NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

Rango Decreto
Publicación 2024-12-04
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

NOMENCLATURA COMÚN DEL MERCOSUR

Decreto 1069/2024

DECTO-2024-1069-APN-PTE - Decreto N° 460/2023. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 03/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-99637303-APN-DGDMDP#MEC y el Decreto N° 460 del 6 de septiembre del 2023, y

CONSIDERANDO:

Que a través del artículo 664 de la Ley N° 22.415 (Código Aduanero) y

sus modificatorias se faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a gravar con

derecho de importación la importación para consumo de mercadería que no

estuviere gravada con este tributo, a desgravar del derecho de

importación la importación para consumo de mercadería gravada con este

tributo y a modificar el derecho de importación establecido.

Que mediante el Decreto Nº 460/23 se estableció una alícuota del CERO

POR CIENTO (0 %) correspondiente al Derecho de Importación Extrazona

(D.I.E.) para la importación de motocicletas y otros vehículos

similares incompletos, totalmente desarmados, realizada por aquellas

empresas que fabriquen en el territorio argentino dichos vehículos con

integración de partes locales, bajo las condiciones que en la

mencionada norma se especifican.

Que el artículo 2º del mencionado decreto estableció el cumplimiento de

un Valor Agregado Local Mínimo como condición de acceso al beneficio,

cuyo porcentaje respecto del conjunto de la actividad de la empresa

beneficiaria, así como en relación al modelo producido al amparo del

beneficio, se encuentra fijado en su artículo 3°, junto a la fórmula de

cálculo.

Que, a efectos de procurar una mejor incidencia del régimen en los

productos alcanzados por los beneficios establecidos en el citado

decreto, resulta necesario delimitar los factores contemplados en la

fórmula empleada para medir el Valor Agregado Local Mínimo y ajustar el

porcentaje exigido de integración respecto del conjunto de la actividad

de la beneficiaria como de cada modelo producido al amparo del

beneficio.

Que, asimismo, se propone circunscribir como bienes importados para la

fórmula del Valor Agregado Local Mínimo únicamente a los vehículos

incompletos y totalmente desarmados alcanzados por los beneficios de

dicho decreto, de modo tal que cada beneficiario pueda decidir

libremente su modelo de negocio -producción con integración local,

ensamble y/o importación de vehículos terminados- de acuerdo a su

volumen, diversidad de modelos, capacidad de desarrollo de proveedores,

complejidad técnica y/o requerimientos de la casa matriz.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en ejercicio de las facultades

conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 460/23 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3º.- El Valor Agregado Local Mínimo referido en el artículo

2° de la presente medida, que deberá alcanzar cada beneficiario, será

del CINCO POR CIENTO (5 %) para el conjunto de la actividad

desarrollada en la REPÚBLICA ARGENTINA.

Asimismo, cada modelo de vehículo que se importe en el marco de los

beneficios contemplados por la presente medida, deberá cumplir con un

Valor Agregado Local Mínimo del DOS POR CIENTO (2 %).

El Valor Agregado Local Mínimo establecido precedentemente, se calculará conforme la siguiente fórmula:

[IMG]

Entiéndese como bienes nacionales las partes, piezas, subconjuntos,

conjuntos y sistemas de motocicletas y demás vehículos alcanzados por

la presente medida, producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA -exceptuando

el Área Aduanera Especial de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO,

ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR-, para su integración en la

fabricación de estos vehículos o para su exportación, en las formas y

condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Se contabilizarán como bienes importados las importaciones realizadas

al amparo de los beneficios contemplados en el presente decreto,

correspondientes a vehículos incompletos y totalmente desarmados de las

posiciones arancelarias consignadas en el artículo 1°”.

ARTÍCULO 2°.- El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

Las modificaciones introducidas en la presente medida resultarán

aplicables a partir de la acreditación de cumplimiento anual

correspondiente al período 2024, inclusive, que cada empresa

beneficiaria debe observar en los términos del artículo 4° del Decreto

N° 460/23.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Luis Andres Caputo

e. 04/12/2024 N° 87182/24 v. 04/12/2024

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.