PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

Rango Decreto
Publicación 1993-05-28
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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TITULOS VALORES

Decreto 1087/93

Establécese que las personas comprendidas en el

artículo 1º de la Ley Nº 23.576 que pueden ser consideradas pequeñas y

medianas empresas en los términos de la Resolución ex-ME Nº 401/89,

serán automáticamente autorizadas a hacer oferta pública de títulos

valores representativos de deuda previo registro ante la Comisión

Nacional de Valores.

Bs. As., 24/5/93

Ver Antecedentes Normativos

VISTO el Expte. Nº 301/93 del registro de la

COMISION NACIONAL DE VALORES rotulado "Reducción de costos de

financiamiento de la pequeña y mediana empresa - Autorización de oferta

pública"; y

CONSIDERANDO:

Que el favorable desarrollo de las condiciones del

mercado de capitales desde la vigencia de la Ley 23.962 ha permitido

una significativa reducción del costo financiero de muchas empresas de

gran envergadura mediante la colocación de obligaciones negociables

sujetas al régimen de la Ley 23.576 entre el público inversor local e

internacional.

Que en el artículo 37 de la Ley 23.576, modificado

por la Ley 23.962, el legislador ha propiciado la conveniencia de

facilitar el uso de herramientas de financiación propias del mercado de

capitales a la pequeña y mediana empresa.

Que el elevado costo de fuentes habitualmente

disponibles, para la satisfacción de las necesidades financieras de las

pequeñas y medianas empresas, torna aconsejable facilitarles el acceso

al mercado de capitales mediante la colocación de títulos valores

representativos de deuda.

Que la Ley 17.811 impone el previo requisito de la

autorización por parte de la COMISION NACIONAL DE VALORES para toda

oferta pública de títulos valores privados.

Que los artículos 40 y 41 de la Ley de Emergencia

Económica autorizan a liberalizar las condiciones de emisión de los

títulos valores, a través del dictado de las normas necesarias para

afianzar el mercado de capitales.

Que en el caso de las emisoras de pequeña o mediana

envergadura, los requisitos administrativos y de información propios

del régimen de oferta pública, pueden llegar a contrarrestar el menor

costo financiero de este tipo de financiamiento a través de títulos de

deuda.

Que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, al modificar

las disposiciones de la Ley 23.576 ha reconocido la conveniencia de

imponer un régimen especial para los títulos de deuda de las pequeñas y

medianas empresas.

Que los requisitos imperantes en el régimen de la

oferta pública tienden a asegurar el control de legalidad y la adecuada

información a los inversores de todas las categorías, respecto de los

títulos que les son ofrecidos.

Que sin perjuicio de la continuada vigencia de los

citados principios, resulta consistente con el propósito enunciado en

los artículos 40 y 41 de la Ley 23.697 y en la Ley 23.962 de

desarrollar nuestro mercado de capitales, simplificando el acceso al

mismo para la colocación y negociación de títulos de deuda por montos

limitados, provenientes de pequeñas y medianas empresas, por cualquiera

de los medios previstos en la Ley de Oferta Pública.

Que no obstante, esta simplificación del acceso al

mercado de capitales, debe condicionarse al registro de los emisores

ante la COMISION NACIONAL DE VALORES y al cumplimiento por éstos de

requisitos mínimos de información.

Que los instrumentos así emitidos deben colocarse y

negociarse en el ámbito de mercados autorizados dentro del régimen de

la Ley 17.811 y bajo la reglamentación de la COMISION NACIONAL DE

VALORES a fin de asegurar la transparencia en su colocación y ulterior

negociación.

Que la menor información de que dispondrán los

inversores hace aconsejable que los títulos así emitidos sólo puedan

ser adquiridos por inversores calificados, cuya sofisticación técnica o

recursos patrimoniales les permitan una adecuada evaluación de los

riesgos involucrados.

Que el presente se dicta en virtud de lo dispuesto

por el artículo 86 inciso 2) de la CONSTITUCION NACIONAL y por los

artículos 40 y 41 de la Ley 23.697 y 37 de la Ley 23.576, modificado

por Ley 23.962.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Las personas comprendidas en el

Artículo 1° de la Ley N°

23.576, modificado por la Ley N° 23.962, que sean consideradas pequeñas

y medianas empresas en los términos establecidos por la COMISIÓN

NACIONAL DE VALORES, podrán hacer oferta pública de valores negociables

representativos de deuda, de acuerdo al régimen diferenciado previsto

normativamente.

(Artículo sustituido por art. 1° del[Decreto

N° 598/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260636)*B.O. 20/4/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Art. 2º — El monto máximo en circulación de

dichas emisiones no

deberá exceder los PESOS CIEN MILLONES ($ 100.000.000), o su

equivalente en otras monedas, y serán colocadas y negociadas en los

Mercados autorizados por la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, a través de

los Agentes registrados.

(Artículo sustituido por art. 2° del[Decreto

N° 598/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260636)*B.O. 20/4/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Art. 3º — Exceptúanse del requisito de

calificación obligatoria previsto en el artículo 1º del Decreto 656/92

las emisiones que cumplan con las condiciones establecidas en el

presente y en la respectiva reglamentación.

Art. 4º — Las emisiones efectuadas en

el marco del presente decreto gozarán del tratamiento impositivo

previsto en el artículo 36 bis de la Ley 23.576, modificada por la Ley

23.962, sin perjuicio de las disposiciones del Decreto 1076/92.

Art. 5º — Los títulos valores así

emitidos sólo podrán ser adquiridos por inversores calificados, que

reúnan las condiciones de idoneidad profesional o técnica, o de

solvencia patrimonial que al respecto fije la COMISION NACIONAL DE

VALORES.

Art. 6º — Las entidades en cuyo ámbito

se coloquen y negocien las emisiones comprendidas en el presente

régimen, deberán dictar las reglamentaciones necesarias para asegurar

un adecuado control de legalidad.

Art. 7º — Las infracciones a lo

dispuesto en el presente decreto y a su reglamentación serán objeto de

las medidas disciplinarias previstas en la Ley de Oferta Pública.

Art. 8º — La COMISIÓN NACIONAL DE VALORES

será la autoridad de

aplicación del presente Decreto, con facultades para dictar las normas

aclaratorias y complementarias requeridas para su ejecución. La

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES tendrá la facultad de revisar y, en su

caso, determinar, en lo sucesivo, el monto máximo en circulación fijado

por el Artículo 2° del presente decreto.

(Artículo sustituido por art. 3° del[Decreto

N° 598/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=260636)*B.O. 20/4/2016.

Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín

Oficial.)*

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la

Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. —Domingo

F. Cavallo.

Antecedentes Normativos

- Artículo 2° sustituido por art. 1° del[*Decreto

N° 319/2008](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=138216)B.O. 4/3/2008.*

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.