PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2017-12-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto 1077/2017

Proyecto de Ley registrado bajo N° 27423. Observaciones.

Buenos Aires, 20/12/2017

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423 sancionado por el

HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN el 30 de noviembre de 2017, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el referido Proyecto de Ley se aprueba la regulación de

los Honorarios Profesionales de Abogados, Procuradores y Auxiliares de

la Justicia Nacional y Federal.

Que el artículo 5° del Proyecto de Ley bajo examen, dentro del Capítulo

que regula el contrato de honorarios y pacto de cuota litis, establece

que la renuncia anticipada de honorarios y el pacto o convenio que

tienda a reducir las proporciones establecidas en el arancel fijado por

la Ley serán nulos de nulidad absoluta, excepto si se pactare con

ascendientes o descendientes en línea recta, cónyuge, conviviente o

hermanos del profesional, o si se tratare de actividades pro bono u

otras análogas previstas en la normativa vigente.

Que, asimismo, dispone en su segundo párrafo que el profesional que

hubiere renunciado anticipadamente a sus honorarios o convenido un

monto inferior al previsto en la Ley incurrirá en falta de ética y que

idéntica situación se configurará en el caso del profesional que,

habiendo ejercido esa conducta, reclamare el pago de honorarios u

honorarios superiores a los pactados, interviniendo, ante estos

supuestos, aún de oficio, el Tribunal de Disciplina correspondiente a

la jurisdicción.

Que la intervención de oficio del precitado Tribunal de Disciplina no

resulta adecuada en los casos de renuncia anticipada a los honorarios

por parte del profesional o de pacto o convenio que tienda a reducir

las proporciones establecidas en el arancel fijado por la norma, que el

propio artículo además, considera como faltos de ética y los declara

nulos de nulidad absoluta, dado que es una renuncia voluntaria del

profesional al cobro de honorarios o al convenio que tenga por objeto

reducirlos; sin perjuicio de la intervención del organismo a petición

de parte.

Que el artículo 11 del Proyecto de Ley en análisis establece que la

obligación de pagar honorarios por trabajo profesional, en principio

pesa solidariamente sobre los condenados en costas u obligados al pago,

pudiendo el profesional exigir y perseguir el pago total o parcial, a

su elección, de todos o de cualquiera de ellos.

Que el segundo párrafo del referido artículo dispone que los honorarios

de los auxiliares de la Justicia designados de oficio serán exigibles a

cualquiera de las partes litigantes o terceros citados en garantía, sin

perjuicio del derecho de repetición que tendrá la parte que hubiere

pagado contra la condenada en costas.

Que dicho precepto entra en conflicto con disposiciones generales del

régimen de costas, resultando procedente que su examen y debate sea

llevado a cabo en tal contexto.

Que el artículo 25 del Proyecto de Ley en estudio establece las pautas

a aplicarse para la regulación de honorarios para los casos de los

peritos que hubieren aceptado el cargo y el proceso finalizara de modo

anormal por cualquiera de las formas establecidas por las normas

vigentes.

Que el inciso c) del referido artículo dispone que en los casos de

acuerdo de partes, habiéndose presentado la pericia contable, procederá

la regulación de honorarios considerando como base regulatoria el monto

de la demanda con actualización e intereses, siendo inoponible el

acuerdo al perito que no intervino en el mismo.

Que lo dispuesto en dicho inciso, contempla únicamente el supuesto de

las pericias contables, a las que asigna un tratamiento distinto del

que corresponde a las demás labores periciales, lo que atenta contra el

principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la CONSTITUCIÓN

NACIONAL.

Que el artículo 19 del Proyecto de Ley instituye la Unidad de Medida

Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados,

procuradores y auxiliares de la Justicia.

Que, asimismo, se establecen actividades extrajudiciales calculadas en

porcentajes del valor de las mismas y honorarios mínimos a percibir por

dicha labor profesional.

Que el artículo 47 del Proyecto de Ley establece que los incidentes y

tercerías, ya sea que éstas tramiten autónomamente o dentro de un mismo

juicio o expediente, serán considerados por separado del juicio

principal. Además dispone que los honorarios se regularán entre el OCHO

POR CIENTO (8%) y el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de lo que

correspondiere al proceso principal, no pudiendo ser inferiores a CINCO

(5) UMA.

Que los porcentuales en la forma en que están consignados podrían dar

lugar a interpretaciones disímiles al respecto, resultando confusa su

forma de medición.

Que el artículo 63 del Proyecto de Ley sustituye los artículos 254 y

257 de la Ley de Concursos y Quiebras N° 24.522 y sus modificatorias,

relacionados con el ejercicio de las funciones del síndico con

patrocinio letrado.

Que atento a la naturaleza de lo dispuesto por dicha norma, la

disposición debe ser analizada y debatida en el contexto de aquella

Ley, y configura, además, una limitación a la incumbencia de los

profesionales en ciencias económicas, restringiéndola, cuando la

práctica concursal demuestra que toda vez que la complejidad de un caso

lo ha merecido, el síndico en ejercicio de la función ha designado a un

profesional del derecho como patrocinante.

Que el artículo 64 del Proyecto de Ley establece la vigencia del mismo

a partir de su publicación y su aplicación a los procesos en curso en

los que no existiera regulación firme de honorarios.

Que la aplicación de la norma sancionada a los procesos en curso en los

que no existiera regulación firme de honorarios puede afectar derechos

adquiridos, debido a que los honorarios de los profesionales se

devengan por etapas, por lo que disponer la aplicación retroactiva de

la norma podría vulnerar dichos derechos.

Que asimismo, debe evitarse que la aplicación del nuevo régimen legal

pueda eventualmente afectar el normal funcionamiento del sistema de

administración de justicia y el ejercicio de la abogacía.

Que además, lo prescripto implicaría una aplicación retroactiva de la

norma, pretendiendo regir etapas concluidas durante la vigencia de una

norma por una ley sancionada con posterioridad a su cierre.

Que, en virtud de lo expuesto, resulta necesario observar el segundo

párrafo del artículo 5°, el segundo párrafo del artículo 11, las tablas

correspondientes del artículo 19, el inciso c) del artículo 25, y los

artículos 47, 63 y 64 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

Que la medida que se propone no altera el espíritu ni la unidad del

Proyecto del Ley sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la

intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los

Decretos de Promulgación Parcial de Leyes dictados por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, de conformidad con lo establecido por el artículo

80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE

JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención de su competencia.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al

PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 80 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Obsérvase el segundo párrafo del artículo 5°, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.
ARTÍCULO 2°.- Obsérvase el segundo párrafo del artículo 11, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.
ARTÍCULO 3°.- Obsérvanse en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423 las siguientes tablas:

Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de2Redacción de boleto de compraventa: del 1% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de3Redacción

de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o

fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 1% al

3% del capital social, con un mínimo de5Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los mismos, con un mínimo de2

ARTÍCULO 4°.- Obsérvase el inciso c) del artículo 25 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.
ARTÍCULO 5°.- Obsérvase el artículo 47 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.
ARTÍCULO 6°.- Obsérvase el artículo 63, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.
ARTÍCULO 7°.- Obsérvase el artículo 64, del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.
ARTÍCULO 8°.- Con las salvedades establecidas en los artículos

precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el

Proyecto de Ley registrado bajo el N° 27.423.

ARTÍCULO 9°.- Dése cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 10.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Jose Gustavo

Santos. — Patricia Bullrich. — Alberto Jorge Triaca. — Carolina

Stanley. — Jose Lino Salvador Barañao. — Alejandro Pablo Avelluto. —

Rogelio Frigerio. — Francisco Adolfo Cabrera. — Guillermo Javier

Dietrich. — Sergio Alejandro Bergman. — Andres Horacio Ibarra. — Juan

Jose Aranguren. — Nicolas Dujovne. — Alejandro Oscar Finocchiaro. —

Luis Miguel Etchevehere. — Adolfo Luis Rubinstein.

e. 21/12/2017 N° 99660/17 v. 21/12/2017

Redacción de contrato de locación: del 1% al 5% del valor del contrato, con un mínimo de 2
Redacción de boleto de compraventa: del 1% al 5% del valor del mismo, con un mínimo de 3
Redacción
de contrato o estatuto de sociedades comerciales, asociaciones o
fundaciones y constitución de personas jurídicas en general: del 1% al
3% del capital social, con un mínimo de 5
Redacción de otros contratos: del 0,3% al 5% del valor de los mismos, con un mínimo de 2

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