NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2020-12-31
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 1060/2020

DCTO-2020-1060-APN-PTE - Derecho de Exportación.

Ciudad de Buenos Aires, 30/12/2020

VISTO el Expediente N° EX-2020-89641312-APN-DGDA#MEC, las Leyes Nros.

22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones y 27.541 y los Decretos

Nros. 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones, 793 del 3

de septiembre de 2018 y sus modificaciones, 37 del 14 de diciembre de

2019, 230 del 4 de marzo de 2020, 789 y 790, ambos del 4 de octubre de

2020, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública se facultó

al PODER EJECUTIVO NACIONAL a fijar derechos de exportación cuya

alícuota no podrá superar los límites allí previstos.

Que mediante el apartado 1 del artículo 755 de la Ley N° 22.415 (Código

Aduanero) y sus modificaciones se facultó al PODER EJECUTIVO NACIONAL a

gravar con derechos de exportación la exportación para consumo de

mercadería que no estuviere gravada con este tributo, a desgravar del

derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería

gravada con este tributo y a modificar el derecho de exportación

establecido.

Que a través del apartado 2 del artículo citado precedentemente se

estableció que, salvo lo que dispusieren leyes especiales, las

facultades otorgadas en el citado apartado 1 únicamente podrán

ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las finalidades allí

establecidas.

Que este decreto tiene por objetivo atender al cumplimiento de las

finalidades señaladas en el apartado 2 del mencionado artículo 755 de

la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, en particular,

asegurar el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de

obtener un adecuado ingreso para el trabajo nacional, así como

promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas

de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos

naturales o las especies animales o vegetales.

Que mediante el Decreto N° 230/20 se fijaron las alícuotas de Derechos

de Exportación para diferentes mercaderías, en su mayoría productos

agroindustriales e industriales, incluyéndose determinadas posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

Que a través del Decreto N° 789/20 se fijaron las alícuotas de Derechos

de Exportación para otras mercaderías, en su mayoría de origen

industrial, y se corrigieron ciertas asimetrías de alícuotas

preexistentes.

Que por el Decreto N° 790/20 se establecieron las alícuotas del tributo para determinados productos y subproductos de soja.

Que aún resta fijar las alícuotas de Derechos de Exportación para

mercaderías, en su mayoría de origen agroindustrial e insumos básicos

industriales, normados por el Decreto N° 793/18 y sus modificaciones

cuyas disposiciones tienen validez hasta el día 31 de diciembre de 2020.

Que para ordenar los derechos de exportación aplicables a las

mercaderías comprendidas en el Anexo XIII del Decreto N° 1126/17 que se

adicionan a las impuestas por el Decreto N° 793/18, corresponde también

establecer nuevas alícuotas para ciertos productos.

Que la escala de alícuotas propuesta está regida por una lógica de

promoción del desarrollo e incentivo a la producción y las

exportaciones de las cadenas productivas con mayor presencia

territorial, creación de valor agregado y potencial de creación de

empleo.

Que, en paralelo, con esta medida se pretende defender la

sostenibilidad y progresividad fiscal, así como la simplicidad de la

norma.

Que la medida consiste en mantener la lógica de diferenciación por

agregación de valor introduciendo una alícuota del CUATRO COMA CINCO

POR CIENTO (4,5 %) para insumos básicos industriales, que complementa

la escala prevista en el Decreto N° 789/20 donde los insumos elaborados

y la mayoría de los bienes finales industriales están alcanzados por

una alícuota del TRES POR CIENTO (3 %) y del CERO POR CIENTO (0 %),

respectivamente.

Que, asimismo, se perfecciona el alcance de la definición de insumos

elaborados y finales incorporando ciertas posiciones arancelarias en

dicha escala.

Que continúa vigente, para ciertos bienes finales referidos al sector

automotriz, un derecho de exportación del CERO POR CIENTO (0 %) para

las exportaciones incrementales en los términos del artículo 2° del

Decreto N° 789/20.

Que en cuanto a los bienes agroindustriales, se identificó en una

primera revisión la potencialidad de determinadas economías regionales

en términos de crecimiento de las inversiones, la producción y las

exportaciones que generará creación de empleo en forma directa e

indirecta en todas las provincias del país.

Que se fija para esas mercaderías un Derecho de Exportación del CERO

POR CIENTO (0 %) como medida concreta para contribuir a aumentar la

producción y las exportaciones, apoyando a los productores y las

productoras y las cadenas de valor asociadas y de esta forma recuperar

los niveles históricos de exportación, fomentando el desarrollo de la

industria exportadora nacional.

Que las mercaderías en cuestión fueron también seleccionadas en función

de su bajo impacto en los precios internos de los alimentos.

Que esta medida mantiene la inteligencia del Decreto N° 789/20 que

aumentó los Reintegros a la Exportación (R.E.) de determinadas

mercaderías de las economías regionales, como es el caso de los

productos finales de la industria vitivinícola.

Que la presente medida se lleva a cabo dentro de los márgenes

establecidos en la proyección de recursos del Presupuesto General de la

Administración Nacional para el Ejercicio 2021 aprobado por la Ley N°

27.591, dado que sigue siendo prioritaria en el diseño de la política

tributaria la contribución de los Derechos de Exportación a la

sustentabilidad fiscal.

Que dicha sustentabilidad es la que posibilita que el Estado pueda

fortalecer su capacidad de llevar a cabo políticas integrales para

incrementar la competitividad y la inserción internacional de la

producción nacional.

Que por los motivos expuestos deviene necesario modificar las alícuotas

de los derechos de exportación para determinadas posiciones

arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.).

Que la Ley Nº 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

decretos dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en virtud de lo

dispuesto por el artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN tiene competencia para pronunciarse

respecto de la validez o invalidez de los decretos de delegación

legislativa.

Que el artículo 22 de la Ley Nº 26.122 dispone que las Cámaras se

pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación

de los decretos deberá ser expreso, conforme lo establecido en el

artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por los artículos 76 y 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL, 755 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y sus

modificaciones y 52 de la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y

Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública y sus

modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Fíjase la alícuota del Derecho de Exportación (D.E.) que

en cada caso se indica, para las mercaderías comprendidas en las

posiciones arancelarias de la NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR (N.C.M.)

que se consignan en la Planilla que, como Anexo

(IF-2020-90691934-APN-SPT#MEC), forma parte integrante del presente

decreto.

ARTÍCULO 2°.- Mantiénense las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto N° 789 del 4 de octubre de 2020.
ARTÍCULO 3°.- Derógase el Anexo XIII del Decreto N° 1126 del 29 de diciembre de 2017 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día 1° de enero de 2021.
ARTÍCULO 5°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ - Santiago Andrés Cafiero - Luis Eugenio Basterra - Martín Guzmán - Matías Sebastián Kulfas

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-

e. 31/12/2020 N° 68296/20 v. 31/12/2020

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.