FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Rango Decreto
Publicación 2001-08-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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FOMENTO PARA LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Decreto 1074/2001

Fondo Nacional de Desarrollo para la MIPyME.

Establécense las condiciones bajo las cuales se constituirá el

Fideicomiso, se emitirán los Certificados de Participación, el

funcionamiento del Comité de Inversiones y su duración. Fondo de

Garantía para la MIPyME. Condiciones de integración de aportes;

funciones, atribuciones e integración del Comité de Administración.

Bs. As., 24/8/2001

VISTO el Expediente Nº 218-000208/2000 del Registro

de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE

ECONOMIA y lo dispuesto por la Ley Nº 25.300, y

CONSIDERANDO:

Que es política prioritaria del Gobierno Nacional la

ejecución de todas las medidas tendientes al fortalecimiento y

crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs), las

que constituyen la base social para el desarrollo de la economía

nacional.

Que, con el objeto de promover el desarrollo,

expansión y crecimiento de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, el

Gobierno Nacional impulsó las reformas que se plasmaron a través de la

Ley Nº 25.300, cuyo objetivo consiste en lograr el fortalecimiento

competitivo de las mismas.

Que por el Título II de la Ley Nº 25.300, se crearon

el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa (FONAPYME) y el Fondo de Garantía para la Micro, Pequeña y

Mediana Empresa (FOGAPYME), los cuales constituyen DOS (2) herramientas

necesarias para mejorar el acceso al financiamiento por parte de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MIPyMEs).

Que el Capítulo I del Título II de la Ley Nº 25.300

establece que el Fondo Nacional de Desarrollo para la Micro, Pequeña y

Mediana Empresa (FONAPYME), tendrá por objeto realizar aportes de

capital y brindar financiamiento a las citadas empresas.

Que dicho fondo constituye un instrumento novedoso

tendiente a estimular la tasa de crecimiento de las MIPyMEs y promover

el desarrollo de empresas existentes que deben llevar a cabo

inversiones a largo plazo, para consolidar su competitividad y su

presencia en el mercado.

Que, en consecuencia, resulta necesario establecer

las condiciones bajo las cuales se constituirá el Fideicomiso, se

emitirán los Certificados de Participación, se regirá el funcionamiento

del Comité de Inversiones y se fijará la duración del mismo.

Que, asimismo, el Capítulo II del Título II de la

Ley Nº 25.300, establece la conformación del Fondo de Garantía para la

Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FOGAPYME) con el objeto de brindar

garantías de segundo grado a las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR)

y ofrecer garantías de primer grado en aquellas regiones o sectores de

actividad que todavía no dispongan de una oferta de garantías por parte

de Sociedades de Garantía Recíproca (SGR).

Que es necesario definir las condiciones de

integración de aportes del FOGAPYME, así como las funciones,

atribuciones e integración del Comité de Administración.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, Inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

FONDO NACIONAL DE DESARROLLO PARA

LA MIPyME

Artículo 1º— El Fondo Nacional de Desarrollo

para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (FONAPYME) podrá efectuar

aportes de capital y brindar financiamiento a mediano y largo plazo

para inversiones productivas a las empresas y formas asociativas

comprendidas en el artículo 1º de la Ley Nº 25.300, en forma directa o

mediante aportes a fondos que tengan finalidades equivalentes a las

establecidas por el artículo 2º de dicha Ley.

Art. 2º— Los proyectos susceptibles de

recibir aportes del FONAPYME, serán aquellos presentados por micro,

pequeñas y medianas empresas, existentes o a ser creadas en el marco de

dichos proyectos, o por formas asociativas constituidas exclusivamente

por éstas. Dichos proyectos deberán tener por objeto la realización de

inversiones que creen o amplíen su capacidad productiva o introduzcan

nuevos productos o procesos de producción que mejoren en forma

comprobable la competitividad de dichas empresas.

Art. 3º— Los aportes de capital que efectúe

el FONAPYME no generarán remuneración predeterminada a favor de éste,

con excepción de aquellos proyectos que se financien a mediano o largo

plazo mediante títulos con opción a capitalización, en cuyo caso podrán

ser remunerados a tasa fija o variable en el período previo al

ejercicio de dicha opción. En cualquier caso, los dividendos y

utilidades que correspondan a tales aportes y las rentas provenientes

de los fondos en que participen, formarán parte del FONAPYME y podrán

ser utilizados para sufragar sus gastos de administración y/o para la

realización de nuevos aportes a inversiones.

Art. 4º— Para aportar a fondos con

finalidades equivalentes a las del artículo 2º de la Ley Nº 25.300,

éstos deberán estar constituidos bajo las formas previstas en la Ley Nº

24.441 y reunir los requisitos que al efecto establezca el Comité de

Inversiones creado por el artículo 5º de la Ley Nº 25.300.

Art. 5º— Para la selección de proyectos de

inversión a financiar en forma directa, el Comité de Inversiones

convocará públicamente a la presentación de los mismos, según lo

establecido en el penúltimo párrafo del artículo 5º de la Ley. Los

requisitos y procedimientos que deberán satisfacer dichos proyectos

serán establecidos con carácter general por dicho Comité.

Art. 6º— La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley Nº

25.300, establecerá los criterios y mecanismos a seguir para calificar

los proyectos de inversión que se presenten, los que deberán ser

conocidos públicamente con anterioridad a la convocatoria para su

presentación. Dichos criterios deberán ponderar el carácter asociativo

de los proyectos, el impacto ambiental de los mismos y su contribución

a incrementar el empleo de mano de obra, a desarrollar economías

regionales, a promover mayor valor agregado local, a la generación de

innovación tecnológica y al incremento de las exportaciones.

Art. 7º— En los casos de aportes a proyectos

de inversión en forma directa por parte del FONAPYME, los porcentajes

de participación en el valor total de la inversión de cada proyecto y

los valores máximos de dichos aportes, se fijarán en función de la

calificación que merezcan los mismos por aplicación de los criterios

mencionados en el artículo anterior. En ningún caso la participación

del FONAPYME podrá superar el SETENTA (70%) del valor total de la

inversión de cada proyecto, ni el CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) del

capital social de las empresas titulares de los mismos.

Sólo podrán ser considerados los proyectos con

probada viabilidad económica y financiera. La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA

Y MEDIANA EMPRESA establecerá montos máximos para la financiación de

proyectos, procurando evitar la excesiva concentración de la asistencia

financiera en un reducido número de empresas.

Art. 8º— La SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA instrumentará mecanismos operativos para fomentar y

asistir a las empresas en la presentación de proyectos, especialmente

aquellos que involucren formas asociativas entre MIPyMEs y/o

emprendimientos de base tecnológica.

Art. 9º— Para los llamados a concurso

público a la presentación de proyectos, la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA establecerá un mecanismo de asignación predeterminada

de cupos para la financiación de proyectos entre las Provincias y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función de los coeficientes de

Coparticipación Federal de Impuestos Nacionales. Los remanentes no

utilizados de dichos cupos en cada llamado, deberán ser automáticamente

reasignados para atender a aquellas jurisdicciones con proyectos

elegibles que excedan su respectivo cupo en el mismo llamado.

Art. 10.— El plazo de permanencia de los

aportes del FONAPYME en los proyectos declarados elegibles será de TRES

(3) a CINCO (5) años, según el período previsible de realización de

cada proyecto. El Comité de Inversiones del FONAPYME podrá extender

hasta en un TREINTA POR CIENTO (30%) dicho plazo por razones

debidamente fundadas.

El Comité de Inversiones establecerá los mecanismos

generales para el retiró total o parcial de los aportes del FONAPYME,

de los proyectos elegidos que hayan resultado exitosos, dando prioridad

a los socios originarios para la adquisición de su participación

societaria y utilizando prioritariamente instancias de compulsa pública

para el caso, en que los socios originarios desistan de dicha opción.

En el caso de los proyectos que no hayan resultado

exitosos, el Comité de Inversiones deberá requerir la liquidación de

los mismos cuando se haya verificado la pérdida del TREINTA POR CIENTO

(30%) del valor de la inversión original y proceder al recupero de la

inversión remanente que le corresponda al FONAPYME por su participación

en el mismo.

Los fondos recuperados de la manera indicada en el

presente artículo, volverán a integrar los recursos del FONAPYME y

quedarán disponibles para atender nuevos proyectos que se presenten.

Las utilidades líquidas y realizadas del FONAPYME se

destinarán en primer lugar a sufragar los gastos de administración del

fideicomiso, y su remanente, si lo hubiere, se distribuirá entre los

aportantes en proporción a su participación en el fondo. El Comité de

Inversiones podrá proponer a los aportantes la capitalización de las

utilidades remanentes para ampliar las operaciones del FONAPYME.

Art. 11.— Una vez declarado elegible un

proyecto, el fiduciario notificará a los suscriptores de certificados

de participación en el FONAPYME el monto a desembolsar del aporte

dinerario de acuerdo con el cronograma de integración de aportes

aprobado en el proyecto y la fecha para hacer efectiva la integración

de los aportes de capital, la que no podrá exceder de un máximo de

TREINTA (30) días hábiles. Las proporciones de la suscripción en los

Certificados de Participación de cada proyecto y en cada uno de los

desembolsos, serán del CUARENTA POR CIENTO (40%) para el BANCO DE LA

NACION ARGENTINA y del SESENTA POR CIENTO (60%) para la SECRETARIA DE

HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, hasta completar la suma total

establecida en el artículo 4º de la Ley Nº 25.300. La emisión de

certificados de participación correspondientes a los aportes del Fondo

Fiduciario que administra el BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR

S.A. (BICE), se realizará a nombre de la SECRETARIA DE HACIENDA del

MINISTERIO DE ECONOMIA.

Los certificados de participación deberán ser

escriturales y transferibles con la finalidad de facilitar su

negociación y/o transmisión de derechos de dominio sobre los mismos.

Art. 12.— El Comité de Inversiones a que se

refiere el artículo 5º de la Ley Nº 25.300, estará integrado,

inicialmente, por CUATRO (4) miembros titulares y CUATRO (4) suplentes,

en representación, cada uno de ellos, de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA, de la SECRETARIA DE HACIENDA, del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA y del BANCO DE INVERSION Y COMERCIO EXTERIOR S.A. (BICE). La

presidencia de dicho Comité será ejercida por el SECRETARIO DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA o por el representante que éste designe.

Además de los miembros mencionados, se incorporará

UN (1) representante ad-hoc, que tendrá carácter rotatorio, por la

provincia en la cual se radique el proyecto bajo tratamiento,

correspondiendo a dicha provincia proponer su representante ante la

Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.300.

Al citado Comité se podrá incorporar, además, UN (1)

representante por cada una de las entidades mencionadas en el segundo

párrafo del artículo 4º de la Ley Nº 25.300, en la medida en que

comprometan contractualmente suscripciones de certificados de

participación en proyectos de inversión que signifiquen no menos del

VEINTE POR CIENTO (20%) del valor de los proyectos declarados elegibles

en llamados a concurso público futuros. En ningún caso el Comité de

Inversiones estará integrado por más de OCHO (8) miembros, de los

cuales sólo CUATRO (4), excluido su Presidente, podrán representar al

sector privado.

Art. 13.— Las decisiones del Comité de

Inversiones se adoptarán por mayoría simple del total de sus miembros,

contando el Presidente con doble voto en caso de empate. Los miembros

titulares serán sustituidos por los suplentes en caso de ausencia

prolongada. según lo que establezca al respecto el reglamento interno

que apruebe la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 25.300.

Art. 14.— Las funciones, y atribuciones del Comité de Inversiones serán las siguientes:

a)

Fijar la política de inversiones del FONAPYME,

determinando el monto total de los aportes a efectuar en forma directa

y la participación en otros fondos de naturaleza equivalente.

b)

Efectuar los llamados a concurso público para la

presentación de proyectos, estableciendo los cupos globales y por

jurisdicción, según las disposiciones del presente Decreto.

c)

Establecer las pautas de distribución de cupos

entre las jurisdicciones territoriales, tomando como base las

recomendaciones del Consejo Federal de la Micro, Pequeña y Mediana

Empresa y las disposiciones del presente Decreto.

d)

Estipular los requisitos que deberán cumplir los proyectos que se presenten para obtener aportes por parte del FONAPYME.

e)

Definir los criterios de elegibilidad y la

metodología para la evaluación y selección de los proyectos que se

presenten ante el FONAPYME.

f)

Establecer los requisitos de elegibilidad y los

criterios de calificación mínimos para los fondos que pretendan la

participación del FONAPYME.

g)

Definir los mecanismos operativos para el retiro

de la participación del FONAPYME en los proyectos que financie y en los

fondos en que participe, según los criterios generales definidos en el

presente Decreto.

h)

Instrumentar el régimen informativo a que deberán

sujetarse los proyectos y los fondos a cuya financiación contribuya el

FONAPYME.

i)

Fijar las pautas de auditoría, fiscalización y

control a que deberán sujetarse los proyectos y fondos a cuya

financiación contribuya el FONAPYME.

j)

Actuar como autoridad máxima para la aprobación

final de los proyectos que requieran aportes del FONAPYME, con

excepción de los que requieran la aprobación de la Autoridad de

Aplicación, conforme las normas del presente Decreto.

k)

Aprobar las rendiciones de cuentas del fiduciario.

l)

Disponer la elaboración de Estados

Presupuestarios Contables y Financieros, de la Memoria y Balance

anuales auditados externamente, y aprobar dichos Estados si

correspondiere.

Art. 15.— Los miembros del Comité de

Inversiones del FONAPYME durarán DOS (2) años en sus funciones y su

designación podrá renovarse por períodos de igual duración en forma

indefinida.

Art. 16.— El fiduciario no percibirá

retribución por el cumplimiento de las obligaciones a su cargo,

pudiendo únicamente deducir los gastos que específicamente se

establezcan en el contrato de fideicomiso.

Art. 17.— El Comité de Inversiones podrá

convocar a la formación de un Consejo Consultivo integrado por

representantes de entidades empresarias, consejos profesionales,

universidades públicas y privadas e instituciones de apoyo tecnológico,

con las funciones que dicho Comité establezca.

FONDO DE GARANTIA PARA LA MlPyME

Art. 18.(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 628/2018B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 19.(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 628/2018B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 20.(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 628/2018B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 21.(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 628/2018B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

Art. 22.(Artículo derogado por art. 4° delDecreto N° 628/2018B.O. 10/7/2018. Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)

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