COMERCIO DE GRANOS

Rango Decreto
Publicación 1999-09-27
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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COMERCIO DE GRANOS

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Decreto 1058/99

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**Adóptanse medidas con el objeto de facilitar la

actuación de las Bolsas y Cámaras Arbitrales de Cereales, propendiendo a la

desregulación de su actividad con relación a la captación, generación y

suministro de información pública orientativa del mercado de granos y

oleaginosas.**

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Bs. As. 23/9/99

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VISTO el

Expediente Nº 800-009419/98 del Registro de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,

GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos Nros. 2284 del 31 de octubre de 1991, 2488

del 26 de noviembre de 1991, ratificados por la Ley Nº 24.307, y 931 del 7 de

agosto de 1998, y

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CONSIDERANDO:

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Que dentro de los

lineamientos trazados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, es esencial afianzar la

libertad económica con el objeto de consolidar la estabilidad económica que

permite generar las condiciones necesarias para asegurar la transparencia y

competitividad de los mercados.

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Que para alcanzar

ese objetivo en el ámbito específico del comercio de granos y oleaginosas, es

indispensable la existencia de un marco normativo que ampare el ejercicio de

los principios básicos de la libertad de comercio, como son tanto el libre

acceso a los mercados por parte de los agentes intervinientes, como la fluida y

libre circulación de información útil para los mismos.

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Que en tal

sentido, se torna imperioso instrumentar medidas para adecuar la normativa

vigente con el objeto de facilitar la actuación de las Bolsas y Cámaras

Arbitrales de Cereales, propendiendo a la desregulación de su actividad con

relación a la captación, generación y suministro de información pública

orientativa del mercado de granos y oleaginosas.

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Que la DIRECCION

GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS ha tomado la intervención que es de su competencia.

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Que el PODER

EJECUTIVO NACIONAL está facultado para dictar el presente acto, en virtud de lo

dispuesto por el Artículo 99, Inciso 2 de la Constitución Nacional.

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Por ello,

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EL PRESIDENTE DE

LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Las Bolsas autorizadas por

el PODER EJECUTIVO NACIONAL para actuar en el comercio de granos, deberán

difundir diariamente informes de los distintos precios para cada producto que

se hubiesen ofertado u obtenido en su plaza para las distintas modalidades de

pago, plazo de entrega, volumen, calidades, destino u otras condiciones de

comercialización, brindando públicamente un panorama integral informativo

estado de los mercados granarios. También darán difusión a los precios de los

mercados de futuro. A tales fines, deberán establecer los mecanismos idóneos de

captación y difusión diaria, que permitan reflejar la adecuada

representatividad la información.

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Art. 2º— Las Cámaras Arbitrales de

Cereales podrán informar diariamente el precio de la mercadería disponible de

los distintos granos oleaginosas, con entrega inmediata y pago al contado, en

base a los valores a los que se hubieran comercializado los distintos productos

en su plaza, y tomando como referencia la información que obtengan, tanto de

los operadores como de recintos específicos de negociación que existan en el

ámbito de su actuación, con relación a transacciones que se consideren

representativas la realidad del mercado.

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Art. 3º— Los precios que informen

las Cámaras tendrán carácter orientativo y se denominarán “Precios de Cámara”,

no siendo obligatorios para las partes en ningún segmento de comercialización,

salvo pacto expreso en contrario. Tampoco estarán las Cámaras obligadas tomar

dichos precios como base en los asuntos sometidos a su jurisdicción arbitral,

en cuyo caso la determinación se hará considerando las condiciones específicas

de cada contrato.

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Art. 4º— A los fines de la

determinación de mencionados precios orientativos, cada Cámara convocará a una

comisión específica, que deberá estar conformada en número impar, manteniendo

un adecuado equilibrio entre los representantes de la oferta y la demanda.

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Art. 5º— Las Cámaras deberán

mantener abierto un registro a los fines que los operadores puedan declarar las

transacciones en las que hubiesen participado. Las operaciones declaradas que

hayan sido consideradas para la determinación un precio, deberán ser acreditadas

suficientemente por sus intervinientes, cuando la Cámara actuante les requiera

los antecedentes.

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Art. 6º— Las Cámaras no informarán

precios para un determinado producto, cuando no se conozcan operaciones del

mismo en las condiciones referidas en el artículo 2º del presente decreto, o

cuando las conocidas no se consideren representativas de la realidad del mercado.

En caso, cualquiera de las partes que hubiera celebrado un contrato en el que

la determinación precio de la mercadería haya sido referida al precio de alguna

de las Cámaras Arbitrales, acreditando esa circunstancia, podrá solicitar que

proceda a establecer el precio especialmente para ese contrato.

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Art. 7º— El presente decreto

comenzará a regira partir del día siguiente a su publicación en Boletín

Oficial.

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Art. 8º— Deróganse los artículos 3º

y 4º Decreto Nº 931 de fecha 7 de agosto de 1998.

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Art. 9º— Comuníquese, publíquese,

dése Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.