TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Rango Decreto
Publicación 2017-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

Decreto 1060/2017

Infraestructuras Pasivas.

Ciudad de Buenos Aires, 20/12/2017

VISTO lo dispuesto por el artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, las

Leyes N° 27.078 y su modificatoria y 24.156 y sus modificatorias, los

Decretos N° 1185 del 22 de junio de 1990, sus modificatorios y

complementarios, N° 798 del 21 de junio de 2016 y N° 1340 del 30 de

diciembre de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Carta Magna establece la obligación de

propender “…a la defensa de la competencia contra toda forma de

distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y

legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”.

Que por la Ley N° 27.078 y su modificatoria se establecen las

condiciones de acceso e interconexión de redes de servicios de

Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Que es necesario dictar normas que estimulen el despliegue de redes de

Servicios de TIC, con la finalidad de otorgar acceso a Internet de

banda ancha a la mayor cantidad de habitantes, conforme los objetivos

trazados en el Decreto N° 1340/16.

Que el despliegue de infraestructura de redes para la prestación de

servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones

encuentra en las obras civiles una barrera importante y por ende, es

pertinente tomar las medidas al alcance del PODER EJECUTIVO que lo

faciliten.

Que las jurisdicciones y organismos comprendidos en los incisos a) y b)

del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias cuentan con

innumerables facilidades para el despliegue de redes de servicios de

tecnologías de la información y las comunicaciones.

Que resulta pertinente el uso a título oneroso de torres, postes,

ductos y cualquier otro elemento apto para desplegar, albergar o

instalar cables de comunicaciones electrónicas, fibra óptica, antenas,

equipos, dispositivos o cualquier otro recurso análogo, que sea de

propiedad o esté a disposición de los entes y organismos referidos en

el considerando precedente.

Que para garantizar la competencia, el acceso a dichos recursos debe

ser otorgado en condiciones neutrales, objetivas, transparentes,

equitativas y no discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad

o preferencia alguna de hecho o de derecho.

Que el ESTADO NACIONAL está llevando adelante por sí, a través de entes

o empresas, e incluso mediante convenios con jurisdicciones

provinciales o municipales, obras de infraestructura vial, ferroviaria,

eléctrica, de agua y saneamiento, de construcción de viviendas y de

numerosas otras características, en las que a un costo marginal puede

incorporarse el tendido de ductos u otras facilidades aptas para el

despliegue de redes para la prestación de servicios de tecnologías de

la información y las comunicaciones.

Que la simultaneidad del tendido o preparación de la infraestructura

del servicio principal con el accesorio apto para el despliegue de

redes facilitará la prestación de servicios de tecnologías de la

información y las comunicaciones en menor tiempo y a menor costo.

Que teniendo en cuenta que la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES

SATELITALES SOCIEDAD ANÓNIMA – AR-SAT tiene por objeto la prestación de

las facilidades de red cuya expansión se pretende promover, corresponde

su exclusión de la obligación de las restantes empresas estatales en

cuanto al arrendamiento de infraestructura pasiva a quienes podrían ser

sus competidores, no alcanzados por el presente.

Que sin perjuicio de lo expresado en el considerando precedente,

resulta de aplicación a la EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES

SOCIEDAD ANÓNIMA – AR-SAT el marco regulatorio general de los

prestadores de servicios de tecnologías de la información y las

comunicaciones.

Que en el marco de las disposiciones que por el presente se establecen,

es oportuno definir al Operador Independiente de Infraestructura

Pasiva, que por su especialización y eficiencia ha adquirido gran

importancia en el despliegue de redes de servicios de tecnologías de la

información y las comunicaciones.

Que constituyen dicha infraestructura los elementos accesorios que

proporcionan soporte a la infraestructura activa, entre otros,

bastidores, cableado subterráneo y aéreo, canalizaciones,

construcciones, ductos, obras, postes, sistemas de suministro y

respaldo de energía eléctrica, sistemas de climatización, sitios,

torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de paso, que sean

necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para

la prestación de servicios de tecnologías de la información y las

comunicaciones.

Que conforme lo dispuesto por el artículo 7°, segundo párrafo del

Decreto N° 798/16 , las empresas independientes de compartición de

infraestructura pasiva no requieren licencia, autorización o permiso

para desarrollar sus actividades, sin perjuicio de las obligaciones de

notificar al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM) el inicio de sus

actividades para ser incorporadas al registro que esta autoridad

llevará al efecto, cumplir con las obligaciones de información que

oportunamente se establezcan a los efectos de las actividades de

planeamiento y control y de no discriminación.

Que, asimismo, es necesario promover la actualización tecnológica de

los servicios de comunicaciones móviles teniendo en cuenta las

características de las nuevas demandas de servicios, para lo cual es

pertinente definirlos.

Que conforme lo expuesto en el Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de

2016, es política pública la puesta a disposición del mercado de la

mayor cantidad de frecuencias del espectro radioeléctrico que la

tecnología permita disponer, en el marco de las recomendaciones de la

UNION INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES.

Que el servicio radioeléctrico de concentración de enlaces (SRCE), no

permite la plena interoperabilidad con las redes de servicios de

comunicaciones móviles de tipo celular.

Que cuando la evolución tecnológica permita el uso de las frecuencias

atribuidas y autorizadas para el servicio radioeléctrico de

concentración de enlaces (SRCE), la Autoridad de Aplicación podrá

atribuirlas para la prestación del servicio de comunicaciones móviles

(SCM), disponiendo la devolución de frecuencias y migración de

servicios conforme los artículos 28 y 30 de la Ley N° 27.078 o, a

pedido de parte interesada y a su solo juicio, procediendo conforme al

artículo 4° inciso b) del Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016

con la consiguiente compensación económica.

Que más allá de las disposiciones generales contenidas en los artículos

63 y subsiguientes de la Ley N° 27.078, se continúan aplicando las

disposiciones del Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990 y sus normas

complementarias y modificatorias, por lo que es pertinente delegar en

el MINISTERIO DE MODERNIZACION la facultad de sustituir dichas normas

mediante el dictado de un nuevo reglamento de sanciones.

Que ha tomado intervención la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN.

Que la presente medida se dicta conforme lo dispuesto por el artículo

99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y por la Ley N° 27.078.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Las jurisdicciones y organismos comprendidos en los

incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 garantizarán a los

licenciatarios de servicios de tecnologías de la información y las

comunicaciones y a los operadores independientes de infraestructura

pasiva, el acceso múltiple o compartido, a título oneroso, a las

infraestructuras pasivas aptas para el despliegue de redes, en

condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no

discriminatorias, sin que pueda otorgarse exclusividad o preferencia

alguna de hecho o de derecho, siempre que dicho acceso no comprometa la

continuidad y seguridad de la prestación de los servicios que brinda su

titular.

ARTÍCULO 2°.- Los pliegos de bases y condiciones de las obras

financiadas total o parcialmente con recursos públicos, que sean

llevadas a cabo por las jurisdicciones y organismos comprendidos en los

incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, estimularán la

construcción o instalación de infraestructuras pasivas aptas para el

despliegue de redes de servicios de tecnologías de la información y las

comunicaciones.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase al MINISTERIO DE MODERNIZACION a conformar la

Comisión Técnica de Despliegue de Infraestructura TIC, integrada por

representantes de los ministerios con responsabilidad en las obras

referidas en el artículo 2°, con el objeto de evaluar en base a sus

características y los plazos de ejecución, la factibilidad, modalidades

y tiempos de implementación.

ARTÍCULO 4°.- La EMPRESA ARGENTINA DE SOLUCIONES SATELITALES – ARSAT

S.A. se regirá por las normas de compartición de infraestructura

aplicables a licenciatarios de servicios de tecnologías de la

información y las comunicaciones, quedando exceptuada de las

disposiciones de los artículos 1° y 2° del presente.

ARTÍCULO 5°.- A los efectos de lo dispuesto por el presente decreto

Operador Independiente de Infraestructura Pasiva es toda persona humana

o jurídica que, sin ser prestador de servicios de tecnologías de la

información y las comunicaciones, cuenta con infraestructura aérea,

terrestre o subterránea que sirva de soporte a redes para la prestación

de dichos servicios, compuesta principalmente por torres, mástiles,

postes, ductos, canales, conductos, cámaras, cables, servidumbres,

derechos de paso, tendidos de fibra óptica, antenas.

Los operadores independientes de infraestructura pasiva no requerirán

licencia, autorización o permiso para arrendar infraestructura, sin

perjuicio de la obligación de notificar al ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES del MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN el inicio de sus

actividades, para ser incorporados al registro que esta autoridad

llevará al efecto, y cumplir con las obligaciones de información que se

establezcan.

Los operadores independientes de infraestructura pasiva no podrán

obtener título jurídico alguno que les otorgue exclusividad o

preferencia para el despliegue de infraestructura.

ARTÍCULO 6°.- El MINISTERIO DE MODERNIZACION:

a. Dictará un reglamento de compartición de infraestructura comprensivo de normas complementarias al presente;

b. En el marco de lo dispuesto por el artículo 2° inciso d) del Decreto

N° 798 del 21 de junio de 2016 y en el artículo 4° inciso a) del

Decreto N° 1340 del 30 de diciembre de 2016, en un plazo de CIENTO

OCHENTA (180) días elaborará un plan plurianual de espectro, con el fin

de maximizar e incrementar los recursos radioeléctricos para el

despliegue de redes y servicios móviles de próxima generación y de

servicios de comunicaciones móviles (SCM), con el objetivo de acompañar

el crecimiento del tráfico y mejorar la calidad de servicio;

c. Dictará las normas complementarias o aclaratorias respecto del

artículo 29 de la Ley N° 27.078, estableciendo procedimientos

eficientes y evitando distorsiones en la competencia; y

d. Identificará bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico para

el desarrollo de nuevos servicios y aplicaciones inalámbricas y dictará

normas que permitan su uso compartido y sin autorización.

ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 3° del Decreto N° 798 del 21 de junio del año 2016, por el siguiente:

“ARTICULO 3°.- Defínese como servicio de comunicaciones móviles (SCM)

al servicio inalámbrico de telecomunicaciones de prestaciones múltiples

que, independientemente de su frecuencia de operación, mediante el

empleo de arquitecturas de red celular y el uso de tecnología de acceso

digital, soporta baja y alta movilidad del usuario, permite

interoperabilidad con otras redes fijas y móviles, con aptitud para

itinerancia mundial.

Comprende los Servicios de Telefonía Móvil (STM), de

Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC), de Comunicaciones Personales

(PCS) y de Comunicaciones Móviles Avanzadas (SCMA) y su evolución

tecnológica.”

ARTÍCULO 8°.- Las frecuencias atribuidas y autorizadas para la

prestación del servicio radioeléctrico de concentración de enlaces

(SRCE), solo podrán ser utilizadas para prestar dichos servicios. El

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES podrá atribuirlas para la prestación

del SCM, y exigir la devolución de las frecuencias y la migración de

servicios conforme los artículos 28 y 30 de la Ley N° 27.078 y sus

normas reglamentarias o, a pedido de parte interesada, proceder a la

aplicación del artículo 4° inciso b) del Decreto N° 1340 del 30 de

diciembre de 2016 y sus reglamentaciones estableciendo una compensación

económica a favor del ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 9°.- Los licenciatarios del Servicio Básico Telefónico podrán

prestar este servicio mediante el uso de frecuencias del espectro

radioeléctrico utilizando las atribuidas para la prestación de

servicios móviles en tecnología 4G, sin perjuicio de la prestación del

servicio fijo conforme el artículo 2°, inciso a) del Reglamento General

del Servicio de Comunicaciones Personales (PCS) aprobado como anexo al

artículo 1° del Decreto N° 266 del 10 de marzo de 1998, mediante la

suscripción de convenios con los licenciatarios de estas últimas, los

que deberán ser informados al ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 10.- Delégase en el MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN la facultad de

dictar el reglamento de sanciones previsto por el artículo 63 de la Ley

N° 27.078, que tendrá carácter sustitutivo de las actuales normas

aprobadas por Decreto N° 1185 del 22 de junio de 1990, sus

modificatorios y complementarios.

ARTÍCULO 11.- El MINISTERIO DE MODERNIZACIÓN dictará las normas complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente.

Para el caso del artículo 2° se requerirá la intervención previa de los

MINISTERIOS DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA; DE TRANSPORTE; y

DE ENERGÍA Y MINERÍA.

ARTÍCULO 12.- La SINDICATURA GENERAL DE LA NACIÓN controlará el

estricto cumplimiento de los artículos 1° y 2° en las áreas sujetas a

su control.

ARTÍCULO 13.- El presente comenzará a regir el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Andrés Horacio

Ibarra.

e. 21/12/2017 N° 99640/17 v. 21/12/2017

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.