IMPUESTOS INTERNOS

Rango Decreto
Publicación 1993-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

IMPUESTOS

Decreto N° 1077/93

Modificación del Decreto N° 875/80.

Bs. As. 24/5/93

VISTO el 4° párrafo del artículo 56 de la Ley de Impuestos Internos

(t.o. en 1979 y sus modificaciones) y el 2° párrafo del artículo 94 del

Decreto N° 875/80, y

CONSIDERANDO:

Que ambas disposiciones se consolidan al establecer distintos momentos para el perfeccionamiento del hecho imponible.

Que en este orden el dispositivo de menor rango quedaría tácitamente

derogado atento a lo apuntada incopatibilidad con lo dispuesto por el

mencionado texto legal.

Que la referida norma legal define el expendio como hecho generador del

impuesto de que se trata. En consecuencia por aplicación del método de

lo percibido, el cobro o percepción de las firmas contratadas genera

para el sujeto pasivo la obligación de ingresar el gravamen.

Que debe prevalecer el artículo 56 de la ley, por encima del artículo

94 del Decreto Reglamentario, en razón de que este está desactualizado,

ya que su redacción responde al momento en que el impuesto se liquidaba

por el método de lo devengado.

Que si bien las normas de la ley se han adaptado al cambio de criterio,

no lo ha hecho la reglamentación contenida en el artículo 94 del

Decreto N° 875/80.

Que la facultad para el dictado del presente emerge de lo dispuesto por el artículo 86, inciso 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Sustitúyese el artículo 94 del Decreto N° 875 de fecha 25 de abril de 1980, por el siguiente:

"ARTICULO 94.- El impuesto deberá liquidarse de acuerdo con las normas

que para la presentación de las declaraciones juradas fije la DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA. En las operaciones convenidas en moneda extranjera

el impuesto se liquidará de acuerdo al cambio del BANCO DE LA NACION

ARGENTINA, tipo vendedor, al cierre del día de la percepción de las

primas de seguros por la entidad aseguradora".

Art. 2° - Las disposiciones del presente decreto regirán desde el día 1° del mes siguiente a la publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3° - Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. - MENEM.- Domingo F. Cavallo.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.