SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2014-07-21
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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SALUD PUBLICA

Decreto 1087/2014

Ley Nº 26.688. Reglamentación.

Bs. As., 10/7/2014

VISTO el expediente Nº 2002-23.140/11-1 del Registro del MINISTERIO DE SALUD, la Ley Nº 26.688, y

CONSIDERANDO:

Que en los países en desarrollo, el acceso a un mejoramiento en la calidad de vida, ha recorrido un largo camino.

Que la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ha instado reiteradamente a los

Estados miembros a establecer y aplicar una política pública en

relación a los medicamentos.

Que dicha Organización desarrolla desde hace varios decenios, funciones

normativas asesoras y de intercambio de información que por su magnitud

y calidad constituyen punto de referencia insoslayable.

Que en el universo de bienes y servicios, los medicamentos y vacunas

ocupan un lugar particular por su relación directa con los derechos a

la vida y a la salud de las personas.

Que los medicamentos son un bien de carácter social que contribuye,

indudablemente, a la mejora general de la salud del pueblo de la Nación.

Que el desarrollo y la adopción de una política nacional de

medicamentos son partes esenciales de una política de salud y son

elementos fundamentales para la implementación efectiva de acciones

capaces de promover una mejora en las condiciones de atención a la

salud de la población.

Que la crisis económica vivida en el país en los años 2000 y 2001

impactó en la economía general, pero muy especialmente en la

producción, distribución y acceso de medicamentos y productos médicos.

Que las acciones promovidas en los años posteriores han dado impulso a

políticas tendientes a disminuir la inaccesibilidad, inequidad, y el

desabastecimiento de estos productos.

Que tales circunstancias, si bien han sido morigeradas sustantivamente,

merecen acciones directas, estructurales, que tiendan a ofrecer

soluciones sustentables temporal y políticamente.

Que, como corolario de las medidas impulsadas, corresponde establecer

un marco estratégico adecuado a la producción pública de medicamentos y

productos médicos.

Que forma parte de la política del Estado, velar por la salud de su pueblo y aquélla es uno de los pilares de este Gobierno.

Que por Resolución del MINISTERIO DE SALUD Nº 286 de fecha 9 de abril

de 2008 se creó el PROGRAMA NACIONAL PARA LA PRODUCCION PUBLICA DE

MEDICAMENTOS, VACUNAS Y PRODUCTOS MEDICOS (PPM).

Que el desenvolvimiento del marco normativo impuesto por la Ley Nº

26.688 exige una supervisión eficiente y racionalizada, con una clara

identificación de sus actores, objetivos, funciones y

responsabilidades, que tienda a asegurar la promoción y producción

pública de medicamentos.

Que, en tal sentido, corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la citada Ley.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.688 que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.

Art. 2° — Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Jorge M. Capitanich. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.688

ARTICULO 1°.- La investigación y producción de medicamentos se

orientará prioritariamente a la generación de medicamentos esenciales,

conforme a la definición de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

Las actividades de investigación serán promovidas mediante acuerdos

específicos entre la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 26.688 y

otros órganos del Estado.

ARTICULO 2°.- Para la accesibilidad de los medicamentos, vacunas y

productos médicos se propiciará la sistematización de dispositivos de

investigación y producción pública tanto de medicamentos, vacunas y

productos médicos como de materias primas con recursos del Estado.

La sistematización abarcará los laboratorios públicos que articularán

su actuación con los sectores científico-tecnológico y académico, las

universidades, y los institutos de investigación públicos.

ARTICULO 3°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Los laboratorios deberán cumplir con las exigencias de

buenas prácticas de manufactura exigidas por la autoridad regulatoria

competente y poseer una estructura organizacional, tecnológica y

productiva que responda a las características funcionales de la

industria farmacéutica. La producción sistemática y sostenida deberá

orientarse a la satisfacción de la demanda, como mínimo, de la

jurisdicción en la que se encuentra localizado.

La Autoridad de Aplicación clasificará los laboratorios acorde a

criterios técnicos que permitan identificarlos según sus respectivos

perfiles productivos y sus capacidades para realizar actividades de

investigación y desarrollo.

ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.-
a)

El Registro de Laboratorios de Producción Pública dispondrá de

información que será actualizada semestralmente acerca de: situación de

funcionamiento, especificando su status jurídico actual, organigramas

ejecutivo y funcional, tipo de productos elaborados y volumen de

producción anual; registro de habilitación de planta productiva y

certificados de productos, otorgados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE

MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA.

b)

La programación de la producción pública estará orientada a elaborar

medicamentos que respondan a las necesidades epidemiológicas de nuestro

país teniendo como marco de referencia la propuesta de medicamentos

esenciales de la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).

A tales efectos, deberá realizarse cada DOS (2) años como máximo, el

correspondiente relevamiento para actualizar la demanda de medicamentos

de la población y si correspondiere, reorientar la investigación y el

desarrollo del sistema de producción pública.

c)

Sin reglamentar

d)

Sin reglamentar.

e)

Deberán entenderse por “medicamentos huérfanos” a aquellos que

siendo de elevado interés terapéutico y científicamente viables, no

están disponibles por diferentes causas o circunstancias, para atender

problemas de salud en un paciente.

f)

Sin reglamentar

g)

La Autoridad de Aplicación ordenará la producción con el propósito

de evitar la superposición productiva. Los recursos se utilizarán para

fomentar la especialización de los laboratorios de producción pública y

la diversificación de la misma de modo que, progresivamente, se dé

respuesta a la demanda federal.

h)

Los mecanismos para la promoción de compras centralizadas de insumos

se acordarán en el ámbito del CONSEJO FEDERAL DE SALUD (COFESA).

i)

Deberán establecerse mecanismos de articulación con los sectores

científico-tecnológico y académico a efectos de consolidar e incentivar

la investigación, docencia y la capacitación y formación de RRHH para

la innovación, sea esta primaria o secundaria, internacional o local,

original o incremental, de producto o de procesos. A tal efecto, podrá

invitarse a participar a los laboratorios e Institutos de investigación

dependientes de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LABORATORIOS E INSTITUTOS

DE SALUD (ANLIS), de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,

ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), del INSTITUTO NACIONAL DE

TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA

AGROPECUARIA (INTA), de Universidades, de organismos

científico-tecnológicos provinciales y toda otra institución pública o

de la sociedad civil con intereses legítimos, facilitando así una

verdadera interacción en el sector científico-tecnológico.

j)

sin reglamentar

ARTICULO 7°.- El CONSEJO FEDERAL DE SALUD —COFESA— deberá colaborar en

la ejecución del ordenamiento funcional de la producción pública de

medicamentos.

a)

La Autoridad de Aplicación definirá las bases operativas para

ejecutar el “régimen de producción pública de medicamentos, materias

primas, vacunas y productos médicos” y promoverá acuerdos con otros

ministerios nacionales y el COFESA para alcanzar su cumplimiento.

b)

La Autoridad de Aplicación promoverá la generación de acuerdos entre

jurisdicciones y el COFESA con el objeto de identificar estrategias y

establecer procedimientos operativos que permitan una eficaz

distribución de los medicamentos, vacunas y productos médicos

habilitados para el tránsito interjurisdiccional. El COFESA brindará su

apoyo para que los laboratorios de producción pública de medicamentos,

que lo requieran, obtengan las autorizaciones correspondientes que

posibiliten el tránsito de productos en todo el país.

Estos procedimientos abarcarán mecanismos de logística, almacenamiento y distribución procurando generar ahorro de costos.

A tales efectos será imprescindible que las jurisdicciones locales

establezcan redes regionales, de modo de generar procedimientos

operativos ágiles para el intercambio y la distribución de los

medicamentos y/o insumos.

c)

La Autoridad de Aplicación deberá llevar el Registro de Laboratorios

de Producción Pública en el que deberán constar los datos mínimos

establecidos en el inciso a) del artículo 6° de la Ley Nº 26.688 como

así también la información sobre la capacidad potencial total de

producción y producción real, actividades de desarrollo e innovación,

equipamiento de producción y de control de calidad, planta física,

distribución y destino de la producción.

d)

Sin reglamentar.

e)

La Autoridad de Aplicación promoverá acuerdos entre las

jurisdicciones con el objeto que se contemple que, para las compras del

Estado Nacional, Provincial o Municipal y de la CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES, se dé preferencia a los laboratorios de producción

públicos otorgándoles una prioridad, acorde a las leyes vigentes, de

hasta un CINCO POR CIENTO (5%) por sobre el precio del primer mejor

oferente. Asimismo, se incentivará el intercambio entre las

jurisdicciones de acuerdo a las necesidades de cada una.

f)

Sin reglamentar.

ARTICULO 8°.- El control de calidad de los medicamentos, vacunas y

productos médicos deberá realizarse acorde a las normativas

establecidas por la autoridad regulatoria competente.

En caso que el control de calidad sea externo deberán celebrarse y

presentarse los correspondientes convenios para su aprobación por la

autoridad regulatoria pertinente. Esta información debe constar en el

Registro de Laboratorios de Producción Pública.

ARTICULO 9.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- Sin reglamentar.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Sin reglamentar.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.