PENSIONES

Rango Decreto
Publicación 1994-07-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**PENSIONES

Decreto 1083/94**

Bs. As., 5/7/94

VISTO el proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.343, y

CONSIDERANDO:

Que el mencionado proyecto sustituye los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23.848.

Que el artículo 1° de la Ley citada precedentemente otorga el beneficio

de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que

participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto

del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo

funciones en los lugares en que se desarrollaron estas acciones, entre

el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que el artículo 1° del proyecto de Ley sancionado bajo el N° 24.343,

extiende el beneficio a oficiales y suboficiales de las Fuerzas

Armadas, Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional que hubieran

estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hubieran

entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones

del Atlántico Sur, y a los civiles argentinos que se encontraban

cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas Armadas o de

Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, con

independencia del lugar donde se encontraban afectados.

Que dicha ampliación toma confuso e indeterminado el número de

beneficiarios que podrán percibir la pensión vitalicia, no estando

previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional

vigente para el presente ejercicio financiero los recursos necesarios

para afrontar los gastos emergentes del mismo.

Que si bien la intención del legislador es otorgar el beneficio de que

se trata a aquellos civiles que intervinieron en el conflicto

cumpliendo funciones tanto en el Teatro de Operaciones Malvinas como en

el del Atlántico Sur, la redacción acordada al 2° párrafo del

mencionado artículo toma imprecisa su aplicación en cuanto a quiénes

resultarían beneficiarios, toda vez que no se aclara específicamente el

lugar donde cumplieron las funciones de servicio y/o apoyo a las

Fuerzas Armadas o de Seguridad.

Que en consecuencia, corresponde observar el artículo 1° del proyecto

de Ley de que se trata. No obstante, el PODER EJECUTIVO NACIONAL

oportunamente remitirá al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, un proyecto

de Mensaje y de Ley que contemple inequívocamente la situación

descripta.

Que además, corresponde observar la parte final del primer párrafo del

artículo 2° del proyecto de Ley que nos ocupa, en cuanto se refiere a

“los fallecidos posteriormente luego de finalizado el conflicto", pues

deberá determinarse con precisión que dicho acontecimiento debe estar

fundado necesariamente en causa vinculada a las acciones bélicas que

dan sustento a la pensión vitalicia.

Que la presente medida encuadra en la facultad que el artículo 72 de la

Constitución Nacional confiere al PODER EJECUTI¬VO NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvase el articulo 1° del proyecto de Ley registrado

bajo el N° 24.343 que dice: “Sustituyase el artículo 1° de la Ley

23.848, por el siguiente texto:

ARTICULO 1° — Otórgase una pensión vitalicia, cuyo monto será

equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual,

integrada por los rubros ‘sueldo y regas’, que percibe el grado de cabo

del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las Fuerzas

Armadas, y a quienes hayan revistado como oficiales y/o suboficiales de

dichas fuerzas, de la Prefectura Naval Argentina y Gendarmería Nacional

que habiendo estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (T.

O. M.), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de

Operaciones del Atlántico Sur (T. O. A. S.), entre el 2 de abril y el

14 de junio de 1982, hayan solicitado, o hayan sido dados de baja de la

respectiva institución, y no tengan en virtud de la Ley 19.101, y sus

complementarlas, derecho a pensión alguna de retiro.

Se extiende el presente beneficio a los civiles argentinos que se

encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo a las Fuerzas

Armadas o de Seguridad, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982,

debidamente certificadas por la autoridad que determine la

reglamentación”.

Art. 2° — Obsérvase en el artículo 2°, primer párrafo del proyecto de

Ley registrado bajo el N° 24.343 la frase “y a los fallecidos

posteriormente luego de finalizado el conflicto”.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes,

promúlgase y téngase por Ley de la Nación el proyecto de Ley registrado

bajo el N° 24.343.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A. Caro Figueroa.

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