INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS
PUNTO 8. — Procedimiento. Dentro de los DIEZ (10) días hábiles de la fecha de publicación del presente Decreto en el Boletín Oficial, el INdeR (e.l.) notificará a las entidades la propuesta, con las DOS (2) alternativas. La propuesta se considerará subsistente por el término de DIEZ (10) días hábiles contados desde su recepción por la ENTIDAD, término dentro del cual ésta deberá comunicar fehacientemente al INdeR (e.l.), cuál de las DOS (2) alternativas acepta. La comunicación se deberá efectuar en el formulario que apruebe el INdeR (e.l.).(Prorrogado por CINCO (5) hábiles adicionales el plazo para que las entidades comuniquen su adhesión por art. 1° de laResolución N° 6/2001de la Secretaría de Finanzas B.O. 11/4/2001).
La propuesta a la que alude el párrafo precedente no implicará reconocimiento de índole alguna a favor de la ENTIDAD, quedando su validez y vigencia acotada, en cuanto a los efectos que persiguen, a la condición suspensiva de que ésta acepte o adhiera a una de las alternativas, y tiene como único objetivo posibilitar lo oportunamente dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 24.764, incorporado como artículo 74 de la Ley N° 11.672 Complementaria Permanente de Presupuesto (t.o. 1999).
La presentación de la ENTIDAD deberá contener una ratificación de las declaraciones juradas presentadas oportunamente, las cuales no podrán contener errores, omisiones e inexactitudes, y tendrán que fundarse en documentación auténtica.
La ENTIDAD no deberá incluir en su adhesión, sea de manera conjunta o por separado, observaciones, reservas, impugnaciones o cualquier otra manifestación por medio de la cual limite o condicione de cualquier forma el carácter y alcance de la manifestación de su voluntad.
En el caso de haber aceptado la Alternativa I, dentro de los QUINCE (15) días hábiles de recibida la aceptación, se procederá al pago del anticipo previsto en el Punto 1 del presente Anexo en las condiciones allí previstas.
Concluidos los controles, verificaciones y liquidaciones de los conceptos enunciados en los puntos precedentes, el INdeR (e.l.) determinará para cada ENTIDAD el resultado de las sumas algebraicas de los siguientes rubros:
De los montos correspondientes a las ofertas indicadas en los numerales 1.1.1, 1.1.2, 1.1.3, 1.1.4, 1.1.5, y 1.1.6 del Punto 1 del presente Anexo, deducidos los importes contabilizados como pago de anticipos de las Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 563/96, N° 570/97, N° 576 del 5 de julio de 1997, N° 583/97 y N° 595 del 11 de diciembre de 1998, considerando, en su caso, el importe acreditado y pagado en concepto de anticipo conforme lo establecido en el presente Decreto;
De los importes consignados en los numerales 1.2.1, 1.2.2, 1.2.3 y 1.2.4 del Punto 1 del presente Anexo; y
Del saldo de la cuenta de reaseguros al 13 de octubre de 1999 con los movimientos producidos con posterioridad en esa cuenta, determinado por el INdeR (e.l.) al momento de realizarse la oferta final; en la cuenta de reaseguro no se computará para las ENTIDADES ningún crédito por los conceptos enumerados en el apartado a) del presente artículo, que haya sido asentado con posterioridad al 31 de marzo de 1997.
Una vez efectuada dicha determinación, el INdeR (e.l.) procederá a pagar el importe que deba ser cancelado en efectivo, previas las deducciones correspondientes y a informar a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA el saldo que deba cancelarse de acuerdo a lo que disponga dicho Ministerio, conforme lo establecido en el Punto 10 del presente Anexo.
Solamente en el caso de aceptar la Alternativa I, se procederá a cancelar los créditos que correspondan a las ENTIDADES por cada uno de los conceptos comprendidos en la oferta, en la medida de su verificación, previas las deducciones correspondientes y siempre que cumplan con los requisitos que a tales efectos establezca el INdeR (e.l.).
La ENTIDAD que posea saldos favorables al INdeR (e.l.), deberá cancelar sus obligaciones de acuerdo a la metodología que establezca la autoridad de aplicación del presente Decreto.
PUNTO 9. — La aceptación de la oferta, cumplidas las condiciones que se establecen en este Decreto, implicará la extinción total y definitiva de la relación contractual habida entre el INdeR (e.l.) y la ENTIDAD, no teniendo las partes nada más que reclamarse entre sí por ningún concepto, salvo dolo o fraude fehacientemente probado. Quedan exceptuados de esa extinción:
Los importes que pudieren corresponder a favor de las ENTIDADES en virtud de los capítulos IV, V y Vl (puntos 6.11 y 7.12) de la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 529/93, por encontrarse sujetos a la tramitación establecida en el artículo 18 de la Ley N° 23.982 y artículo 32 del Decreto N° 2140 del 10 de octubre de 1991, y la quita de ley.
La reserva vinculada a un siniestro en particular que se encuentre en el caso previsto por el inciso e) del numeral 2.1.1. del Punto 2 del presente Anexo.
Los reclamos judiciales iniciados y notificados al INdeR (e.l.) con anterioridad al 1° de diciembre de 1996, respecto de conceptos no incluidos expresamente en la presente oferta, que recibirán el tratamiento dispuesto en el Punto 13 del presente Anexo.
PUNTO 10. — La oferta será cancelada con fondos líquidos del INdeR (e.l.), previa reserva por éste de los recursos necesarios para atender sus gastos operativos, las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas de reaseguro de las ENTIDADES y las previsiones de dicho Instituto.
Los fondos líquidos así determinados serán asignados proporcionalmente a los saldos acreedores netos entre las ENTIDADES aseguradoras que no se hallen en estado de liquidación forzosa y adhieren a la propuesta. Cada ENTIDAD percibirá un porcentaje en dinero efectivo. Para la determinación de dicho porcentaje se tomarán como base los saldos finales calculados en el Expediente 42/99-4 del Registro del INdeR (e.l.).
El excedente que no pueda pagarse en efectivo, será cancelado de conformidad con lo que disponga el MINISTERIO DE ECONOMIA.
PUNTO 11. — La aceptación de la oferta, una vez cumplidas las condiciones que se establecen en este Decreto, tendrá carácter sustitutivo de las adhesiones o aceptaciones efectuadas con anterioridad a las Circulares que conformaron el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades, sin perjuicio de la aplicación, en lo que corresponda, de la normativa de esas Circulares a la que hace referencia el presente Decreto.
PUNTO 12. — La disponibilidad del importe resultante para cada entidad aseguradora, estará sujeta a lo dispuesto por las Resoluciones N° 395 de fecha 12 de agosto de 1998 y Nº 348 del 30 junio de 1999, ambas de la SECRETARIA DE HACIENDA dependiente del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por las Resoluciones N° 25.513 del 15 de diciembre de 1997, N° 26.148 del 28 de agosto de 1998 y concordantes de la SSN y a lo establecido en la Circular de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 594 del 4 de diciembre de 1998.
PUNTO 13. — El INdeR (e.l.) deberá procurar, antes de la fecha establecida en el Artículo 6º del presente Decreto, arribar a acuerdos transaccionales respecto de los juicios excluidos de las renuncias y desistimientos formulados por las ENTIDADES en el marco del presente Decreto, conforme al inciso c) del Punto 9 de este Anexo y a las pautas establecidas en el Anexo lll de este acto, respetándose, de corresponder, lo establecido por la Ley N° 23.982 y su reglamentación.
PUNTO 14. — Las ENTIDADES que acepten esta propuesta, y en la medida que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto, deberán contabilizar en sus registros las diferencias que pudieren surgir entre los valores por ellas contabilizados y lo que el INdeR (e.l.) determine. Asimismo, quedan facultadas a aplicar la normativa de facilidades que dictará la SSN.
PUNTO 15. — Podrán adherir al Plan de Corte contenido en el presente Decreto las ENTIDADES que no estén afectadas al momento de su adhesión por estados de liquidación forzosa ni por limitaciones en su operatividad o disposición de bienes establecidas por la SSN.
Aquellas ENTIDADES que presenten limitaciones en su operatividad o en la disposición de sus bienes, en tanto no se encuentren afectadas por estados de liquidación forzosa firme, podrán adherir en la medida que cuenten con autorización expresa de la SSN y sujeto a las condiciones que les fije esa autoridad de contralor.
PUNTO 16. — Las ENTIDADES que no acepten ninguna de las alternativas de la oferta que se instrumenta por el presente Decreto, se regirán por el Plan General y Uniforme de Corte de Responsabilidades aprobado por Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS N° 876/97, implementado por las correspondientes circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.), en el caso de haber adherido a él; o por el procedimiento vigente con anterioridad a ese Plan de Corte, instaurado por Circulares de los Departamentos Comerciales del INdeR (e.l.) N° 546 del 15 de mayo de 1995 y concordantes en el caso que no hubieran adherido al citado Plan de Corte; todo ello conforme a lo dispuesto por los Artículos 10 y 17 del presente Decreto.
PUNTO 17. — El procedimiento de cancelación de las responsabilidades y obligaciones respecto a los reaseguros y retrocesiones celebrados entre las entidades aseguradoras de la plaza local se realizará en un plazo no mayor a TRESCIENTOS SESENTA (360) días corridos, contados a partir de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto aprobatorio del presente Anexo.
ANEXO II
(Anexo sustituido por art. 18 del Decreto N° 1220/2000B.O. 29/12/2000).
PAUTAS PARA LA DETERMINACION DE LA PARTICIPACION DEL INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO, (en liquidación), dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA EN LOS SINIESTROS QUE CONTAREN CON SENTENCIA FIRME O TRANSACCION AL 30 DE JUNIO DE 2000.
PUNTO 1. — Control del cumplimiento del Contrato de Seguro.
Verificar que en el expediente conste copia de la póliza completa y endosos pertinentes.
Verificar que exista cobertura conforme los datos de póliza y endosos pertinentes de acuerdo a la fecha del siniestro.
PUNTO 2. — Control de cumplimiento del Contrato de Reaseguro.
Determinación de la existencia del contrato de reaseguro con el INSTITUTO NACIONAL DE REASEGUROS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE NORMALIZACION PATRIMONIAL actuante en el ámbito de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA en la medida que la ENTIDAD hubiese realizado las cesiones pertinentes.
Control del contrato aplicado para liquidar el siniestro.
PUNTO 3. — Verificación documental.
Existencia de sentencia firme o acuerdo transaccional.
Fotocopia de los comprobantes de pago respaldatorios.
Fotocopia de los pagos hechos conforme montos sentenciados, acordados y regulados.
En su caso, acuerdos de pago.
PUNTO 4. — Análisis Técnico
Verificar, en su caso, la existencia de proveídos que determinen quitas o declinaciones en la contribución del siniestro.
Verificar la existencia de pagos anteriores respecto de los siniestros involucrados en la presentación de la ENTIDAD.
Verificar la liquidación practicada por la ENTIDAD, constatando:
I) Contrato de aplicación suscripto por la ENTIDAD en cuestión.
II) Circular, prioridad y límite de aplicación.
III) Correcta utilización de índices, coeficientes y tasas.
ANEXO III
(Anexo sustituido por art. 18 del Decreto N° 1220/2000B.O. 29/12/2000).
A fin de cumplir con lo dispuesto en el Artículo 6° del presente Decreto, el INdeR (e.l.) podrá utilizar métodos alternativos de resolución de conflictos compatibles con la naturaleza de transacciones en juego.
Se considerarán incluidos los juicios que hubieren sido promovidos contra el INdeR (e.l.) notificados hasta el 1° de diciembre de 1996, por causales que no incluyan conceptos correspondientes al Plan de Corte que se aprueba por el presente Decreto.
En aquellos juicios en los que el objeto de la litis incluya materias consideradas en el presente Plan de Corte, se podrá arribar a transacciones sobre los aspectos que no estuvieren alcanzados por el mismo.
Los acuerdos a arribar deberán considerar la conveniencia Jurídica y las ventajas económicas que los mismos impliquen, así como las perspectivas de progreso o rechazo de las acciones entabladas.
Para ello, deberá contarse con los siguientes elementos:
Dictamen jurídico que deberá contemplar:
I) Las perspectivas de progreso o rechazo de la acción, teniendo en consideración los elementos aportados en la demanda y su contestación, u otros escritos introductorios, las etapas procesales cumplidas, la doctrina y jurisprudencia aplicables (debiendo indicarse los casos similares que hubieran sido objeto de decisión judicial, administrativa o arbitral y los contenidos de tales decisiones), así como la evaluación de aquel progreso o rechazo de la acción por ante los Tribunales de Alzada, incluyendo la instancia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.
II) El análisis de la prueba rendida y su implicancia eventual en la resolución de la causa, partiendo del análisis de los documentos agregados y pericias practicadas y de la posibilidad o no de aportar nuevos elementos probatorios de acuerdo al estado de las respectivas causas, concluyendo con la factibilidad o no de efectuar contrapropuestas.
III) Los eventuales perjuicios para el ESTADO NACIONAL en caso de que no se arribara a un acuerdo transaccional, así como las posibles desventajas que comportaría dicha frustración, teniendo en consideración el hecho de que la sentencia o el acto resolutivo puedan resultar adversos y se proceda a ejecutarlos al margen del régimen transaccional en vista.
IV) La factibilidad de mayores quitas que las previstas como recaudos mínimos por el inciso c) del artículo 32 del Decreto N° 2140/91.
V ) Todo otro recaudo que, a juicio del servicio informante, se constituya o pueda constituirse en elemento de evaluación y decisión del Superior.
Intervención de los funcionarios competentes a los fines de un análisis técnico y contable y liquidación practicada sobre el reclamo objeto de la transacción.
La conformidad expresa del interesado.
Las condiciones mínimas a las que deben ajustarse las transacciones serán:
I) Quita no menor del VEINTE POR CIENTO (20%) de la acreencia sobre la que verse la controversia.
II) costas por su orden y las comunes por mitades.
III) Renuncia o desistimiento de las partes a cualquier reclamo o acción entablada o a entablarse.
IV) Renuncia al derecho en que se funden o puedan fundarse.
V) La aceptación por parte del acreedor de las condiciones que establezca el MINISTERIO DE ECONOMIA, cuando se trate de deudas no alcanzadas por la Ley N° 23.982.
VI) Los acuerdos que se celebrasen en el marco del presente Decreto quedarán sujetos a la previa aprobación de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION.
VII) En los casos que se tratare de deudas alcanzadas por la Ley N° 23.982, el reconocimiento de que los derechos creditorios que surjan de la transacción tienen efecto declarativo. El acreedor deberá manifestar la aceptación de que las transacciones se ajustarán al orden de prioridades y condiciones establecidos en la Ley N° 23.982, así como de que la opción por el régimen alternativo de pago mediante la suscripción de Bonos de Consolidación de la Deuda Pública en moneda nacional o en dólares estadounidenses, deberá darse antes de acordarse la transacción en sede administrativa, debiendo adecuarse la liquidación a las condiciones previstas en el Artículo 10 de Ley N° 23.982.
VIII) En ningún caso los acuerdos a que se arribaren podrán significar mejores condiciones jurídicas o económicas que las que se ofrecen a las ENTIDADES de la Plaza en virtud de la aplicación de los procedimientos estatuidos por el presente Decreto.
ANEXO IV
(Anexo Derogado por art. 18 del Decreto N° 1220/2000, B.O. 29/12/2000).
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