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BIBLIOTECAS POPULARES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

**BIBLIOTECAS

POPULARES**

Decreto 1078/89

**Apruébase el Reglamento de la Comisión

Nacional Protectora de Bibliotecas Populares, creada por la Ley N°

23.351.**

Bs. As; 6/7/89

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la ley N° 23.351, y

CONSIDERANDO

Que el artículo 17 de la Ley N° 23.351 dispone que el PODER EJECUTIVO

NACIONAL deberá dictar la reglamentación de la misma.

Que la citada Ley acuerda distintos beneficios para las bibliotecas

establecidas o a establecerse por asociaciones de particulares en el

territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público.

Que para ello deberán ser reconocidas oficialmente como Bibliotecas

Populares, a cuyo efecto adecuarán sus estatutos y su funcionamiento a

las determinaciones de la respectiva reglamentación.

Que corresponde, en consecuencia, establecer aquellas normas a las que

deberán ajustarse para obtener el reconocimiento oficial.

Que el artículo 7 establece que la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE

BIBLIOTECAS POPULARES será autoridad de aplicación de la presente Ley

en todo el territorio de la Nación y el artículo 8 le asigna las

funciones de administrar y distribuir los recursos que con ese objeto

establezca el Presupuesto General de la Administración Nacional y

aquellos que integren el Fondo Especial para Bibliotecas Populares.

Que el artículo 9 de la Ley N° 23.351 prevé la composición y carácter

rentado de los cargos de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS

POPULARES, para lo cual corresponde jerarquizar sus nuevas

responsabilidades asignando a esos cargos nivel extraescalafonario.

Que la aplicación del artículo 14 de la Ley N° 23.351 requiere el

perfeccionamiento del Decreto N° 2.128/87, a los efectos de facilitar

una dinámica movilización de la Comisión Nacional en apoyo directo de

los proyectos de desarrollo de las bibliotecas populares.

Que por aplicación del artículo 8 de la citada Ley, el Presupuesto

General de la Administración Nacional deberá contemplar los créditos

para atender gastos e inversiones para la adquisición de libros, medios

audiovisuales y otros equipamientos culturales para las bibliotecas que

funcionan en los distintos puntos del país y que, por la labor que

desarrollan, se hacen acreedoras de la cooperación técnica y económica

del Estado.

Que corresponde al PODER EJECUTIVO NACIONAL el dictado del presente

decreto en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 86,

inciso 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Arrtículo 1.- Apruébase el

Reglamento de la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES

referido a la aplicación de la Ley N° 23.351, de acuerdo con el detalle

obrante en el Anexo I que forma parte integrante de este decreto.

Art. 2°.-La COMISION NACIONAL

PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES elevará su proyecto de estructura

adecuado a los requerimientos de la Ley N° 23.351 y decretos

reglamentarios, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DEL

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 3°.-Asígnase nivel

extraescalafonario a la Presidencia y demás miembros de la COMISION

NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES, cuyos cargos se regirán

por las disposiciones vigentes relativas a las Autoridades Superiores

de Organismos del Estado, con la intervención que le compete a la

Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Art. 4°.- El Presupuesto

General de la Administración Nacional determinará en forma específica

los créditos correspondientes a la COMISION NACIONAL PROTECTORA DE

BIBLIOTECAS POPULARES, en jurisdicción de la SECRETARIA DE CULTURA DEL

MINISTERIO DE EDUCACION Y JUSTICIA, para el cumplimiento de la Ley N°

23.351. Dichos créditos podrán ser financiados por contribuciones del

Tesoro Nacional y con recursos del Fondo Especial para Bibliotecas

Populares.

Art. 5°.-Facúltase a la

COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para incrementar

el apoyo directo y la asistencia técnica a los proyectos de desarrollo

de las bibliotecas populares, a través de inversiones en recursos

humanos de alto nivel técnico y profesional y en equipamiento que

modernice su capacidad instalada y sus responsabilidades operativas

regionales en todo el país. Para estos fines, la Comisión Nacional

podrá afectar hasta un QUINCE POR CIENTO (15%) de la recaudación del

Fondo Especial que transferirá a una Cuenta Corriente del BANCO DE LA

NACION ARGENTINA con la denominación "Fondo Especial - Anexo Comisión

Nacional", sujeta a las mismas prerrogativas y obligaciones del Fondo

Especial para Bibliotecas Populares.

Art. 6°.- El MINISTERIO DE

EDUCACION Y JUSTICIA ajustará el régimen jurisdiccional a que se

refiere el artículo 58 de la Ley de Contabilidad a fin de facultar a la

COMISION NACIONAL PROTECTORA DE BIBLIOTECAS POPULARES para la

aprobación de las respectivas contrataciones, hasta los montos que las

normas vigentes acuerdan.

Art. 7°.-Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. ALFONSIN - José G. Dumón - Jesús Rodriguez - Carlos A.

Bastianes - Oscar R. Merbilhaa.

**ANEXO

I**

TITULO I

DE LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 1°.- La biblioteca popular argentina es una asociación civil

de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria

autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un

perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente

dinámico de la educación permanente.

Artículo 2°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, la

Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendrá en cuenta

las siguientes pautas para que las bibliotecas populares puedan ser

reconocidas oficialmente:

a)

Estar establecida como una asociación civil con exclusividad para

ese fin.

b)

Tener personería jurídica acordada.

c)

Prestar servicios públicos de biblioteca y de centro cultural

comunitario.

d)

Adecuar sus estatutos a las características del Artículo 1 y a las

de un Estatuto que la Comisión Nacional elaborará para que las

bibliotecas populares lo utilicen como orientación indicativa

adecuándolo a sus respectivas realidades socio-culturales y a las

normas legales.

e)

Contar con los requisitos mínimos que la Comisión Nacional determine

periódicamente para la prestación de los servicios y, entre ellos,

constituir una Comisión Directiva de vecinos que promueva acciones de

desarrollo de la biblioteca popular y de sus actividades culturales

locales, como asimismo, tener sus servicios bibliotecarios a cargo de

un profesional con título reconocido. Cuando esto último no fuere

posible, la Comisión Nacional estimulará la capacitación del personal

estableciendo políticas, criterios, requisitos básicos y acciones de

apoyo.

f)

Cumplir con las normas que determina el Artículo 3 de la Ley y el

Artículo 9, a los efectos de su categorización y de los

correspondientes beneficios reglamentarios.

Artículo 3°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, para que

las bibliotecas públicas municipales puedan ser reconocidas

oficialmente como bibliotecas populares, deberán cumplir con los

siguientes requisitos mínimos además de los que establece el Artículo 2:

a)

Contar con el apoyo explícito de la comunidad de usuarios, para lo

cual éstos se organizarán como entidad civil, creando una asociación

comunitaria de la Biblioteca Pública con personería jurídica. Dicha

asociación participará a través de su Comisión Directiva en la política

bibliotecaria y en la evaluación de los servicios; cooperará con las

autoridades municipales, con la Dirección de la Biblioteca Pública y

con el personal profesional, técnico y administrativo en el desarrollo

y consolidación de los servicios y participará en el análisis y gestión

del presupuesto municipal a asignarse a este fin ante las autoridades

municipales; gestionará las contrapartidas municipales y provinciales

que sean requeridas por la Comisión Nacional, a los efectos de

determinar los montos de los proyectos que financiará el Fondo Especial

de Bibliotecas Populares; y asumirá la responsabilidad de coparticipar

con las autoridades municipales y con la biblioteca Pública en la

programación de actividades culturales en beneficio de la comunidad y

de la imagen institucional de estos servicios.

b)

Este régimen provisorio se reajustará al término de DOS años de

experiencia, luego de evaluar su especificidad técnica, administrativa,

económica, financiera y comunitaria para el servicio municipal de

biblioteca pública.

Artículo 4°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351 las

bibliotecas escolares que realicen prestaciones públicas serán

reconocidas temporalmente como bibliotecas populares provisorias, al

demostrar que cumplen las pautas establecidas en los Artículos 1 y 2.

Esta provisoriedad que se fija en el término de DOS años a partir del

reconocimiento oficial por la Comisión Nacional Protectora de

Bibliotecas Populares, resultará de los siguientes condicionantes

evolutivos:

a)

Las políticas que en materia de bibliotecas escolares fijen las

jurisdicciones nacional, provincial y municipal, por las cuales las

bibliotecas escolares tiendan a asumir exclusivamente este servicio.

b)

La creación o existencia previa de otros servicios en la comunidad

que ya estén organizados o puedan organizarse como biblioteca popular o

pública mediante el cumplimiento de las pautas establecidas en los

Artículos 1 y 2 o 3.

c)

Las políticas y prioridades que pueda fijar en el futuro para el

desarrollo de proyectos de bibliotecas populares, la Comisión Nacional

en coparticipación con las organizaciones comunitarias y con los

diversos estamentos gubernamentales, sin desmedro de la aplicación del

Artículo 6 de la Ley 23.351.
Artículo 5°.- A los efectos de la aplicación de la Ley 23.351, las

bibliotecas populares que realicen sus prestaciones dependiendo de

entidades que no están genuinamente organizadas como bibliotecas

populares para los servicios y pautas establecidas en los Artículos 1 y

2, deberán reordenar su situación institucional para que puedan ser

reconocidas oficialmente. La Comisión Nacional Protectora de

Bibliotecas Populares considerará los apoyos que fueren necesarios para

facilitar tal reordenamiento.

Artículo 6°.- Todas las bibliotecas que están actualmente reconocidas

por la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares y que no

puedan cumplir con las pautas establecidas en los Artículos 1, 2 y 3,

deberán realizar las necesarias modificaciones institucionales para

poder acogerse a los beneficios de la Ley 23.351, según lo dispuesto en

el Artículo 18 de la misma. Las entidades que no pudieren alcanzar su

reorganización en SEIS meses, serán reconocidas provisoriamente como

bibliotecas populares al término de ese período y gozarán de los mismos

derechos y obligaciones que las bibliotecas populares genuinas durante

UN año. La Comisión Nacional Protectora arbitrará los apoyos que fueren

necesarios para facilitar tal reorganización.

Artículo 7°.- Todas las comunidades que contaren con bibliotecas

populares ya reconocidas por la Ley 419 que estuvieren funcionando a

distancias geográficas muy cercanas, serán motivo de un estudio

particular atendiendo a las pautas de los Artículos 1, 2 y 3 y a las

del Artículo 3 de la Ley 23.351 reglamentado por el Artículo 9 de esta

reglamentación. Además de aplicar el Artículo 6 de la Ley 23.351 a

estos efectos, la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares

investigará socialmente un régimen de distribución de servicios urbanos

y rurales con una estructura reticular de crecimiento gradual. Todas

las bibliotecas populares ubicadas en la proximidad de otras, mientras

dicho régimen no se instituya, continuarán gozando de los beneficios de

la Ley 23.351 y de esta reglamentación por un período de DOS años a

partir de la fecha en que acreditaren su reconocimiento oficial

actualizado. Las instituciones de mayor desarrollo relativo serán

consideradas como cabeceras posibles en la estructuración de las redes.

Artículo 8°.- Teniendo en cuenta las pautas fijadas en el Artículo 2

relacionadas con el nivel mínimo que debe alcanzar una biblioteca

popular para ser reconocida, la Comisión Nacional Protectora de

Bibliotecas Populares podrá atender excepciones adecuando sus

decisiones a lo establecido en el Artículo 6 de la ley, toda vez que se

tratare de bibliotecas establecidas o a establecerse en localidades

totalmente carentes de recursos económicos, educativos y culturales o

de bibliotecas populares que se incorporarán a nuevos asentamientos y

desarrollos urbanos y/o rurales. La aplicación del Fondo Especial de

Bibliotecas Populares en este sentido, tenderá a acuerdos de

coparticipación promocional con los municipios, con las provincias, y

con otros organismos públicos y privados, de acuerdo a las realidades

que surjan de cada caso, integrándolas al futuro crecimiento

estructural de estos servicios.

Artículo 9°.- Todas las bibliotecas populares reconocidas por la Ley

23.351 serán clasificadas en CINCO categorías:

1.

Biblioteca Popular Piloto -a razón de una por Provincia- para

introducir innovaciones tecnológicas y culturales, para coordinar

pautas nacionales y provinciales y para investigar diversas realidades

concretas en su jurisdicción.

Cuando las realidades provinciales demuestren la imposibilidad de

asignar tal clasificación en Provincia, la Comisión Nacional podrá

iniciar este nivel con la característica transitoria de Biblioteca

Popular Piloto Regional.

2.

Biblioteca Popular de Primera Categoría.

3.

Biblioteca Popular de Segunda Categoría.

4.

Biblioteca Popular de Tercera Categoría.

5.

Biblioteca Popular en Régimen Provisorio.

Las pautas fijadas en el Artículo 3 de la Ley 23.351 serán desglosables

y codificables en puntajes que la Comisión Nacional Protectora de

Bibliotecas Populares regulará bianualmente de acuerdo a una tabla con

las siguientes características funcionales:

a)

Fecha de fundación.

b)

Años de funcionamiento.

c)

Superficie cubierta del edificio o local.

d)

Edificio propio o cedido o alquilado.

e)

Cantidad de filiales en actividad.

f)

Cantidad de libros.

g)

Circulación anual de libros a domicilio.

h)

Horas/semana de atención al público.

i)

Cantidad total de socios (lectores regulares de la biblioteca en el

último año).

j)

Personal bibliotecario profesional.

k)

Personal bibliotecario no profesional.

l)

Personal auxiliar.

m)

Personal docente.

n)

Personal de servicios generales.

Ñ) Calidad de las instalaciones y del equipamiento.

o)

Métodos de procesamiento de libros y otros materiales.

p)

Actividades culturales.

TITULO II

DEL FOMENTO Y APOYO A LAS BIBLIOTECAS POPULARES

Artículo 10.- Las Bibliotecas populares que sean reconocidas de acuerdo

a las pautas reglamentarias fijadas en el Artículo 2, podrán recibir

por única vez un subsidio de creación que duplique los fondos en

efectivo de que dispongan para la compra de libros, materiales y

equipos necesarios para su instalación y funcionamiento. Del Fondo

Especial la Comisión Nacional asignará un cupo anual no mayor del DIEZ

POR CIENTO (10%) del total del ejercicio anterior a estos efectos. La

Comisión Nacional considerará además la ubicación geográfica y la

capacidad de incorporación de las bibliotecas beneficiarias a la

sistematización de las redes que se estructuren en el futuro. La

Comisión Nacional prestará asesoramiento técnico a estas entidades para

la selección de materiales y equipos adecuados.

Artículo 11.- La Comisión Nacional, para el logro de los beneficios

establecidos en el Artículo 5 de la Ley 23.351 gestionará en cada caso

particular las resoluciones o disposiciones que son de competencia de

cada empresa estatal.

TITULO III

DE LA COMISION NACIONAL PROTECTORA

Artículo 12.- Para ser Presidente de la Comisión Nacional es requisito

indispensable acreditar una estrecha vinculación al quehacer

bibliotecario y cultural como asimismo, una experiencia relevante no

menor de CINCO años en el desarrollo de las instituciones en el ámbito

de la educación, de la cultura popular y/o de las ciencias sociales

afines a los intereses específicos comunitarios de las bibliotecas

populares. Para ser Secretario, es requisito poseer formación y

experiencia en administración cultural pública o privada en preferente

conexión con el campo de las bibliotecas populares.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 13.- Para ser designado miembro vocal de la Comisión Nacional

Protectora se deberá acreditar una experiencia no menor de CINCO años

ligada directa o indirectamente al quehacer de las bibliotecas

populares. El PODER EJECUTIVO NACIONAL designará las CINCO vocalías

considerando las siguientes propuestas:

a)

UN vocal de una terna que elevará la entidad confederada de

dirigentes de bibliotecas populares con adecuada representatividad

institucional regional y nacional que las agrupe.

b)

UN vocal de una terna que elevará la institución de bibliotecarios

graduados que tenga adecuada representatividad institucional, regional

y nacional.

c)

UN vocal representativo de las entidades y/o industrias ligadas al

ámbito bibliotecológico y cultural (papel, libro, medio de

comunicación, artes y/o ciencias).

d)

DOS vocales delegados de la Junta Representativa que tomarán sus

turnos en la Comisión Nacional de acuerdo a lo establecido en esta

reglamentación.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 14.- A los efectos operativos, la Comisión Nacional Protectora dictará su propio Reglamento.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

Artículo 15.- A los efectos de asegurar la continuidad de las

responsabilidades y funciones asignadas a la Comisión Nacional, en

oportunidad de su primera constitución, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

decretará la reelección automática por un nuevo período de TRES de sus

miembros.

(Texto Original restituidopor art. 2° delDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)

TITULO IV

DE LA JUNTA REPRESENTATIVA

Artículo 16.- Para integrar la Junta Representativa, cada Federación

Provincial de Bibliotecas Populares propondrá a la Comisión Nacional

una terna para la elección de un delegado titular y otro alterno. Por

su parte, cada Ministerio y/o Secretaría de Educación y/o Cultura

Provincial designará como miembro titular a su Director Provincial de

Bibliotecas o autoridad equivalente competente como alterno.

Artículo 17.- Para poder integrar la Comisión Nacional como miembros

delegados de la Junta Representativa, éstos deberán cumplir con los

mismos requisitos exigidos para los demás miembros de la Comisión

Nacional.

Artículo 18.- Para asegurar una rotación más frecuente de la

representación provincial ante la Comisión Nacional, la Junta

Representativa considerará turnos regionales.

Artículo 19.- A los efectos operativos, la Junta Representativa dictará

su propia reglamentación que elevará a la Comisión Nacional.

TITULO V

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 20.- Para aumentar la representatividad federalista de las

bibliotecas populares, la Comisión Nacional Protectora estimulará a

través de éstas, la formación y el fortalecimiento de las entidades que

agrupen a los directivos y a los bibliotecarios profesionales y al

personal de las bibliotecas populares en los niveles o capítulos

provinciales, regionales y nacionales.

Antecedentes Normativos*- Artículo 2º derogado por art. 10 del [Decreto

N° 531/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415882) B.O. 04/08/2025.Ver art, 2ºdelDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial*;

-*Artículo 3º derogado por art. 10 del [Decreto

N° 531/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415882) B.O. 04/08/2025;Ver art, 2ºdelDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial*;

- Anexo I, Artículos 12, 13, 14 y 15 *derogados por

art. 10 del [Decreto

N° 531/2025](https://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=415882) B.O. 04/08/2025. Ver art, 2ºdelDecreto N° 627/2025B.O. 3/9/2025. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.*