PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-12-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1084/2024

DECTO-2024-1084-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-130770476-APN-DGDYD#JGM, las Leyes Nros.

19.837, 25.164 y sus modificaciones y 25.188 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 36 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece la llamada

“cláusula de defensa del sistema democrático” y encomienda al H.

CONGRESO DE LA NACIÓN la sanción de una ley en materia de ética pública.

Que en cumplimiento de ese mandato, dicho Órgano Legislativo sancionó

la Ley de Ética de la Función Pública Nº 25.188 en la que se regulan

los deberes, prohibiciones e incompatibilidades aplicables a todas las

personas que se desempeñen en la función pública.

Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 1° y 2° de la referida

Ley Nº 25.188, todas las personas que se desempeñen en la función

pública en todos sus niveles y jerarquías, en forma permanente o

transitoria, por elección popular, designación directa, por concurso o

por cualquier otro medio legal, se encuentran obligadas a cumplir con

los determinados deberes y pautas de comportamiento ético entre los que

se destacan los principios de honestidad, probidad, rectitud y

austeridad republicana.

Que el mencionado artículo 2° de la citada Ley N° 25.188 también

incluye como pautas de comportamiento ético privilegiar el interés

público sobre el particular, emplear los bienes del ESTADO NACIONAL con

los fines autorizados y abstenerse de usar las instalaciones y

servicios del ESTADO NACIONAL para su beneficio particular.

Que en relación con las obras públicas ejecutadas por el ESTADO

NACIONAL, sus organismos centralizados y descentralizados y empresas de

su propiedad, la Ley Nº 19.837 prohibió consignar en las placas y

signos conmemorativos que se coloquen en tales obras los nombres

propios de los funcionarios públicos, políticos o técnicos que hayan

estado vinculados en cualquier carácter con la realización de las obras

de que se trate.

Que con fundamento en las referidas leyes, los funcionarios públicos

tienen la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos

que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la

competencia entre los partidos políticos.

Que lo contrario implica una apropiación indebida de los recursos

públicos para fines de autopromoción e involucra una conducta no solo

moralmente cuestionable, sino que constituye un abuso de poder.

Que pese a las normas antes citadas, existe una abusiva práctica en

distintas áreas de la administración pública que consiste en el uso

indebido de recursos públicos para la promoción personal de

funcionarios, autoridades o bien de agrupaciones políticas partidarias

con la arbitraria intención de pretender glorificarlas y perpetuarlas

en el tiempo.

Que los principios republicanos que se expresan en la neutralidad de la

administración pública implican la irrestricta separación jurídica y

material entre los bienes y actividades partidarias o proselitistas con

las personas que revistan la calidad de empleados o funcionarios

públicos, cualquiera sea su rango o forma de designación, y que tengan

bajo la órbita de su influencia recursos humanos, económicos,

financieros u otros de dominio público o privado del ESTADO NACIONAL.

Que, no obstante lo manifestado previamente, la propaganda

institucional se ha desvirtuado y utilizado para promover la imagen

personal del funcionario de turno en lugar de centrarse en la difusión

de información de interés público, convirtiéndose en meros actos de

proselitismo político.

Que, en tal sentido, el artículo 24 del Anexo de la Ley Marco de

Regulación de Empleo Público Nacional Nº 25.164 y sus modificaciones

prohíbe a los agentes de la Administración Pública Nacional, entre

otros aspectos, valerse directa o indirectamente de facultades o

prerrogativas inherentes a sus funciones para fines ajenos a dicha

función o para realizar proselitismo o acción política.

Que, a su vez, el artículo 42 de la mencionada Ley Nº 25.188 establece

que la publicidad de los actos, programas, obras, servicios y campañas

de los órganos públicos deberá tener carácter educativo, informativo o

de orientación social, no pudiendo constar en ella nombres, símbolos o

imágenes que supongan promoción personal de las autoridades o

funcionarios públicos.

Que los recursos y bienes del ESTADO NACIONAL son públicos y deben

estar al servicio de la comunidad en general y no de intereses

particulares o partidarios que suponen una imposición forzada a la

memoria colectiva.

Que, por lo tanto, la denominación y/o identificación de obras de

infraestructura pública, monumentos, edificios, oficinas y espacios

públicos no debería estar basada en intereses políticos partidarios,

para no desvirtuar la finalidad y el significado cultural o histórico

de dichos bienes y evitar provocar confusión entre lo público y lo

partidario.

Que las prácticas antes referidas provocan la pérdida de la neutralidad

que corresponde que posean los bienes públicos, conspirando contra el

objetivo de constituir la unión nacional, plasmado en el Preámbulo de

la CONSTITUCIÓN NACIONAL, al excluir a aquellos que no comparten una

misma mirada política.

Que, en razón de lo expuesto, deviene necesario delimitar la

utilización de nombres propios en la denominación que se asigna a los

bienes del ESTADO NACIONAL, con el fin de evitar que se asocie la

acción estatal con la de una persona o de un partido político,

provocando confusión y afectando la publicidad de los actos de gobierno

que debe prevalecer en un Sistema Republicano.

Que, en virtud de lo manifestado precedentemente, se considera

pertinente establecer un plazo mínimo entre el fallecimiento de una

persona y la utilización de su nombre en los bienes del ESTADO

NACIONAL, sean edificios, espacios públicos u obras de infraestructura,

con la intención de evitar personalismos antirrepublicanos.

Que el fin que se pretende es dotar de mayor objetividad a las

denominaciones o nomenclaturas y evitar que sufran los vaivenes propios

de los cambios de gobierno, permitiendo de esa manera que el transcurso

del tiempo y la objetividad que este brinda sea quien emita un juicio

justo y equilibrado sobre las decisiones tomadas por los funcionarios.

Que, en igual sentido, es preciso establecer expresamente la

prohibición de la utilización de los bienes y recursos del ESTADO

NACIONAL con fines de promoción personal o política partidaria,

entendidas como prácticas de proselitismo o acción política.

Que la medida que se propone pretende asegurar que la ciudadanía reciba

información veraz y útil y a la vez restablecer la confianza en las

instituciones, con el propósito de consolidar y fortalecer los

principios de transparencia y ética en la gestión pública.

Que, para ello, resulta imperativo garantizar la protección de los

recursos públicos, evitar su desviación hacia intereses particulares y

asegurar su utilización exclusivamente en beneficio de toda la

comunidad.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prohíbese la exhibición, colocación o difusión de

imágenes, símbolos, obras o cualquier otra referencia personal que

pueda interpretarse como una forma de propaganda política partidaria o

de culto a la personalidad política en edificios u obras públicas,

oficinas, monumentos u otros bienes muebles o inmuebles pertenecientes

al ESTADO NACIONAL.

ARTÍCULO 2°.- Prohíbese la denominación de los bienes mencionados en el
artículo 1º de este decreto con nombres de personalidades políticas

antes de transcurridos DIEZ (10) años desde su fallecimiento o

desaparición física o desde los acontecimientos históricos que se

pretenda honrar. Tampoco podrán asignarse denominaciones que

correspondan a personas que hayan ejercido funciones como Autoridades

Nacionales, Provinciales o Municipales mediante actos de fuerza contra

el Orden Constitucional y el Sistema Democrático.

ARTÍCULO 3°.- Prohíbese a los funcionarios públicos, independientemente

de su rango y modo de designación o contratación, utilizar recursos o

bienes del dominio público o privado del ESTADO NACIONAL con la

finalidad de promocionar, celebrar, conmemorar u homenajear su propia

imagen, ideología, afiliación política, partido político o cualquier

atributo personal.

ARTÍCULO 4°.- Todo ciudadano podrá denunciar ante las Autoridades

Nacionales cualquier violación a las disposiciones de los artículos 1°,

2° y 3° del presente decreto, sin costo, a través de la plataforma

Trámites a Distancia - TAD.

ARTÍCULO 5°.- La violación por parte de un funcionario público de las

prohibiciones establecidas en el presente decreto constituye una

infracción grave en el ejercicio de la función pública, ello sin

perjuicio de las responsabilidades administrativas, patrimoniales y

penales que pudieran caberle al mismo, conforme lo previsto en las

normas vigentes.

ARTÍCULO 6°.- La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos

e. 10/12/2024 N° 88983/24 v. 10/12/2024

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