JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1998-01-30
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Decreto 106/98

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345.

Bs.As., 26/01/98.

VISTO la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345, y

CONSIDERANDO:

Que fue objeto de modificaciones a través de las Leyes Nros. 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635.

Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar un nuevo ordenamiento, tomando como base el que se encuentra vigente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 56 de la Ley Nº 24.635.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345, modificada por las Leyes Nros. 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635, que como Anexo I integra el presente.
Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Antonio E. González.

ANEXO I

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345

TITULO I

ORGANIZACION

CAPITULO I

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.
ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.
ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.
ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 5º - Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.
ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.
ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

ARTICULO 8º - Integración del Ministerio Público. El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.
ARTICULO 9º - Procurador General y Subprocurador General. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.

Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.

ARTICULO 10. - Reemplazo. El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procuración General, reglamente la Cámara.
ARTICULO 11. - Fiscales. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia, con solo DOS (2) años de ejercicio de la profesión de abogado.
ARTICULO 12. -Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:
a)

Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales;

b)

Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;

c)

Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten;

d)

Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara;

e)

Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales;

f)

Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;

g)

Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.

El Ministerio Público del Trabajo podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso.

ARTICULO 13. - Atribuciones del Procurador General. Corresponde al Procurador General del Trabajo:
a)

Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiera;

b)

Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 399, la comunicación en el prevista la hará el Procurador General del Trabajo;

c)

Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;

d)

Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;

e)

Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;

f)

Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;

g)

Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan;

h)

Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;

i)

Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.

ARTICULO 14. - Distribución de tareas. A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.
ARTICULO 15. - Defensor de ausentes. Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, estos se destinarán a la dotación de la biblioteca del tribunal.
ARTICULO 16. - Secretario letrado. Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de Secretario de Cámara.

CAPITULO III

PERITOS

ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.
ARTICULO 18. - Peritos médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

TITULO II

COMPETENCIA

ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.
ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:
a)

Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;

b)

Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c)

Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d)

Las ejecuciones de créditos laborales;

e)

Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;

f)

Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:
a)

Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.

b)

La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.

ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:
a)

En los recursos que esta ley autoriza;

b)

En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;

c)

En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d)

En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.

TITULO III

SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

ARTICULO 26. - Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.
ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a)

Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;

b)

Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;

c)

Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.

ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley.

Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.

ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.