JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Rango Decreto
Publicación 1998-01-30
Última actualización 1900-01-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO

Decreto 106/98

Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345.

Bs.As., 26/01/98.

VISTO la Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo Nº 18.345, y

CONSIDERANDO:

Que fue objeto de modificaciones a través de las Leyes Nros. 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635.

Que, por lo tanto, se considera necesario elaborar un nuevo ordenamiento, tomando como base el que se encuentra vigente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 56 de la Ley Nº 24.635.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Apruébase el Texto Ordenado de la Ley Nº 18.345, modificada por las Leyes Nros. 19.509, 20.196, 21.625, 22.084, 22.473 y 24.635, que como Anexo I integra el presente.

Art. 2º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM. - Jorge A. Rodríguez. - Raúl E. Granillo Ocampo. - Antonio E. González.

ANEXO I

LEY DE ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO de la JUSTICIA NACIONALDELTRABAJO, Nº 18.345

TITULO I

ORGANIZACION

CAPITULO I

JUECES DE PRIMERA INSTANCIA Y CAMARA DE APELACIONES

ARTICULO 1º - Organización. La Justicia Nacional del Trabajo de la Capital Federal estará organizada de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Se ejercerá por los jueces nacionales de primera instancia del trabajo y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 2º - Requisitos para magistrados y funcionarios. Para ser designado juez de primera instancia o juez de la Cámara de Apelaciones, será necesario reunir los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para todos los jueces nacionales.

ARTICULO 3º - Jueces de primera instancia. El número de jueces de primera instancia será el que determine la ley. Cada juzgado tendrá un secretario que deberá reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 4º - Cámara de Apelaciones. La Cámara de Apelaciones estará integrada por el número de jueces que determine la ley; actuarán en salas de TRES (3) miembros cada una, y en pleno cuando así correspondiere.

La Cámara tendrá un secretario general, un prosecretario general y un secretario para cada sala, quienes deberán reunir las condiciones exigidas por la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

ARTICULO 5º - Designación, remoción, incompatibilidades, garantías y sanciones. Para la designación y remoción de los magistrados de la Justicia Nacional del Trabajo se procederá en la misma forma que para los demás magistrado de la Justicia Nacional. Las incompatibilidades, garantías y sanciones de los magistrados se regirán por las disposiciones de la Ley de Organización de la Justicia Nacional y el Reglamento para la Justicia Nacional. Esa ley y dicho Reglamento se aplicarán también respecto de los funcionarios y empleados del fuero.

ARTICULO 6º - Superintendencia. La Cámara de Apelaciones ejercerá la superintendencia directa sobre los magistrados, funcionarios y empleados y sobre el ministerio público.

ARTICULO 7º - Reemplazo de jueces y secretarios. En los casos de recusación, excusación, licencia u otro impedimento, los jueces se reemplazarán recíprocamente en la forma que establezca la Cámara. Las salas de la Cámara se integrarán en los casos que así procediere, en la forma dispuesta en la Ley de Organización de la Justicia Nacional.

El reemplazo de los secretarios se hará en la forma que reglamente la Cámara.

CAPITULO II

MINISTERIO PUBLICO DEL TRABAJO

ARTICULO 8º - Integración del Ministerio Público. El Ministerio Público del Trabajo estará integrado por el Procurador General del Trabajo, quien lo encabezará, el Subprocurador General del Trabajo y los fiscales.

ARTICULO 9º - Procurador General y Subprocurador General. El Procurador General del Trabajo y el Subprocurador General del Trabajo reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de Cámara, y serán designados y removidos en la misma forma prevista para éstos.

Lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Nº 15.464 es aplicable respecto del Procurador General del Trabajo y del Subprocurador General del Trabajo.

ARTICULO 10. - Reemplazo. El Subprocurador General del Trabajo reemplazará al Procurador General en casos de licencia, excusación, impedimento o vacancia. El reemplazo del Subprocurador General se hará en la forma que, a propuesta del Procuración General, reglamente la Cámara.

ARTICULO 11. - Fiscales. Los fiscales reunirán los requisitos exigidos por la Ley de Organización de la Justicia Nacional para los jueces de primera instancia, con solo DOS (2) años de ejercicio de la profesión de abogado.

ARTICULO 12. -Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público del Trabajo en general:

a)

Defender imparcialmente el orden jurídico y el interés social y preservar la aplicación de los principios y garantías constitucionales;

b)

Intervenir en todo asunto judicial que interese a la persona o bienes de los menores de edad, otros incapaces o ausentes, o en que estén afectados sus derechos, y entablar en su defensa las acciones o recursos admisibles;

c)

Ser parte necesaria en materia de competencia y en las cuestiones que por ella se susciten;

d)

Evacuar las vistas conferidas por los jueces o por la Cámara;

e)

Promover por sí o por intermedio de la autoridad que corresponda, la aplicación y ejecución de las sanciones por inobservancia de las leyes de fondo y procesales;

f)

Velar por la correcta liquidación de las tasas judiciales, la imposición de multas y la comunicación de su incumplimiento por el obligado a la autoridad pertinente;

g)

Intervenir en todos los demás casos previstos en las leyes.

El Ministerio Público del Trabajo podrá declinar su intervención en las vistas que versen sobre cuestiones de hecho y prueba de cuya valoración dependa la solución del litigio, o sobre cuestiones procesales en las que no se controvierta la validez o la regularidad de los actos del proceso.

ARTICULO 13. - Atribuciones del Procurador General. Corresponde al Procurador General del Trabajo:

a)

Formular las instrucciones generales o especiales que estime convenientes para la iniciación o continuación de las gestiones de incumbencia del Ministerio Público, las que serán observadas sin perjuicio de dejarse a salvo las opiniones personales, y requerir informes sobre las causas sometidas a dictamen, que se evacuarán por escrito cuando así lo dispusiera;

b)

Recabar de las oficinas públicas los instrumentos e informes indispensables para el ejercicio de las funciones del Ministerio Público. Lo dispuesto en los artículos 398 y 399 del Código Procesal Civil y Comercial será aplicable respecto de esos pedidos; en el supuesto a que se refiere el segundo párrafo del artículo 399, la comunicación en el prevista la hará el Procurador General del Trabajo;

c)

Desistir, cuando lo considere pertinente, de los recursos interpuestos por los fiscales;

d)

Intervenir en todos los asuntos relativos a la Superintendencia de la Cámara;

e)

Dictaminar en las causas sometidas a fallo plenario;

f)

Solicitar la revisión de la jurisprudencia plenaria;

g)

Velar por la uniformidad de la jurisprudencia, debiendo para ello entablar los recursos que correspondan;

h)

Promover la reunión de la Cámara para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley;

i)

Participar en los acuerdos de la Cámara con voz y sin voto.

ARTICULO 14. - Distribución de tareas. A propuesta del Procurador General del Trabajo, la Cámara distribuirá las tareas concernientes a la Procuración General del Trabajo entre aquél y el Subprocurador General, y también las de los fiscales.

ARTICULO 15. - Defensor de ausentes. Anualmente, el Procurador General del Trabajo designará al fiscal que actuará como defensor de ausentes en todas las causas en que ello fuere necesario y dispondrá sobre el reemplazo de los fiscales cuando deban defender intereses contradictorios. Si por aquella actuación correspondieren honorarios, estos se destinarán a la dotación de la biblioteca del tribunal.

ARTICULO 16. - Secretario letrado. Habrá un secretario letrado de la Procuración General del Trabajo, que deberá reunir los requisitos exigidos para los secretarios por la Ley de Organización de la Justicia Nacional y cuya jerarquía será similar a la de Secretario de Cámara.

CAPITULO III

PERITOS

ARTICULO 17. - Registro de peritos. La Cámara de Apelaciones llevará un registro de peritos y establecerá las condiciones y requisitos que deberán reunir para su inscripción, así como las normas para su designación. Los nombramientos de oficio deberán recaer en los peritos inscriptos, quienes no podrán, sin justa causa, dejar de aceptar el cargo, bajo sanción de exclusión del registro.

ARTICULO 18. - Peritos médicos. Los peritos médicos deberán ser médicos legistas o especialistas en la rama de la medicina relacionada con la cuestión sometida a su dictamen.

TITULO II

COMPETENCIA

ARTICULO 19. - Improrrogabilidad. La competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, incluso la territorial, será improrrogable.

ARTICULO 20. - Competencia por materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general, las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público- , por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél.

La competencia también comprenderá a las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo 322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 21. - Casos especiales de competencia. En especial, serán de la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo:

a)

Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del derecho del trabajo;

b)

Las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o partes de ellos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorios de los contratos de trabajo, sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;

c)

Las demandas de tercería en los juicios de competencia del fuero;

ch) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en su condición de tales;

d)

Las ejecuciones de créditos laborales;

e)

Los juicios por cobro de aportes, contribuciones y multas, fundados en disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo; por cobro de impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de multas procesales;

f)

Los recursos cuyo conocimiento se atribuye a los jueces nacionales de primera instancia del trabajo o a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

ARTICULO 22. - Competencia exclusiva de los jueces de primera instancia. Serán de competencia exclusiva de los jueces nacionales de primera instancia del trabajo:

a)

Los recursos previstos en los artículos 10 del Estatuto del Periodista Profesional (Ley Nº 12.908) y 23, inciso f) del Decreto Nº 7979/56, modificado por el Decreto Nº 14.785/57.

b)

La conversión en penas privativas de libertad de las sanciones impuestas por la autoridad administrativa por infracciones a normas legales o reglamentarias del Derecho del trabajo.

ARTICULO 23. - Competencia exclusiva de la Cámara. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo conocerá:

a)

En los recursos que esta ley autoriza;

b)

En los recursos previstos por las leyes en materia de seguridad social y cualesquiera otros que leyes especiales sometan a su conocimiento;

c)

En los recursos instituidos por las leyes contra resoluciones de la autoridad administrativa que sancionen infracciones a las normas legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo;

ch) En los recursos de inaplicabilidad de ley;

d)

En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus propios miembros, del Procurador General del Trabajo, del Subprocurador General del Trabajo y de los jueces de primera instancia.

Además, podrá reunirse en pleno, por iniciativa de cualquiera de sus miembros o del Procurador General, para uniformar, mediante acordadas reglamentarias, la interpretación de esta ley.

ARTICULO 24. - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado.

El que no tuviere domicilio fijo, podrá ser demandado en el lugar en que se encuentre o en el de su última residencia.

En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.

ARTICULO 25. - Juicios Universales. En caso de muerte, de quiebra o de concurso civil del demandado o quien hubiere de serlo, los juicios que sean de competencia de los tribunales del trabajo se iniciarán o continuarán ante este fuero, con notificación a los respectivos interesados o representantes legales.

TITULO III

SUJETOS DEL PROCESO. ACTOS PROCESALES Y CONTINGENCIAS GENERALES

ARTICULO 26. - Recusación y excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 27. - Plazo para los jueces. Los Jueces o tribunales deberán dictar las resoluciones dentro de los siguientes plazos:

a)

Las providencias simples dentro de los TRES (3)días;

b)

Las sentencias interlocutorias dentro de los CINCO (5) días;

c)

Las sentencias definitivas dentro de los TREINTA (30) o SESENTA (60) días, según sean de primera o de segunda instancia. Por acordada, la Cámara fijará para sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos dentro de los SESENTA (60) días previstos para las salas.

Las vistas ordenadas después de haber quedado las causas en estado suspenderán y no interrumpirán estos plazos. Lo mismo regirá para las audiencias que se designen con el fin de intentar la conciliación.

ARTICULO 28. - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá, para todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del expediente.

Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de uno nuevo en la causa.

ARTICULO 29. - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se deben notificar en el domicilio constituido quedarán notificadas por ministerio de a ley.

Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se practicare la diligencia y, en lo sucesivo, las notificaciones se considerarán realizadas por ministerio de la ley.

ARTICULO 30. - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que subsane la omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto en el artículo 67.

Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real distinto o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le haya asignado el actor.

ARTICULO 31. - Actualización del domicilio real. Cada una de las partes estará obligada a mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si éste se modificare y el interesado no cumpliere la obligación indicada, se considerará subsistente el domicilio real que figure en el expediente hasta que se denuncie el cambio.

En los supuestos del párrafo precedente y del artículo 30, segunda parte, las notificaciones que se practiquen en los domicilios considerados validos o subsistentes tendrán plenos efectos legales.

ARTICULO 32. - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el domicilio real:

a)

La demanda;

b)

La citación para absolver posiciones;

c)

Las citaciones a terceros;

ch) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente;

d)

La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del archivo, cuando hubiere transcurrido el plazo del artículo 28;

e)

La cesación del mandato del apoderado.

ARTICULO 34. - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma prescripta en el artículo 36.

ARTICULO 35. - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo.

En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio sin los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de DIEZ (10) días no fueren presentados o no se ratificara la gestión, será nulo todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas sin perjuicio de la responsabilidad por los daños que hubiere ocasionado.

ARTICULO 36. - Acta-poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante acta-poder otorgada ante el Secretario General de la Cámara de Apelaciones o el funcionario al que autorice expresamente dicha Cámara, cuando fuere para iniciar juicio; o ante el secretario del juzgado o sala en que este radicado aquel, en los demás casos. Deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar cualquier persona hábil a ruego del otorgante.

ARTICULO 37. - Costas en los incidentes. En los incidentes, las costas serán soportadas por la parte vencida, pero se podrá eximirla únicamente cuando se trate de cuestiones dudosas de derecho.

ARTICULO 38. - Honorarios. Al regular honorarios de los letrados, apoderados, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente y por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor del litigio.

ARTICULO 39. - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales intervinientes en la causa.

ARTICULO 40. - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya pagado contra la condenada en costas.

ARTICULO 41. - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo reconociera.

Cuando el empleador sea condenado en costas, deberá satisfacer los impuestos de sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su parte. El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos mediante resolución fundada.

ARTICULO 42. - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal relativa a la actuación en Justicia, exención que se extenderá a la totalidad de las actuaciones respectivas.

ARTICULO 43. - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo sólo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos conexos y no podrán litigar en conjunto más de veinte actores por vez salvo expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos, el juez podrá ordenar la separación de los procesos si, a su juicio, la acumulación fuere inconveniente: en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.

ARTICULO 44. - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda. Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de primera instancia, pero únicamente si la sentencia que se haya de dictar en uno de los juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. Se requerirá, además, que el juez al que le corresponda entender en los procesos acumulados sea competente en todos ellos por razón de la materia.

La resolución que acuerde o deniegue la acumulación de procesos será inapelable.

Cuando se acumulen procesos que deban sustanciarse por trámites distintos, el juez determinará, sin recurso, que procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación.

ARTICULO 45. - Tercerías. Las tercerías de dominio o de mejor derecho se sustanciarán con el embar0gante y el embargado, por el trámite del juicio ordinario reglado en los artículos 65 y siguientes de esta ley.

ARTICULO 46. - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los jueces, con excepción de la prueba informativa. Este impulso de oficio cesará en oportunidad de practicarse la liquidación, una vez recibidos los autos de la Cámara o consentida o ejecutoriada la sentencia.

ARTICULO 47. - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios: todos aquellos de los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados deberán ser presentados con copias. No cumplido este requisito, se intimará al interesado que subsane la omisión en el plazo de un día: si no lo hiciere, se tendrá por no presentado el escrito y se dispondrá su devolución.

ARTICULO 48. - Notificaciones. Las notificaciones serán personalmente o por cédula en los siguientes casos:

a)

La citación para contestar la demanda;

b)

El traslado de la contestación de demanda y de la reconvención;

c)

Las citaciones para las audiencias;

ch) Las intimaciones o emplazamientos;

d)

Las sanciones disciplinarias;

e)

La sentencia definitiva, las interlocutoras que pongan fin total o parcialmente al proceso y las demás que se dicten respecto de peticiones que, en resguardo del derecho de defensa, debieron sustanciarse por controversia de parte;

f)

Las regulaciones de honorarios;

g)

Las providencias que ordenan la apertura a prueba y las que dispongan de oficio su producción;

h)

La devolución de los autos, cuando tenga por efecto reanudar el curso de plazo;

i)

El traslado de los incidentes mencionados en el inciso e);

j)

La vista de las peritaciones con copia;

k)

La providencia que declare la causa de puro derecho;

l)

La resolución que haga saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento;

ll) La resolución que desestima la respuesta a la intimación al artículo 67;

m)

La primera providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo;

n)

La providencia que hace saber que los autos se encuentran en secretaría para alegar;

ñ) El traslado de la expresión de agravios.

o)

La denegatoria del recurso extraordinario;

p)

Cuando el juez lo creyere conveniente para lo cual deberá indicar expresamente esta forma de notificación.

Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuese feriado. No se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere en secretaría y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia. Incurrirá en falta grave el oficial primero que no mantenga a disposición de los litigantes o profesionales el libro mencionado. Los funcionarios judiciales quedarán notificados el día de la recepción del expediente en su despacho. Deberán devolverlo dentro del día siguiente, bajo apercibimiento de las medidas disciplinarias a que hubiere lugar. En casos excepcionales, el juez podrá, por auto fundado ordenar notificación telegráfica.

La notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al pie de la diligencia extendida por el oficial primero.

En oportunidad de examinar el expediente, el litigante que actuare sin representación o el profesional que interviniera en el proceso como apoderado, estará obligado a notificarse expresamente de las resoluciones mencionadas en el presente artículo.

Si no lo hiciere, previo requerimiento que le formulará el oficial primero o si el interesado no supiere o no pudiere firmar, valdrá como notificación la atestación acerca de tales circunstancias y la firma de dicho empleado y la del secretario.

ARTICULO 49. - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:

1.

Nombre y apellido de la persona por notificar o designación que corresponda y su domicilio, con indicación del carácter de éste;

2) Juicio en que se libra;

3) Tribunal en que tramita el juicio;

4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución;

5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva.

La cédula que será firmada por el secretario o el oficial primero, deberá ser confeccionada en el juzgado o tribunal respectivo, sin necesidad de requerimiento de parte.

ARTICULO 50. - Notificación nula. La notificación que se hiciere en contravención a lo dispuesto en los artículos anteriores será nula.

Sin embargo, siempre que del expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.

ARTICULO 51. - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del tribunal podrán ser practicadas por telegrama dentro del ámbito previsto en las normas que rijan el trámite de exhortos y notificaciones.

ARTICULO 52. - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda publicar edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, sin cargo para el trabajador. Cuando en los edictos se cite a comparecer al juicio, si vencido el plazo de la citación el emplazado no compareciere, el juez le designará el defensor previsto en el artículo 15.

ARTICULO 53. - Plazos procesales. Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde el día siguiente al de la notificación. No se contarán los días inhábiles ni el día en que se practique la notificación. El vencimiento del plazo producirá la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin necesidad de petición de parte ni declaración alguna.

Si esta ley no fijare expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el juez de acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia.

ARTICULO 54. - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será de TRES (3) días.

El Ministerio Público deberá expedirse en el plazo de TRES (3) días en primera instancia y en el de QUINCE (15) en segunda. Si el recargo de tareas u otras razones atendibles lo justificaren, se podrá pedir al tribunal ampliación de aquél; en caso de considerarse atendible la causa invocada, se fijará un nuevo plazo. El vencimiento del plazo sin expedirse se considerará falta grave; el tribunal requerirá el expediente y lo pasará al reemplazante, con comunicación a la autoridad de superintendencia.

ARTICULO 55. - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán practicar en días y horas hábiles. No obstante, los jueces podrán habilitar para ello los inhábiles.

ARTICULO 56. - Facultades en materia de sentencias. Los tribunales podrán fallar ultra petisa, supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los importes de los créditos siempre que su existencia este legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.

ARTICULO 57. - Incidentes. En todo caso, el juez deberá adoptar las medidas adecuadas para que los incidentes no desnaturalicen el procedimiento principal y darles el trámite más económico.

ARTICULO 58. - Nulidad. En los casos en que se hubieren violado las formas sustanciales del juicio, se decretará, a petición de parte o de oficio, la nulidad de lo actuado. Al promover el incidente, la parte deberá expresar el perjuicio sufrido y el interés que la llevare a pedir la declaración. Si no se cumpliere este requisito, la nulidad será rechazada sin sustanciación.

ARTICULO 59. - Consentimiento de actos viciados, no procederá la declaración de nulidad del procedimiento cuando se hayan dejado pasar TRES (3) días desde el momento en que se tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.

ARTICULO 60. - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se hubiere producido el vicio que las motivare.

ARTICULO 61. - Responsabilidades por medidas cautelares. Las medidas cautelares siempre se entenderán dictadas bajo la responsabilidad del solicitante. En casos especiales, el juez, por auto fundado, podrá exigir contracautela.

ARTICULO 62. - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte, embargo preventivo sobre los bienes del deudor:

a)

Si se justificare sumariamente que el deudor trata de enajenar, ocultar o transportar bienes, o que, por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados;

b)

En caso de falta de contestación de la demanda.

Cuando cualquier acto de disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas del Derecho del Trabajo, el Ministerio Público podrá solicitar medidas cautelares.

ARTICULO 63. - Personas citadas: Protección de su remuneración. Multas. Cualquier persona citada por los jueces o la Cámara que preste servicios en relación de dependencia tendrá derecho a faltar a sus tareas, sin perder su remuneración, durante el tiempo necesario para acudir a la citación.

Los jueces y la Cámara podrán imponer a las partes que, debidamente citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar entre el DIEZ POR CIENTO (10 %) y el VEINTE POR CIENTO (20 %) del importe mensual del salario mínimo vital y móvil, vigente a la fecha en que debieron acudir a dicha citación. En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive el CIEN POR CIENTO (100 %) del salario mencionado.

Esta resolución será inapelable.

Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los TRES (3) días siguientes a la notificación. Para su percepción se abrirá una cuenta bancaria especial y su importe será destinado a la dotación de la biblioteca del tribunal. En caso de incumplimiento, se podrán convertir las multas en arresto a razón de un día por cada CINCUENTA POR CIENTO (50 %) o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en el artículo 145.

ARTICULO 64. - Designaciones de oficio. Las designaciones de oficio de auxiliares de la justicia no podrán recaer más de TRES (3) veces por año en la misma persona. Esta limitación no regirá para las designaciones de peritos tomados de listas hechas por la Cámara.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO

CAPITULO I

JUICIO ORDINARIO

Sección 1: Procedimiento de primera instancia

ARTICULO 65. - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y contendrá:

1) El nombre y el domlclllo del demandante;

2) El nombre y el domicilio del demandado;

3) La cosa demandada, designada con precisión;

4) Los hechos en que se funde, explicados claramente;

5) El derecho expuesto sucintamente;

6) La petición en términos claros y positivos;

7) Constancia de haber comparecido y agotado con carácter previo la instancia conciliadora.

Además, cuando un trabajador demande a un empleador, se deberá indicar la edad y profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o negocio del demandado y la ubicación del lugar del trabajo.

ARTICULO 66. - Distribución de juicios. La demanda se presentará ante la Cámara que determinará el sistema de distribución de los juicios entre los distintos juzgados.

ARTICULO 67. - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el juzgado que deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su competencia y, cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor que los subsane en el plazo de TRES (3) días, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada, sin más trámite ni recurso.

ARTICULO 68. - Contestación de demanda. Si la demanda cumpliera con los requisitos del artículo 65 o subsanados los defectos mencionados, se dará traslado de la acción a la demandada por DIEZ (10) días. En la notificación al demandado, que se efectuará dentro de un plazo no mayor de VEINTE (20) días de recibido el expediente en el juzgado, se deberá indicar su obligación de contestar la demanda, ofrecer prueba y oponer las excepciones que tuviere. Si el demandado se domiciliara fuera de la ciudad de Buenos Aires, estos plazos se ampliarán a razón de UN (1) día por cada CIEN (100) kilómetros.

ARTICULO 69. - Conciliación y transacción. Los acuerdos conciliatorios o transaccionales celebrados por las partes con intervención del Juzgado y los que ellas pacten espontáneamente, con homologación judicial posterior pasarán en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 70. - Modificación de la demanda. El actor podrá modificar la demanda antes que Esta sea notificada. Podrá asimismo, ampliar la cuantía de lo reclamado si antes de la sentencia vencieren nuevos plazos o cuotas de la misma obligación. Se considerarán comunes a la ampliación los trámites que la hayan precedido y se sustanciarán únicamente con un traslado a la otra parte.

ARTICULO 71. - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se formulará por escrito y se ajustará, en lo aplicable, a lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley y en el artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La carga prevista en el inciso 1° del artículo 356 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación no regirá respecto de los representantes designados en juicios universales.

Del responde y de su documentación, se dará traslado al actor quien dentro del tercer día de notificado ofrecerá la prueba de la que intente valerse y reconocerá o desconocerá la autenticidad de la documentación aportada por la demandada.

Si el demandado debidamente citado no contestare la demanda en el plazo previsto en el artículo 68 será declarado rebelde, presumiéndose como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en contrario.

En caso de discordancia entre los datos de la persona demandada y los del que contesta la demanda, el juez tendrá por enderezada la acción, salvo oposición expresa de la parte actora. Si el trabajador actuare mediante apoderado se entenderá que el poder es suficiente para continuar la acción contra quien ha contestado la demanda.

ARTICULO 72. - Derogado.

ARTICULO 73. - Derogado.

ARTICULO 74. - Derogado.

ARTICULO 75. - Reconvención. Al contestar la demanda, el demandado podrá deducir reconvención cuando ésta deba sustanciarse por el mismo procedimiento que aquella, ofreciendo la prueba referida a ella. El actor contestará la reconvención en el plazo de DIEZ (10) días y en idéntico término deberá ofrecer la prueba relativa a la demanda y a la contestación de la reconvención.

ARTICULO 76. - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y especial pronunciamiento la incompetencia, la falta de personería de las partes o de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la transacción y la prescripción. Junto con la oposición de la excepción deberá ofrecerse toda la prueba referida a ella.

Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que ella no requiera la producción de prueba. El actor deberá contestar las excepciones dentro del plazo de TRES (3) días de notificado su traslado y ofrecer dentro del mismo plazo la prueba de aquellas.

ARTICULO 77. - Derogado.

ARTICULO 78. - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta TRES (3) días después de aquel en que se les notifique la audiencia del artículo 94. En lo aplicable, regirá lo dispuesto en el artículo 365 del Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 79. - Medios de prueba. La prueba se deberá producir por los medios admitidos en el Código Procesal Civil y Comercial.

ARTICULO 80. - Providencia de prueba. El juez, previa vista al fiscal, resolverá dentro del quinto día de contestado su traslado, las excepciones que no requieran prueba alguna.

En el mismo plazo contado a partir del auto que tenga por contestada la demanda, la reconvención o las excepciones, proveerá al ofrecimiento de prueba rechazando por resolución fundada la que a su juicio fuera manifiestamente innecesaria, o tendiera a acreditar extremos ajenos a la forma en que quedará trabada la litis. Una vez examinada la prueba ofrecida y eliminada la superflua dispondrá que se produzca en primer lugar la correspondiente a las excepciones previas.

La audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los DIEZ (10) días posteriores al término del plazo que prescribe este artículo. En ella el juez intentará obtener de las partes un acuerdo conciliatorio.

En cualquier estado del juicio podrá decretar las medidas de prueba que estime convenientes, requerir que las partes litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan, interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos y recabar el asesoramiento de expertos: también podrá reiterar gestiones conciliatorias sin perjuicio de las que obligatoriamente deberá intentar en oportunidad de celebrarse la audiencia prevista en el párrafo tercero in fine.

Asimismo el juez proveerá la liquidación e intimará el pago de las sumas y créditos derivados de la relación de trabajo que hayan sido consentidos en forma expresa o tácita por las partes en cualquier etapa procesal.

ARTICULO 81. - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:

a)

El juez resolverá las excepciones dentro de los CINCO (5) días posteriores a la finalización de su prueba. Durante ese plazo el juez podrá suspender la recepción de la prueba del fondo del litigio.

b)

En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que se las resuelva se señalará en caso de que hubiera quedado pendiente, la nueva audiencia para recibir la prueba oral que se deberá celebrar en el plazo de DIEZ (10) días.

ARTICULO 82. - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren dirigido, cuyas copias se acompañen. El incumplimiento de esta norma determinará que se tengan por reconocidos o recibidos tales documentos.

El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:

a)

Para los documentos agregados con la demanda, hasta la oportunidad de contestarla;

b)

Para los documentos agregados en la oportunidad de los artículos 71 y 75, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación expresa que formulará el juzgado junto con el auto de apertura a prueba.

c)

Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en el artículo 78, dentro de los TRES (3) días de notificada la intimación que el juez decretará al admitirlos.

En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.

ARTICULO 83. - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como prueba expedientes administrativos o judiciales en trámite, se deberán individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o judiciales terminados, y agregados a otro juicio, se procederá de la misma manera.

Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en trámite que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente exclusivamente para el reconocimiento y por el plazo indispensable para efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en el proceso.

Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.

ARTICULO 84. - Oficios y exhortos. Los oficios dirigidos a jueces nacionales y/o provinciales y los exhortos serán confeccionados por las partes y firmados por el juez y el secretario en su caso, entregándose al interesado bajo recibo en el expediente.

Se dejará copia fiel en el expediente de todo exhorto y oficio que se libre.

Los pedidos de informes, testimonios y certificados, así como los de remisión de expedientes ordenados en el juicio serán requeridos mediante oficios firmados, sellados y diligenciados por el letrado patrocinante, con transcripción de la resolución que los ordena y que fija el plazo en que deberán remitirse.

Deberán otorgarse recibo del pedido de informes y remitirse las contestaciones directamente a la secretaría con transcripción o copia del oficio.

El plazo para contestar el informe será de VEINTE (20) días hábiles si se trata de oficinas públicas y de DIEZ (10) días hábiles cuando se solicitare a entidades privadas.

La partes deberán acreditar el diligenciamiento dentro de los SESENTA (60) días de la notificación del auto de apertura a prueba bajo pena de caducidad.

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