PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
TITULOS VALORES
Decreto 1087/93
Establécese que las personas comprendidas en el
artículo 1º de la Ley Nº 23.576 que pueden ser consideradas pequeñas y
medianas empresas en los términos de la Resolución ex-ME Nº 401/89,
serán automáticamente autorizadas a hacer oferta pública de títulos
valores representativos de deuda previo registro ante la Comisión
Nacional de Valores.
Bs. As., 24/5/93
VISTO el Expte. Nº 301/93 del registro de la
COMISION NACIONAL DE VALORES rotulado "Reducción de costos de
financiamiento de la pequeña y mediana empresa - Autorización de oferta
pública"; y
CONSIDERANDO:
Que el favorable desarrollo de las condiciones del
mercado de capitales desde la vigencia de la Ley 23.962 ha permitido
una significativa reducción del costo financiero de muchas empresas de
gran envergadura mediante la colocación de obligaciones negociables
sujetas al régimen de la Ley 23.576 entre el público inversor local e
internacional.
Que en el artículo 37 de la Ley 23.576, modificado
por la Ley 23.962, el legislador ha propiciado la conveniencia de
facilitar el uso de herramientas de financiación propias del mercado de
capitales a la pequeña y mediana empresa.
Que el elevado costo de fuentes habitualmente
disponibles, para la satisfacción de las necesidades financieras de las
pequeñas y medianas empresas, torna aconsejable facilitarles el acceso
al mercado de capitales mediante la colocación de títulos valores
representativos de deuda.
Que la Ley 17.811 impone el previo requisito de la
autorización por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES para toda
oferta pública de títulos valores privados.
Que los artículos 40 y 41 de la Ley de Emergencia
Económica autorizan a liberalizar las condiciones de emisión de los
títulos valores, a través del dictado de las normas necesarias para
afianzar el mercado de capitales.
Que en el caso de las emisoras de pequeña o mediana
envergadura, los requisitos administrativos y de información propios
del régimen de oferta pública, pueden llegar a contrarrestar el menor
costo financiero de este tipo de financiamiento a través de títulos de
deuda.
Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al modificar
las disposiciones de la Ley 23.576 ha reconocido la conveniencia de
imponer un régimen especial para los títulos de deuda de las pequeñas y
medianas empresas.
Que los requisitos imperantes en el régimen de la
oferta pública tienden a asegurar el control de legalidad y la adecuada
información a los inversores de todas las categorías, respecto de los
títulos que les son ofrecidos.
Que sin perjuicio de la continuada vigencia de los
citados principios, resulta consistente con el propósito enunciado en
los artículos 40 y 41 de la Ley 23.697 y en la Ley 23.962 de
desarrollar nuestro mercado de capitales, simplificando el acceso al
mismo para la colocación y negociación de títulos de deuda por montos
limitados, provenientes de pequeñas y medianas empresas, por cualquiera
de los medios previstos en la Ley de Oferta Pública.
Que no obstante, esta simplificación del acceso al
mercado de capitales, debe condicionarse al registro de los emisores
ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y al cumplimiento por éstos de
requisitos mínimos de información.
Que los instrumentos así emitidos deben colocarse y
negociarse en el ámbito de mercados autorizados dentro del régimen de
la Ley 17.811 y bajo la reglamentación de la COMISION NACIONAL DE
VALORES a fin de asegurar la transparencia en su colocación y ulterior
negociación.
Que la menor información de que dispondrán los
inversores hace aconsejable que los títulos así emitidos sólo puedan
ser adquiridos por inversores calificados, cuya sofisticación técnica o
recursos patrimoniales les permitan una adecuada evaluación de los
riesgos involucrados.
Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto
por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por los
artículos 40 y 41 de la Ley 23.697 y 37 de la Ley 23.576, modificado
por Ley 23.962.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Las personas comprendidas en el
Artículo 1° de la Ley N°
23.576, modificado por la Ley N° 23.962, que sean consideradas pequeñas
y medianas empresas en los términos establecidos por la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES, podrán hacer oferta pública de valores negociables
representativos de deuda, de acuerdo al régimen diferenciado previsto
normativamente.
(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto
N° 598/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260636)*B.O. 20/4/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
Art. 2º — El monto máximo en circulación de
dichas emisiones no
deberá exceder los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su
equivalente en otras monedas, y serán colocadas y negociadas en los
Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a través de
los Agentes registrados.
(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto
N° 598/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260636)*B.O. 20/4/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
Art. 3º — Exceptúanse del requisito de
calificación obligatoria previsto en el artículo 1º del Decreto 656/92
las emisiones que cumplan con las condiciones establecidas en el
presente y en la respectiva reglamentación.
Art. 4º — Las emisiones efectuadas en
el marco del presente decreto gozarán del tratamiento impositivo
previsto en el artículo 36 bis de la Ley 23.576, modificada por la Ley
23.962, sin perjuicio de las disposiciones del Decreto 1076/92.
Art. 5º — Los títulos valores así
emitidos sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados, que
reúnan las condiciones de idoneidad profesional o técnica, o de
solvencia patrimonial que al respecto fije la COMISION NACIONAL DE
VALORES.
Art. 6º — Las entidades en cuyo ámbito
se coloquen y negocien las emisiones comprendidas en el presente
régimen, deberán dictar las reglamentaciones necesarias para asegurar
un adecuado control de legalidad.
Art. 7º — Las infracciones a lo
dispuesto en el presente decreto y a su reglamentación serán objeto de
las medidas disciplinarias previstas en la Ley de Oferta Pública.
Art. 8º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
será la autoridad de
aplicación del presente Decreto, con facultades para dictar las normas
aclaratorias y complementarias requeridas para su ejecución. La
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá la facultad de revisar y, en su
caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado
por el Artículo 2° del presente decreto.
(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto
N° 598/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260636)*B.O. 20/4/2016.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.)*
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo
F. Cavallo.
Antecedentes Normativos
- Artículo 2° sustituido por art. 1° del[*Decreto
N° 319/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138216)B.O. 4/3/2008.*
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.