PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-12-10
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1086/2024

DECTO-2024-1086-APN-PTE - Modifícase la Reglamentación de la Ley N° 26.061.

Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-113033567-APN-DD#ME, la CONVENCIÓN SOBRE

LOS DERECHOS DEL NIÑO aprobada por la Ley N° 23.849, la Ley N° 26.061

de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes y su modificatoria y la Ley de Educación Nacional N°

26.206 y sus modificatorias y los Decretos Nros. 415 del 17 de abril de

2006 y 579 del 3 de julio de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 14 y 75, inciso 19 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y los

Tratados Internacionales incorporados a ella, conforme su artículo 75,

inciso 22 consagran el derecho de enseñar y aprender.

Que por el artículo 13, inciso 1 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS

DEL NIÑO se estipula que el niño tendrá derecho a la libertad de

expresión, lo que incluye la libertad de buscar, recibir y difundir

informaciones e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, ya

sea oralmente, por escrito o impresas, en forma artística o por

cualquier otro medio elegido por el niño.

Que, por su parte, a través del artículo 14, inciso 1 de la precitada

Convención se establece que los Estados Partes respetarán el derecho

del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Que la Ley N° 26.061 tiene por objeto la protección integral de los

derechos de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren en el

territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA para garantizar el ejercicio y

disfrute pleno, efectivo y permanente de aquellos reconocidos en el

ordenamiento jurídico nacional y en los tratados internacionales en los

que la Nación sea parte. Los derechos reconocidos en esa ley están

asegurados por su máxima exigibilidad y sustentados en el principio del

interés superior del niño.

Que mediante el artículo 2° de la citada ley se estableció que la

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO es de aplicación obligatoria en

las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida

administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte

respecto de las personas hasta los DIECIOCHO (18) años de edad.

Asimismo, se reconoce que las niñas, niños o adolescentes tienen

derecho a ser oídos y atendidos cualquiera sea la forma en que se

manifiesten, en todos los ámbitos, y que los derechos y las garantías

de los sujetos de esa ley son de orden público, irrenunciables,

interdependientes, indivisibles e intransigibles.

Que por medio del artículo 5° de la referida Ley N° 26.061 se dispone

que los organismos del Estado tienen la responsabilidad indelegable de

establecer, controlar y garantizar el cumplimiento de las políticas

públicas con carácter federal; se estipula, entre otras cuestiones, que

en la formulación y ejecución de políticas públicas y su prestación es

prioritario para dichos organismos mantener siempre presente el interés

superior de las personas sujetos de esa ley y la asignación

privilegiada de los recursos públicos que las garanticen, y que toda

acción u omisión que se oponga a este principio constituye un acto

contrario a los derechos fundamentales de ellas.

Que en el mismo artículo se estableció que las políticas públicas de

los organismos del Estado deben garantizar con absoluta prioridad el

ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, lo que

implica, entre otros aspectos, la protección y auxilio en cualquier

circunstancia y la prioridad en la exigibilidad de la protección

jurídica cuando sus derechos colisionen con los intereses de los

adultos, de las personas jurídicas privadas o públicas.

Que por el artículo 9° de la ley precedentemente indicada se dispuso,

entre otras cuestiones, que las niñas, niños y adolescentes tienen

derecho a la dignidad como sujetos de derechos y de personas en

desarrollo y a no ser sometidos a trato violento, discriminatorio,

vejatorio, humillante e intimidatorio.

Que mediante el artículo 15 de la Ley N° 26.061 se reconoce el derecho

a la educación de los niños, niñas y adolescentes, y se establece que

el acceso a ella no podrá restringirse por ninguna causa.

Que a través del artículo 19 de dicha ley se prevé que las niñas, niños

y adolescentes tienen derecho a la libertad, lo que comprende, entre

otros puntos, no solo tener sus propias ideas, creencias o culto

religioso, sino también expresar su opinión en los ámbitos de su vida

cotidiana, especialmente en la familia, la comunidad y la escuela.

Que, en el mismo sentido, la Ley de Educación Nacional N° 26.206 ha

receptado la importancia de resguardar los derechos referidos en dicha

norma y en su artículo 11 se establecen los fines y objetivos de la

política educativa nacional, entre los que se encuentra “Garantizar, en

el ámbito educativo, el respeto a los derechos de los/as niños/as y

adolescentes establecidos en la Ley N° 26.061” y “Asegurar la

participación democrática de docentes, familias y estudiantes en las

instituciones educativas de todos los niveles”.

Que mediante el artículo 67 de esa ley se instituyen las obligaciones

de los docentes y se dispone, entre otras, que estos deben proteger y

garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que se

encuentren bajo su responsabilidad, de acuerdo con lo dispuesto en la

Ley N° 26.061, y deben respetar su libertad de conciencia.

Que a través del artículo 126 de la Ley N° 26.206 se establece que los

alumnos tienen derecho, entre otros, a ser respetados en su libertad de

conciencia y a ser protegidos contra toda agresión psicológica.

Que los derechos enumerados precedentemente resultan vulnerados

especialmente cuando en el ámbito educativo se pretende efectuar un

adoctrinamiento político de los niños, niñas y adolescentes, imponiendo

una manera de pensar y/o actuar político partidaria, lo que constituye

un trato que afecta la dignidad, la integridad moral y la libertad de

pensamiento.

Que es deber del ESTADO NACIONAL asegurar el máximo goce de los

derechos humanos, garantizando en la mayor medida posible el normal

desarrollo de la vida personal de cada niño, niña y adolescente sin que

sufran injerencias externas que afecten el pleno goce de sus derechos.

Que las obligaciones del ESTADO NACIONAL para con los derechos humanos

entrañan una faz negativa, que implica un respeto por parte del Estado,

sin afectar el ejercicio de estos derechos; y una faz positiva, que

implica el deber de implementar medidas activas para prevenir posibles

afectaciones a los mismos.

Que la libertad de pensamiento representa un factor esencial en nuestra

sociedad y debe ser respetada en todos los ámbitos y por todas las

personas.

Que dada la importancia del rol que cumplen los docentes en el

desarrollo de la vida y la libertad de los niños, es fundamental que

estos no impongan una determinada forma de pensamiento ni limiten de

ninguna manera el libre desarrollo de las ideas, evitando cualquier

posible adoctrinamiento.

Que a los fines de proteger adecuadamente los derechos de los niños,

niñas y adolescentes, resulta necesario modificar la Reglamentación de

la Ley N° 26.061, incorporando de forma expresa al adoctrinamiento

político como hecho que transgrede sus derechos.

Que la educación es una prioridad para el PODER EJECUTIVO NACIONAL, de

lo que dan cuenta su inclusión en el “Pacto de Mayo”, celebrado el 9 de

julio de 2024, en cuya cláusula 4 se manifiesta formalmente el

compromiso con una educación inicial, primaria y secundaria útil y

moderna, con alfabetización plena y sin abandono escolar, y la creación

del “PLAN NACIONAL DE ALFABETIZACIÓN” mediante el artículo 1° del

Decreto N° 579/24.

Que han tomado intervención la SECRETARÍA NACIONAL DE NIÑEZ,

ADOLESCENCIA Y FAMILIA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, ambas del

MINISTERIO DE CAPITAL HUMANO.

Que el servicio de asesoramiento jurídico pertinente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades emergentes del artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 9° de la

Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,

especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la dignidad

y la integridad personal de los niños, niñas y adolescentes,

constituyendo un trato que afecta su integridad personal”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como último párrafo del artículo 15 de la

Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,

especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la

educación, conforme los términos del artículo que se reglamenta”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como primer párrafo del artículo 19 de la

Reglamentación de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, aprobada por el artículo

1° del Decreto N° 415 del 17 de abril de 2006, el siguiente:

“La imposición de una manera de pensar y/o actuar político partidaria,

especialmente en el ámbito educativo, vulnera el derecho a la libertad

de los niños, niñas y adolescentes, conforme los términos de los

incisos a) y b) del artículo que se reglamenta, así como su libertad de

conciencia”.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Guillermo Francos - Sandra Pettovello

e. 10/12/2024 N° 88985/24 v. 10/12/2024

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