ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Rango Decreto
Publicación 1996-09-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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ACUERDO SOBRE SALVAGUARDIAS

Decreto 1.059/96

Consideraciones Generales. Solicitud y Apertura de la Investigación. Investigación. Medidas Definitivas. Duración. Prórroga y Período de Aplicación de las Medidas Definitivas. Revisión de las Medidas. Programas de Liberalización. Medidas Provisionales. Disposiciones Finales.

Bs. As., 19/9/96

VISTO, el Expediente Nº 030-001256/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Ley Nº 24.425 se aprobó el Acta Final en que se incorporaron los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de MARRAKECH.

Que en el marco de la norma citada en el considerando anterior fue aprobado el Acuerdo sobre Salvaguardias.

Que con fecha 8 de febrero de 1996, el Decreto 112 instituyó al Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos como Autoridad de Aplicación del mencionado Acuerdo sobre Salvaguardias contenido en la Ley Nº 24.425.

Que el referido Acuerdo establece, a los fines de posibilitar la aplicación de una medida de salvaguardia, que la misma sea el resultado de una investigación realizada por la autoridad competente con arreglo a un procedimiento previamente establecido y hecho público, y faculta a la Autoridad de Aplicación para que en caso urgente decida la adopción de medidas provisionales.

Que el Acuerdo sobre Salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO —GATT— de 1994, que uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones.

Que la liberalización de las importaciones, es decir la inexistencia de cualquier tipo de restricción cuantitativa, constituye la regla básica del régimen común aplicable a las importaciones.

Que corresponde a la Autoridad de Aplicación decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la comunidad; que dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores nacionales, los usuarios y los consumidores.

Que, en consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO sólo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma.

Que es necesario definir las nociones de "daño grave", "amenaza de daño grave" y "rama de producción nacional".

Que también es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos involucrados.

Que debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y prever disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración.

Que el presente se dicta en función de lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

TITULO I

CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1º — Será Autoridad de Aplicación de lo establecido por el presente Decreto, el Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 2º — A los efectos del presente Decreto, se entenderá por:
a)

"Acuerdo sobre Salvaguardias", el Acuerdo Relativo a la aplicación del Artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.

b)

"La Secretaría", La SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

c)

"La Subsecretaría", la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

d)

"La Comisión", la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

e)

"El Comité de Salvaguardias", organismo establecido por el Acuerdo sobre Salvaguardias dependiente del Consejo del Comercio de Mercancías, creado dentro de la estructura institucional de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO.

f)

"Partes interesadas", todas las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas que, con posterioridad a la apertura de una investigación, invoquen un derecho subjetivo, sin perjuicio de que el ejercicio del mismo esté condicionado a su compatibilidad con el interés público que motiva la investigación, en virtud de las facultades que posee la autoridad competente para evaluar la oportunidad, el mérito y la conveniencia de la aplicación de una medida de salvaguardia.

g)

"Días", días corridos, salvo especificación en contrario.

h)

"Presentación de pruebas", la incorporación directa de todo elemento documental o de otra índole que se halle en poder de la parte presentante de la prueba y que ésta considere que coadyuvará a la investigación en trámite. Por lo tanto, se excluye de estas investigaciones el procedimiento de ofrecimiento de prueba por parte interesada y proveído de pruebas por parte de la Autoridad de aplicación.

i)

"Daño grave", un deterioro general significativo de la situación de los productores nacionales.

j)

"Amenaza de daño grave", la inminencia evidente de un perjuicio grave.

k)

"Rama de la producción nacional", el conjunto de los productores de productos similares o directamente competidores que operen en el territorio nacional o aquellos cuya producción conjunta de productos similares o directamente competidores represente por lo menos el TREINTA POR CIENTO (30 %) de la producción nacional total de esos productos.

l)

"Circunstancias críticas", aquellas en las que existan pruebas claras de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un perjuicio grave y cualquier demora en la adopción de una medida por parte de las autoridades competentes entrañaría un perjuicio difícilmente reparable a la rama de la producción nacional.

Art. 3º — Las partes interesadas que se presenten en la investigación, así como los representantes de los países exportadores, podrán tomar vista de toda la información recabada en el marco de la investigación, salvo aquella que se hubiera presentado con carácter confidencial, a la cual no podrán tener acceso.
Art. 4º — Se considerará confidencial una información cuando su divulgación total o en partes pueda tener consecuencias desfavorables para quien la hubiera facilitado y así sea declarado oportunamente por la Subsecretaría y la Comisión respectivamente.

Las partes interesadas podrán solicitar se otorgue carácter confidencial a la información que presenten. Esta solicitud deberá realizarse en el mismo acto de la presentación de la información y detallando las razones en que fundan la necesidad del tratamiento solicitado, debiendo agregar asimismo un resumen no confidencial.

Art. 5º — Cuando la solicitud del tratamiento confidencial se presente en forma incompleta, la Autoridad de Aplicación podrá requerir a la parte interesada que, en el plazo de CINCO (5) días, complete dicha presentación. Caso contrario, la autoridad competente podrá no otorgar el tratamiento de confidencialidad solicitado y la parte presentante deberá retirar la documentación en cuestión.
Art. 6º — Tanto la Subsecretaría como la Comisión deberán resolver sobre los pedidos de trato confidencial de la información en el plazo de CINCO (5) días hábiles a partir de la presentación de la referida solicitud. Durante ese período la información en cuestión recibirá el trato de confidencial, tal como está descripto en el presente Decreto.

En caso de que quienes remitan información confidencial señalen que la misma no puede ser resumida, deberán exponer las razones de tal imposibilidad y la Autoridad de Aplicación considerará la excepción solicitada.

Si la autoridad competente resuelve no dar tratamiento confidencial a determinada información, la parte presentante podrá optar por levantar el carácter de confidencial o retirar la misma.

TITULO II

LA SOLICITUD Y LA APERTURA DE LA INVESTIGACION

Art. 7º — Sólo se podrá aplicar una medida de salvaguardia después de una investigación realizada por la Autoridad de Aplicación con arreglo a lo dispuesto en el presente Decreto.
Art. 8º — La solicitud deberá ser presentada ante la Secretaría por la rama de la producción nacional que se sienta afectada por la evolución de las importaciones, acompañada de los elementos probatorios necesarios a los efectos de determinar si las mismas están provocando o amenazan provocar un daño grave.

La solicitud deberá cumplimentar todos los requisitos que al efecto se establecen en el Anexo I del presente Decreto, sin perjuicio de aquellos que la Autoridad de Aplicación considere oportuno disponer en el futuro.

Art. 9º — Junto con la solicitud el peticionante deberá acompañar un plan de reajuste, que coloque a la rama de la producción nacional en cuestión en mejores condiciones competitivas, de acuerdo a las circunstancias, demostrando el esfuerzo que la rama de la producción nacional estaría dispuesta a hacer a tal fin y conteniendo asimismo una clara cuantificación de las metas propuestas y un cronograma de ejecución que permita a la Subsecretaría realizar un seguimiento de su cumplimiento a lo largo del tiempo.
Art. 10. — Una vez recibida la solicitud, el Secretario de Industria, Comercio y Minería remitirá las actuaciones a la Subsecretaría y a la Comisión a efectos de que, en el término de CINCUENTA (50) días contados a partir de su recepción, eleven un informe técnico sobre la existencia o no de un aumento de las importaciones del producto en cuestión que hayan causado o amenacen causar un daño grave:
a)

El informe de la Comisión deberá contener:

I) Una descripción de los hechos que han motivado la solicitud y de la rama de la producción nacional de los productos similares o directamente competidores.

II) El análisis del aumento de las importaciones que han causado o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional, tanto en términos absolutos como relativos a la dimensión del mercado interno.

III) Una opinión relativa al daño grave o a la amenaza de daño grave a la rama de producción nacional por efecto de las importaciones, así como la evaluación de los factores que tengan relación con la situación de la rama tales como la evolución y distribución de las ventas en el mercado interno, los precios, la producción, las existencias, la productividad, la utilización de la capacidad instalada, las inversiones, los resultados económicos, el rendimiento del capital, el flujo de caja y el empleo.

La enumeración precedente no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que, a juicio de la Comisión, contribuyan a la elaboración del informe.

b)

El informe de la Subsecretaría deberá contener:

I) La evolución de las importaciones, en particular cuando hayan crecido significativamente en término absolutos o con relación a la producción o al consumo nacional del producto en análisis.

II) Evolución de la balanza comercial entre la REPUBLICA ARGENTINA y el o los países exportadores del producto en cuestión.

III) Participación de las exportaciones hacia la REPUBLICA ARGENTINA en las exportaciones totales del o de los países exportadores del producto en cuestión.

IV) Participación de las importaciones provenientes de la REPUBLICA ARGENTINA en las importaciones totales del o de los países exportadores del producto en cuestión.

V) Programas de integración de cooperación comercial existentes o proyectados entre la REPUBLICA ARGENTINA y el o los países exportadores del productos importado.

VI) Análisis de los efectos de la aplicación de una medida de salvaguardia, especialmente en lo concerniente al comercio internacional entre la REPUBLICA ARGENTINA y el o los países proveedores. Se podrá tener también en cuenta otras repercusiones con dichos países en el marco de las relaciones económicas.

VII) La opinión que los sectores interesados -productores, importadores, asociaciones representativas de consumidores, entre otros-, hubieren emitido con respecto a la situación bajo estudio y las propuestas que hubieran efectuado, en su caso.

VIII) Evaluación de la importancia del sector, para lo cual se efectuará una descripción del mismo, consignando especialmente información acerca de personal ocupado, nivel de facturación, inversión en capital fijo, cantidad y envergadura de las empresas, contribución al Producto Bruto Interno industrial y monto de exportaciones, entre otros.

IX) Evaluación del cumplimiento de lo prescripto en el artículo 9.1 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

La enumeración precedente, no es taxativa, pudiendo incorporarse otros indicadores que a juicio de la Subsecretaría contribuyan a la elaboración del informe.

Art. 11. — El Secretario de Industria, Comercio y Minería evaluará los informes presentados por la Subsecretaría y la Comisión y, sobre la base de consideraciones de interés público y de política económica general, decidirá la procedencia o no de la apertura de la investigación en el plazo de VEINTE (20) días a partir de la recepción de los mismos.
Art. 12. — Cuando el Secretario de Industria, Comercio y Minería resuelva la improcedencia de la apertura de la investigación remitirá las actuaciones a archivo previa notificación a las empresas, cámaras u organismos públicos o privados que hayan facilitado información.
Art. 13. — Cuando se resuelva la procedencia de la apertura de investigación, el acto será publicado en el Boletín Oficial dentro de los DIEZ (10) días siguientes a su dictado y se notificará al Comité de Salvaguardias de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. La resolución de apertura deberá contener como mínimo:
a)

La identidad del peticionante.

b)

El bien importado que es el objeto de la investigación y su clasificación arancelaria.

c)

El nombre del país o países exportadores y los elementos necesarios que aseguren la correcta identificación del producto de que se trate y de su origen.

d)

La relación de causalidad existente entre el aumento de las importaciones y el daño o amenaza de daño.

e)

La fijación de la fecha en que se celebrará la audiencia, anterior a la finalización del período de investigación, en la que participarán todas las partes interesadas que se acrediten como tales durante la marcha del proceso y en la cual podrán exponer sus opiniones, entre otras cosas sobre si la aplicación de la medida de salvaguardia sería de interés público o no.

f)

Un detalle de la medida provisional a adoptarse, en el caso de que ello resulte procedente.

TITULO III

LA INVESTIGACION

Art. 14. — La duración de la investigación para la aplicación de una medida de salvaguardia no podrá exceder de NUEVE (9) meses, contados desde la apertura de la investigación. En circunstancias excepcionales este plazo podrá ampliarse hasta un máximo de DOS (2) meses más. En el supuesto que corresponda apicar medidas provisionales, la duración máxima de la investigación será de DOSCIENTOS (200) días.

Si durante el transcurso de la investigación, el Secretario de Industria, Comercio y Minería arriba a la conclusión de que no son necesarias medidas de salvaguardia, procederá de inmediato a declarar el cierre de la investigación. La decisión de concluir la investigación, junto con una exposición de sus conclusiones fundamentales y de sus correspondientes motivos, se publicará en el Boletín Oficial.

Art. 15. — La Subsecretaría y la Comisión, durante este período, realizarán las consultas que consideren necesarias, recabando toda la información que estimen conveniente y, cuando lo crean oportuno, procurarán comprobar esta información dirigiéndose a los importadores, comerciantes, representantes, productores, asociaciones de consumidores y organizaciones comerciales.

Finalizadas éstas, elevarán su conclusión final, pudiendo extenderse en los argumentos ya utilizados anteriormente o ratificar el brindado en oportunidad de elevar el informe referido en el artículo 10 del presente Decreto.

Art. 16. — Desde la recepción de los informes finales de la Comisión y de la Subsecretaría, y de las observaciones efectuadas por las partes interesadas, la Secretaría dentro de los DIEZ (10) días, invitará a los representantes de los Gobiernos Miembros de la ORGANIZACION MUNDIAL DE COMERCIO que tengan un interés sustancial como exportadores del producto objeto de la investigación a realizar consultas para intercambiar opiniones sobre la posible medida a aplicar. El período de consultas no podrá extenderse más allá de SESENTA (60) días contados desde el envío de las invitaciones referidas al presente artículo.

Las conclusiones de las mismas serán plasmadas en un Acta.

TITULO IV

MEDIDAS DEFINITIVAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.