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AGENCIA DE ADMINISTRACION DE BIENES DEL ESTADO

Texto vigente a fecha 1970-01-02

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

Decreto 1064/2016

Autorización para la enajenación de bienes del estado.

Buenos Aires, 05/10/2016

VISTO el Expediente EX-2016-00496765-APN-DMEYD#AABE, la Ley Nº 22.423

su modificatoria y complementarias, el Decreto Nº 1.382 de fecha 9 de

agosto de 2012, su modificatorio Nº 1.416 de fecha 18 de septiembre de

2013, la reglamentación aprobada por el Decreto Nº 2.670 de fecha 1º de

diciembre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que a través de las actuaciones mencionadas en el Visto, la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo descentralizado en el

ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, gestiona la pertinente

autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL, para proceder a la venta de

diversos inmuebles pertenecientes al dominio privado del ESTADO

NACIONAL, cuyo detalle y características particulares obran en el ANEXO

que forma parte integrante del presente.

Que por el artículo 1º del Decreto Nº 1.382/12 se creó la mencionada

AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, como organismo

descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,

estableciéndose entre sus objetivos, la ejecución de las políticas,

normas y procedimientos que rigen la disposición y administración de

los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL en uso, concesionados y/o

desafectados.

Que el inciso 3 del artículo 8º del Decreto Nº 1.382/12 establece que

compete a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, entre

otras funciones, la de disponer, previa autorización pertinente

conforme la normativa vigente, de los bienes inmuebles que integran el

patrimonio del ESTADO NACIONAL.

Qué asimismo, el inciso 7 del referido artículo, faculta a la AGENCIA

DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO a transferir y enajenar, en las

mismas condiciones, bienes inmuebles desafectados del uso con el fin de

constituir emprendimientos de interés público, destinados al desarrollo

y la inclusión social, en coordinación con las áreas con competencia

específica en la materia.

Que, en concordancia con ello, el artículo 17 del Anexo al Decreto Nº

2.670/15, establece que todo acto de disposición de inmuebles de

propiedad del ESTADO NACIONAL, cualquiera sea su jurisdicción de

origen, será centralizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO, organismo que detenta las funciones que la Ley Nº 22.423 su

modificatoria y complementarias, atribuía a la entonces SECRETARÍA DE

ESTADO DE HACIENDA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, con plenas facultades

para disponer, tramitar, aprobar y perfeccionar la venta de inmuebles

del dominio privado del ESTADO NACIONAL.

Que por su parte, el artículo 20 del referido Anexo dispone que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL autorizará en forma previa a la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO para disponer y enajenar bienes

inmuebles, conforme lo previsto en los incisos 3 y 7 del artículo 8º

del Decreto Nº 1.382/12 y su modificatorio.

Que en función de las competencias mencionadas en los considerandos

precedentes, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO ha

relevado una serie de inmuebles pertenecientes al ESTADO NACIONAL que

se encuentran en condiciones de ser enajenados, por haber sido

desafectados del servicio al cual estaban asignados, en razón de

resultar innecesarios para la gestión a su cargo.

Que las áreas técnicas de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO han realizado los estudios pertinentes respecto de los referidos

bienes, de los que surge su ubicación, datos dominiales,

individualización catastral, situación de revista, superficie y demás

condiciones, encontrándose dicha información incorporada en las

actuaciones mencionadas en el Visto.

Que del análisis efectuado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES

DEL ESTADO resulta que mantener ociosos dichos inmuebles implicaría

desatender intereses prioritarios del ESTADO NACIONAL, por cuanto las

operaciones que se impulsan no sólo constituirán una fuente de ingresos

para el TESORO NACIONAL, sino que además generarán un impulso en la

economía al reactivar diversas actividades productivas, lo que

redundará en el mejoramiento de las condiciones de vida de la población.

Que asimismo el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO ha

manifestado la necesidad de vender una serie de inmuebles en el

extranjero asignados a dicha Jurisdicción que ya no pueden ser

utilizados por encontrarse con elevados niveles de deterioro, haber

perdido funcionalidad, estar ubicados en lugares inconvenientes o

requerir elevados costos de reparación.

Que, las operaciones inmobiliarias que se realicen en el exterior deben

llevarse a cabo adoptando mecanismos idóneos adaptados a las

modalidades del país en que se realicen las mismas, asegurando

igualmente la aplicación de los principios rectores de publicidad,

competencia de precios e igualdad de trato de los oferentes, pudiéndose

encomendar las operaciones a entidades bancarias oficiales con

especialización inmobiliaria.

Que a los fines de evaluar la conveniencia de dichas operaciones se

deberá contar con la tasación o precio testigos suministrados por los

organismos competentes.

Que resulta pertinente autorizar a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE

BIENES DEL ESTADO a disponer y enajenar los inmuebles pertenecientes al

ESTADO NACIONAL, detallados en el ANEXO del presente.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la AGENCIA DE

ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO y la SECRETARÍA LEGAL Y TÉCNICA de

la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Autorízase a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL

ESTADO, en los términos del artículo 20 del Anexo al Decreto N°

2.670/15, a disponer y/o enajenar los inmuebles del ESTADO NACIONAL que

se detallan en el ANEXO (IF-2016-01876455-APN-AABE#JGM) del presente.

ARTÍCULO 2° — Establécese que las ventas de los inmuebles listados en

el referido ANEXO ubicados en el extranjero se realizarán adoptando

mecanismos idóneos, adaptados a las modalidades del país en que se

realicen las mismas, debiéndose justificar en su caso la imposibilidad

o inconveniencia de realizar una licitación o subasta pública,

aplicando sea cual fuera el procedimiento, los principios rectores de

publicidad, competencia de precios e igualdad de trato a los oferentes,

pudiéndose requerir la intervención de entidades bancarias oficiales

con especialización inmobiliaria.

ARTÍCULO 3° — Establécese que para evaluar la conveniencia de las

operaciones inmobiliarias referidas en el artículo 2º del presente

decreto, se deberá requerir la tasación o fijación de precios testigo

de los organismos competentes, que permitan asegurar que el precio de

las operaciones sea conveniente y adecuado a los valores en plaza.

ARTÍCULO 4° — Establécese que, para la mejor y más eficiente gestión de

los procedimientos que se sustancien en los términos del Artículo 2°

del presente decreto, la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO

podrá requerir al MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO la

realización de aquellas gestiones y trámites necesarios y conducentes

para la enajenación de los inmuebles ubicados en el extranjero

detallados en el ANEXO del presente.

ARTÍCULO 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA —www.boletinoficial.gob.ar— y también podrán ser

consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767

(*Nota

Infoleg:**

Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial. Los mismos pueden consultarse en el

siguiente link: Anexos)*