IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Rango Decreto
Publicación 1999-10-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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IMPUESTOS

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Decreto 1082/99

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**Modifícase la Reglamentación de la Ley de Impuesto

al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el

Decreto Nº 692/98 y sus modificaciones.**

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Bs.

As., 4/10/99

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VISTO

la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en

1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de

fecha 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

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CONSIDERANDO:

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Que

entre las modificaciones introducidas al referido impuesto por la Ley Nº

25.063, se estableció que no se considerarán realizadas en el territorio de la

Nación las prestaciones comprendidas en el inciso e), del artículo 3º de la ley

del gravamen, efectuadas en el país y cuya utilización o explotación efectiva

se lleve a cabo en el exterior, quedando por lo tanto dichas operaciones fuera

del ámbito de aplicación del tributo.

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Que en

esa consideración conceptual, se descartó la utilización de la expresión

“exportación” ya que en materia de prestaciones de servicios, al no requerirse

la intervención aduanera resulta inapropiado denominarlas como tales, debiendo

enfocarse su definición en función del principio jurisdiccional de aplicación

del impuesto.

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Que no

obstante, atento la naturaleza de las actividades en cuestión y teniendo en

cuenta la estructura del gravamen, que está basada en el criterio de imposición

exclusiva en el país de destino, para que los servicios salgan del territorio

nacional sin incidencia en materia de imposición a los consumos que distorsione

su precio, no basta con excluirlos como presupuesto de hecho sino que además

debe contemplarse la devolución del tributo que haya incidido en la consecución

de los mismos, plasmando de esta forma la verdadera figura económica que quiso

reflejar el texto legal respecto de dichas operaciones, que constituyen sin

lugar a dudas una exportación.

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Que

asimismo, de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del artículo 28 de la ley

del tributo, que fuera modificado por la referida Ley Nº 25.063, resulta

necesario reglamentar la aplicación de la tasa diferencial dispuesta para los

ingresos obtenidos por la venta de espacios publicitarios en los supuestos de

editores de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya actividad

económica se encuadre en la definición prevista en el artículo 837 inciso b) de

la Ley Nº 24.467.

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Que la

DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVlCIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete.

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Que el

presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO

NACIONAL por el artículo 99, inciso 2. de la CONSTITUCION NACIONAL.

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Por

ello,

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EL

PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

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Artículo 1º— Modifícase la

Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997

y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto Nº 692 de fecha

11 de junio de 1998 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

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a)

Incorpórase a continuación del artículo incorporado a continuación del artículo

66 por el Decreto Nº 679 de fecha 23 de junio de 1999, el siguiente:

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“ARTICULO

....- A los fines dispuestos por el inciso g), del artículo 28 de la ley, se

considerará que cumplimentan el requisito previsto en dicha norma, los editores

de diarios, revistas y publicaciones periódicas, cuya facturación en el año

calendario inmediato anterior al período fiscal de que se trata, sin incluir el

impuesto al valor agregado, sea inferior a la suma fijada para el sector

industrial por la Comisión Especial de Seguimiento creada por el artículo 105

de la Ley Nº 24.467.

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En el

caso de iniciación de actividades, los sujetos del gravamen podrán aplicar la

tasa diferencial dispuesta en la citada norma legal durante los CUATRO (4)

primeros meses calendarios posteriores al de la referida iniciación y a partir

de ese momento sólo podrán mantener dicho tratamiento si su facturación en los

TRES (3) primeros meses anteriores resulta inferior a la proporción de la suma

prevista en el primer párrafo de este artículo, que corresponda por dicho

período.”

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b)

Incorpórase a continuación del artículo 77, el siguiente:

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“Prestaciones

realizadas en el país y utilizadas en el exterior”

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“ARTICULO

....- Las prestaciones comprendidas en el segundo párrafo, del inciso b), del

artículo 1º de la ley, tendrán el tratamiento previsto en el artículo 43 de la

misma norma “

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Art. 2º— Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín

Oficial y surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia de las normas que

reglamentan, excepto cuando se trate de operaciones realizadas con anterioridad

a la fecha de dicha publicación aplicando criterios distintos a los

establecidos en el mismo y, en el caso de las situaciones previstas en el

inciso a) del artículo 1º cuando, habiéndose trasladado el impuesto no se

acreditare su restitución o, en el caso de las prestaciones contempladas en el

inciso b) de la misma norma, el impuesto hubiera integrado su costo, en cuyo

caso tendrán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de

la misma.

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Art. 3º— Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A.

Rodríguez. — Roque B. Fernández.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.