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REGIMEN REPARATORIO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

REGIMEN REPARATORIO

Decreto 1058/2014

Ley Nº 26.913. Reglamentación.

Bs. As., 10/7/2014

VISTO el Expediente Nº S04:0019879/14 del registro del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, la Ley Nº 24.241, sus complementarias y

modificatorias, las Leyes Nº 24.043, Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192,

Nº 25.914 y Nº 26.564, sus complementarias y modificatorias, la Ley Nº

26.913, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley Nº 24.241 se instituyó el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).

Que para la reparación de los daños producidos por el terrorismo de

Estado, se ha conformado un sistema integrado por las Leyes Nº 24.043,

Nº 24.321, Nº 24.411, Nº 25.192, Nº 25.914 y Nº 26.564, sus

complementarias y modificatorias, que han reconocido derechos a

víctimas y familiares de víctimas por los hechos acontecidos.

Que la Ley Nº 26.913, que otorga una pensión graciable para aquellas

personas que acrediten haber estado detenidas por causas políticas,

gremiales y/o estudiantiles, entre otros, hasta el 10 de diciembre de

1983, viene a insertarse en dicho sistema.

Que a los efectos previstos en el artículo 1° de la ley citada, para

establecer si la detención sufrida por el peticionario o su

derechohabiente es de las que se encuentran comprendidas en la

mencionada ley, deben tomarse en cuenta los parámetros establecidos en

el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos

nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

Que el segundo párrafo del artículo 2° de la Ley Nº 26.913 establece la

incompatibilidad entre la percepción de la pensión graciable reconocida

por el artículo 1° de la mencionada norma legal y cualquier otra

prestación de carácter nacional, provincial o municipal de la misma

naturaleza y emanada por las mismas situaciones detalladas en el texto

legal aludido; quedando, no obstante ello, a criterio del interesado,

el derecho a optar por ésta u otra pensión reconocida.

Que, a los efectos de verificar y constatar la incompatibilidad

prescripta, deviene necesario establecer la obligatoriedad, además de

los otros requisitos exigidos, de que el solicitante de la pensión

graciable presente y suscriba, al momento de la iniciación de la

solicitud de la prestación, una declaración jurada en la cual conste

que no se encuentra percibiendo ningún beneficio de carácter nacional,

provincial o municipal derivado de las mismas situaciones por las que

se solicita el otorgamiento de la pensión graciable en los términos de

la Ley Nº 26.913, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de

los órganos estatales competentes de las informaciones provistas por

los peticionarios en sus declaraciones juradas.

Que, a los fines de evitar dudas o controversias interpretativas y con

fundamento en el carácter esencialmente graciable y no contributivo de

la prestación reconocida por el artículo 1° de la Ley Nº 26.913,

resulta imprescindible aclarar que el cobro de la pensión de que se

trata en la presente Reglamentación es compatible con la percepción de

cualquier otro ingreso monetario, excepto el de las otras prestaciones

consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la norma legal

precitada o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no

contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier

tipo o naturaleza.

Que, por su parte, el artículo 3° de la Ley Nº 26.913 establece la

nómina de los derechohabientes de la pensión graciable en el supuesto

de fallecimiento del beneficiario titular y remite a las normas del

Derecho Previsional vigente a fin de acreditar los vínculos definidos

para acceder a la prestación prevista.

Que la remisión a las normas previsionales actualmente vigentes,

formulada en términos genéricos por el artículo mencionado en el

Considerando precedente, debe considerarse en el sentido que resultan

aplicables a los casos no previstos las normas legales y reglamentarias

correspondientes al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA),

instituido por la Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias,

y los criterios de interpretación normativa dictados en la materia por

la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo

Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL.

Que el artículo 5° de la Ley Nº 26.913 determina que el haber de la

pensión graciable instituida debe ser equivalente a la remuneración

mensual asignada al personal de planta permanente que revista en la

categoría de Nivel D, Grado 0, Sin Tramo, del Agrupamiento General del

Escalafón del Sistema Nacional de Empleo Público (SINEP), en los

términos que establezca la Autoridad de Aplicación.

Que el artículo 6° de la Ley Nº 26.913 establece que la SECRETARIA DE

DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el

órgano de aplicación del régimen reparatorio instituido por la aludida

norma legal y tiene a su cargo la articulación con las otras áreas del

Gobierno Nacional involucradas en su implementación; siendo, asimismo,

responsable de la coordinación, difusión, asesoramiento a los

beneficiarios y del diseño y ejecución de un plan sistemático y

riguroso de monitoreo de su aplicación.

Que el artículo referido en el Considerando precedente faculta a la

SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias

para dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en el régimen

establecido por la Ley Nº 26.913 y a resolver sobre la procedencia del

beneficio en forma sumarísima.

Que, sin perjuicio de las responsabilidades atribuidas por el artículo

6° de la Ley Nº 26.913 a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, resulta necesario y

conveniente asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las funciones correspondientes a

los procesos de liquidación y pago de las prestaciones, como, asimismo,

la administración de los beneficios que se otorguen a favor de sus

legítimos beneficiarios, en virtud de su carácter de organismo del

ESTADO NACIONAL administrador del Sistema Unico de la Seguridad Social

(SUSS) y la organización de una vasta y eficiente red de unidades de

atención al público distribuidas en todo el territorio nacional.

Que han tomado su debida intervención los servicios jurídicos del

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° —Apruébase la Reglamentación del Régimen Reparatorio para

ex Presos Políticos de la República Argentina, establecido por la Ley

Nº 26.913, que como ANEXO I, forma parte integrante del presente

Decreto.

Art. 2° — Facúltase a la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO

DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en jurisdicción del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para que en el ámbito

de sus respectivas competencias, dicten las normas complementarias y

aclaratorias necesarias para la aplicación del presente Decreto.

Art. 3° — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las

modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la

ENTIDAD 850 - ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES),

los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85

originadas en la aplicación de la Ley Nº 26.913.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M.

Capitanich. — Julio C. Alak.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.913

REGIMEN REPARATORIO PARA EX PRESOS POLITICOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA

ARTICULO 1°.- El beneficio previsto por la Ley Nº 26.913 será otorgado

a las personas que cumplan con los requisitos por ella dispuestos, que

hayan sido privadas de su libertad hasta el 10 de diciembre de 1983.

Las causas políticas, gremiales o estudiantiles de la privación de la

libertad de los beneficiarios se determinarán conforme a los criterios

establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o

los instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

Por “grupo”, debe entenderse al grupo parapolicial, paraestatal o

paramilitar perteneciente o vinculado al aparato represivo estatal y/o

que haya actuado bajo la aquiescencia estatal.

A fin de comprobar los extremos requeridos deberá acompañarse, según

los casos, copia debidamente certificada de los documentos públicos que

se enuncian a continuación:

a)

Documentación emanada del MINISTERIO DE DEFENSA o de los Consejos de

Guerra que acredite, que conforme a lo establecido en el Derecho

Internacional de los Derechos Humanos y los instrumentos nacionales o

internacionales sobre Derechos Humanos la detención pueda ser

considerada como originada en causas políticas, gremiales o

estudiantiles; Decreto de puesta a disposición del PODER EJECUTIVO

NACIONAL por similares motivos o Resolución Ministerial que haya

otorgado alguno de los beneficios previstos en las Leyes Nº 24.043 y

25.914, sus complementarias y/o modificatorias.

b)

Documentación emanada de unidades o tribunales militares o consejos

de guerra, o certificación expedida por el MINISTERIO DE DEFENSA.

c)

Certificación que acredite la privación de la libertad por

disposición de Tribunales Civiles que resultara violatoria de los

Derechos Humanos amparados constitucionalmente, conforme a lo

establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y/o los

instrumentos nacionales o internacionales sobre Derechos Humanos.

ARTICULO 2°.- Establécese que al momento de la iniciación de la

petición de la pensión graciable, el peticionario deberá presentar y

suscribir, conjuntamente con el Formulario de Solicitud, una

declaración jurada en la cual conste que no se encuentra percibiendo

ninguna prestación de carácter nacional, provincial o municipal

derivada de las mismas situaciones y fundamentos por las que se

solicita el otorgamiento de la pensión graciable prevista por el

artículo 1° de la Ley Nº 26.913, ni de otros beneficios o subsidios no

contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier

tipo o naturaleza. Lo antedicho es sin perjuicio de las facultades de

fiscalización de las informaciones provistas por los peticionarios en

sus declaraciones juradas, por parte de los órganos estatales

competentes.

En el caso de ejercer la opción prevista en el segundo párrafo del

artículo 2° de la Ley Nº 26.913, el solicitante deberá denunciar el

organismo otorgante y el tipo de prestación de la cual sea beneficiario

y, asimismo, acreditar la renuncia al derecho a dicho beneficio

documentada mediante el original o copia debidamente autenticada del

acto administrativo y/o de la constancia correspondiente emanada de la

autoridad competente que otorgó la prestación o el beneficio nacional,

provincial o municipal del que gozaba.

La percepción de la pensión graciable reconocida por el artículo 1° de

la Ley Nº 26.913 es incompatible con cualquier otra prestación o

beneficio de carácter nacional, provincial o municipal de la misma

naturaleza y originada en virtud de las mismas situaciones y

fundamentos contemplados por la norma legal citada o de otros

beneficios o subsidios no contributivos de carácter nacional,

provincial o municipal de cualquier tipo o naturaleza, sin perjuicio

del derecho del interesado de optar por aquélla o por alguna de estas

pensiones reconocidas.

El cobro de la pensión graciable es compatible con la percepción de

cualquier otro ingreso monetario, excepto con el de las otras

prestaciones consignadas en el segundo párrafo del artículo 2° de la

Ley Nº 26.913 o el correspondiente a otros beneficios o subsidios no

contributivos de carácter nacional, provincial o municipal de cualquier

tipo o naturaleza.

ARTICULO 3°.- A los efectos de determinar el carácter y el orden de los

derechohabientes de la pensión graciable establecida por el artículo 1°

de la Ley Nº 26.913 en el supuesto de fallecimiento del beneficiario,

se deberán aplicar las normas legales y reglamentarias correspondientes

al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), instituido por la

Ley Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, y los criterios de

interpretación normativa dictados en la materia por la ADMINISTRACION

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo Descentralizado en

jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.

ARTICULO 4°.- SIN REGLAMENTAR.
ARTICULO 5°.- Instrúyese a la SUBSECRETARIA DE GESTION Y EMPLEO PUBLICO

dependiente de la SECRETARIA DE GABINETE Y COORDINACION ADMINISTRATIVA

de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a informar con la periodicidad

requerida y certificar ante el organismo responsable de la liquidación

y pago de las pensiones graciables acordadas el monto total de la

remuneración mensual referida en el artículo 5° de la Ley Nº 26.913,

como, así también, a actualizar la información brindada en caso de

producirse variaciones o ajustes en los montos remuneratorios.

Establécese que las pensiones graciables reconocidas por la Ley Nº 26.913 se deberán abonar:

a)

En el caso del artículo 1° de la Ley Nº 26.913, a partir de la fecha

del dictado de la Resolución Administrativa por la cual se reconoce y

otorga el derecho a la pensión graciable; y,

b)

En los supuestos del artículo 3° de la Ley citada en el inciso

precedente, desde el día siguiente al de la muerte del beneficiario

titular, a quien ya se le hubiese otorgado la pensión graciable.

Tratándose de incapaces que carezcan de representación, se abonarán

desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, conforme a lo

establecido por los artículos 3966 y 3980 del Código Civil de la

República Argentina.

Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir

deberán cada SEIS (6) meses acreditar la supervivencia del representado

o poderdante, mediante la presentación del certificado pertinente

expedido por la autoridad policial del domicilio correspondiente a

estos últimos.

ARTICULO 6°.- La SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS es el órgano competente para tramitar y

resolver sobre la procedencia de las solicitudes de reconocimiento y

otorgamiento de las pensiones graciables establecidas por la Ley Nº

26.913, como así también, para disponer sobre su denegación en caso de

que no se acrediten los requisitos exigidos legalmente.

La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), Organismo

Descentralizado en jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo la liquidación y pago de las

pensiones graciables otorgadas a favor de los peticionarios y de sus

derechohabientes.

ARTICULO 7°.- SIN REGLAMENTAR.