PERSONAL MILITAR

Rango Decreto
Publicación 1989-07-12
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

PERSONAL MILITAR

DECRETO 1084/1989

Precísance los alcances del artículo 82 de la Ley N° 19.101

Bs. As., 6/7/89

VISTO los artículos 82 y 83 de la Ley N° 19.101 -Ley para el Personal Militar y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 82, en su último párrafo, establece una limitación en

las sumas a liquidar a los duedos indicados en los incisos 3°, primer

párrafo, segunda parte y 4° al 11° inclusive.

Que el artículo 83, en su apartado a), determina que los familiares

comprendidos en el artículo e incisos señalados en el considerando

anterior, tienen derecho a concurrir como derecho- habientes cuando

carezcan de medios propios de subsitencia, pero eximiendo expresamente

de esta exigencia a los deudos del personal de alumos y conscriptos.

Que el artículo 82, último párrafo, de la Ley N° 19.101, en cuanto a la

suma del haber de pensión a liquidar a los beneficiarios y su

limitación, faculta a que se determinen la medida y demás modalidaddes,

a éste como a cualquier otro efecto, por Reglamentación de la Ley.

Que en tal sentido, las Reglamentaciones jurisdiccionales de la Ley

para el Personal Militar vigentes, en los casos de las Fuerzas Ejército

y Armada contienen una restricción no acorde con lo prescripto en el

texto legal, para los deudos del personal comprendido en el artículo 78

de la Ley N° 19.101.

Que en virtud de ello, corresponde dictar la medida administrativa, que

modifique la Reglamentación señalada en el considereando anterior,

incorporándose el texto vigente de las Reglamentaciones de las tres

Fuerzas, según el criterio expuesto en el artículo 107 "in fine" de la

Ley N° 19.101.

Por ello,

EL PRESIDENTE

DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - Déjase

establecido que el haber de pensión de los deudos del personal

comprendido en el artículo 78 de la Ley N° 19.101, indicados en el

artículo 82, inciso 3º, primer párrafo, segunda parte y 4º al 11

inclusive de la citada ley, no se halla alcanzado por la exigencia del

mismo artículo 82, último párrafo.

Artículo 2º -Sustitúyese

en la reglamentación para el Ejército de la Ley para el Personal

Militar, Tomo IV - Retiros y Pensiones, el segundo párrafo del artículo

144, por el texto del artículo 1º del presente decreto.

Artículo 3º -Inclúyese

en el Título V - como artículo 5226 bis de la reglamentación para la

Armada Argentina de la ley para el personal militar, el texto del

artículo 1º.

Artículo 4º - Inclúyese

en la reglamentación para la Fuerza Aérea Argentina de la Ley para el

Personal Militar, como párrafo 5 bis del Título IV - Pensionistas del

Personal Militar, Capítulo I - Generalidades, el texto del Artículo 1º.

Artículo 5º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.