO 8°.- Sujetos comprendidos. Los sujetos que produzcan,
procesen, refinen, comercialicen, almacenen y/o fraccionen
hidrocarburos y/o sus derivados, en los términos del artículo 7° del
presente Anexo, se encuentran comprendidos a los efectos de la libre
exportación, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319.
ARTÍCULO 9°.- Garantía de no interrupción del derecho de exportación.
El libre ejercicio del derecho a la exportación de hidrocarburos y/o
sus derivados, conforme lo establece el artículo 6° de la ley N°
17.319, no podrá ser interrumpido durante todo el período o programa de
embarques o entregas no objetados una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el presente reglamento y en la normativa complementaria.
ARTÍCULO 10.- Registro de exportaciones. La SECRETARÍA DE ENERGÍA
llevará un registro de las operaciones de exportación que fueren
notificadas, de las que fueren objetadas y de aquéllas que
efectivamente fueren realizadas. Hasta tanto se disponga su derogación
o modificación, exclusivamente en lo referido al registro de dichas
operaciones, resultará aplicable el Registro de Contratos de
Operaciones de Exportación previsto por el artículo 1° del Decreto N°
645 del 19 de abril de 2002 y en la Resolución N° 241 del 29 de
septiembre de 2017 de la ex SECRETARÍA DE RECURSOS HIDROCARBURÍFEROS y
sus modificatorias.
ARTÍCULO 11.- Procedimiento de objeción a exportar hidrocarburos y/o
sus derivados. La SECRETARÍA DE ENERGÍA establecerá el procedimiento
regulatorio de la eventual objeción a exportar hidrocarburos y/o sus
derivados, en los términos del artículo 6° de la Ley N° 17.319,
respetando el principio de libertad de exportación de hidrocarburos y
sus derivados y la seguridad del suministro al mercado interno.
El procedimiento deberá dar cumplimiento a los principios de celeridad,
economía, sencillez y transparencia, a fin de simplificar y agilizar la
tramitación. El interesado podrá identificar, de manera detallada,
aquella información actualizada que se encuentre en poder de la
SECRETARÍA DE ENERGÍA, quedando exceptuado de su presentación.
ARTÍCULO 12.- Notificación de la exportación. Presentación inicial.
Documentación. El interesado deberá presentar la siguiente
documentación:
a. Resumen de la operación a realizar: Detalles de la exportación a
realizar: (i) producto y destino: Indicar el tipo de hidrocarburo a
exportar y el país de destino; (ii) cantidad: Especificar el volumen
total máximo; anual, mensual y/o diario a exportar; (iii) precio:
detallar el precio de venta, incluyendo fórmulas de ajuste si las
hubiere; (iv) plazo y ductos: establecer la duración de la exportación
(mensual, anual, plurianual) y los puntos de salida de frontera desde
la República Argentina; y (v) uso final: Declarar el uso del producto
en el país de destino o presentar una declaración jurada al respecto.
b. Capacidad Productiva: (i) fuentes de suministro: identificar las
cuencas y/o áreas de producción que abastecerán la exportación; y (ii)
disponibilidad: acreditar que se cuenta con la producción suficiente
para cumplir con el volumen solicitado, y un plan de producción si es
necesario, y sus instalaciones existentes y previstas.
c. Compromisos Comerciales: (i) contratos: adjuntar los contratos de
venta relacionados con la exportación; y (ii) ventas: detalle de las
ventas comprometidas, tanto dentro como fuera de la República Argentina.
d. Requisitos del País de Destino: declaración jurada que la
exportación cumple con los requisitos del país importador.
e. Representante Legal: la empresa solicitante designará un
representante legal con poder suficiente para responder todas las
consultas sobre cuestiones vinculadas a la exportación, el que debe
fijar un domicilio electrónico en el cual resultarán válidas todas las
notificaciones que se le cursen, denunciar un número de teléfono y una
dirección de correo electrónico.
ARTÍCULO 13.- Notificación de la exportación de petróleo y/o sus
derivados. Presentación Inicial.
Adicionalmente a la información prevista en el artículo 12 del presente
que resultara aplicable, el interesado en exportar petróleo y/o sus
derivados deberá presentar la siguiente información:
a. Proyección semestral y anual, con apertura mensual, de los
volúmenes: (i) de producción y disponibilidad; (ii) previstos a
exportar; (iii) comercializados en el mercado interno; y (iv) sin
destino determinado de comercialización;
b. Calidad del petróleo a producir;
c. Puerto/Oleoducto desde donde se realizará la operación; y
d. Fecha estimada de carga, dentro de un plazo de DIEZ (10) días.
ARTÍCULO 14.- Recursos técnicamente probados: reservas y recursos
prospectivos. En caso de notificaciones de exportación de hidrocarburos
y/o sus derivados, cuyo período o programa de entregas supere UN (1)
año, a contar de la fecha de presentación de los artículos 12 y/o 13,
el interesado deberá acreditar el derecho a disponer de los volúmenes
referidos en la Notificación de Exportación mediante la presentación de
la documentación de las reservas y/o los recursos prospectivos y la
capacidad de producción necesaria certificada por expertos
independientes de reconocida y probada idoneidad, por los volúmenes y
plazos comprometidos en la exportación.
Asimismo, el interesado deberá renovar la acreditación del derecho a
disponer de los recursos técnicamente probados existentes de acuerdo a
las pautas que dicte la SECRETARÍA DE ENERGÍA, la cual contemplará
plazos de renovación que no serán inferiores a TRES (3) años.
En aquellos casos donde las exportaciones previstas requieran la
ejecución de obras de infraestructura, la SECRETARIA DE ENERGIA
contemplará plazos mayores a fin de permitir la adecuada ejecución de
las inversiones en infraestructura y demás términos y condiciones de la
Notificación de Exportación.
ARTÍCULO 15.- Solicitud de aclaraciones e información adicional. La
SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá, de forma fundada, requerir aclaraciones e
información adicional al interesado, en cuyo caso el plazo para
formular la objeción quedará suspendido a partir de su notificación y
se reanudará a partir del día hábil administrativo inmediato posterior
al de la presentación complementaria del interesado.
Dentro de los QUINCE (15) días hábiles administrativos de realizada la
presentación, el interesado podrá efectuar las presentaciones
complementarias que considere conducentes para una mejor evaluación por
parte de la SECRETARÍA DE ENERGÍA. La referida presentación no
suspenderá el plazo previsto para formular la objeción.
ARTÍCULO 16.- Causales de objeción. La SECRETARÍA DE ENERGÍA podrá
objetar total o parcialmente la exportación de hidrocarburos, de manera
fundada, únicamente con sustento en las siguientes razones técnicas y/o
económicas que afecten la seguridad del suministro:
la falta de disponibilidad de hidrocarburos y/o sus derivados;
la falta de acreditación -en el caso de exportación de hidrocarburos
y/o sus derivados cuyos términos exijan la acreditación a lo largo de
su vigencia- de la disponibilidad proyectada de producción propia o
cantidades firmes acordadas con productores, o reservas probadas,
posibles y/o probables, o recursos, o su capacidad de producción.
la falta de exactitud o veracidad en la información y/o
documentación respaldatoria de la operación de exportación.
la falta de acreditación de capacidad en alguna de las etapas que
integran la operatoria de exportación de hidrocarburos;
las Prácticas anticompetitivas, incluyendo el "dumping” respecto del
mercado interno en las mismas condiciones;
la existencia y/u ocurrencia de variaciones imprevistas y
significativas en precios de mercado interno; o
la falta de proporcionalidad respecto de las proyecciones informadas
conforme a lo determinado en los artículos 12 y 13 y la seguridad de
suministro al mercado interno.
En todos los casos se observarán los principios de igualdad,
razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.