ACTIVIDAD MINERA

Rango Decreto
Publicación 2003-05-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
artículos 1
Historial de reformas JSON API

ACTIVIDAD MINERA

Decreto 1089/2003

Inversiones mineras. Modifícase el Reglamento de la Ley N° 24.196, aprobado por el Decreto N° 2686/93 y sus modificatorios. Estabilidad fiscal. Beneficios a la exploración.

Bs. As., 7/5/2003

VISTO el Expediente N° S01:0168970/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que en atención a las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429 a la Ley de Inversiones Mineras N° 24.196 es necesario adecuar aspectos de su Reglamento, que fuera aprobado por Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificlaciones.

Que la oportunidad es propicia para incorporar ajustes en algunos temas de su normativa, en función de la experiencia obtenida durante nueve años de aplicación.

Que el Artículo 1° de la ley citada confirió alcances integrativos al Reglamento, al disponer "Institúyese un régimen de inversiones para la actividad minera que regirá con los alcances y limitaciones establecidas en la presente ley y las normas reglamentarias o que en su consecuencia dicte el PODER EJECUTIVO NACIONAL".

Que uno de los principales temas a reglamentar es el atinente a la estabilidad fiscal, respecto a la compensación entre los incrementos o disminuciones de la carga tributaria total. A la Autoridad de Aplicación le ha sido encomendada tal tarea por el inciso 7° del Artículo 8° de la modificada Ley N° 24.196, pero por razones de orden práctico es conveniente establecer, por el presente, una operatoria en tal sentido, sin defecto de que, por sus objetivos de practicidad, sea de naturaleza eminentemente modificable por parte de la citada autoridad en cualquier momento y en función de la realidad entonces existente. Tal operatoria se desarrolla en el Anexo I al presente decreto.

Que otro tema esencial es el concerniente a la definición de impuestos incluidos o no en dicha garantía, denominados directos los primeros e indirectos los segundos en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8° de la ley, modificado por la Ley N° 25.429.

Que habida cuenta de los diferentes sentidos y alcances que la doctrina asigna a esa terminología y la necesidad de reafirmar la seguridad jurídica y promover la competitividad de los productos mineros nacionales en una economía globalizada, es preciso establecer el criterio para la distinción. La clasificación más antigua, basada en la traslatividad, no es aplicable en este particular caso ya que, como bien señalan Horacio García BELSUNCE (Temas de Derecho Tributario) y Héctor VILLEGAS (Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario) la traslación no se da inexorablemente como parte del proceso de distribución de hecho de los impuestos, sino que debe examinarse en cada caso particular —concepto de "impuesto trasladado" como hecho verificado en la realidad— enfatizando la imposibilidad de sentar un criterio general. Por ello y atendiendo a los fines trascendentales de la garantía legal de estabilidad fiscal, es apropiado partir de conceptos de doctrina española, que se basan en las facultades concedidas por la norma tributaria, combinándolos con los de efectiva incidencia en los costos de las empresas mineras, exclusivamente en la medida que se vinculen con el emprendimiento amparado por esta garantía.

Que otro aspecto de importancia a reglamentar es el de los "Beneficios a la Exploración", introducidos como Capítulo IV, Artículo 14 bis, de la ley por su reciente reforma.

Que también es oportuno considerar diversos temas para mejorar las soluciones normativas, tales como: la oportunidad de uso y los alcances de la deducción especial del Artículo 12 de la ley, la aplicación práctica de las reformas del Artículo 13, las actividades de las empresas de servicios mineros, habida cuenta de las fluctuaciones producidas en su demanda, y ciertas desigualdades observadas respecto a los efectos residuales de la derogada Ley N° 22.095.

Que idéntico criterio se adoptó respecto del Artículo 21 en cuanto al uso del beneficio por los prestadores de servicios mineros, e incluyéndose con fines meramente aclaratorios, requisitos para importación de bienes usados.

Que, ante la sanción del Artículo 22 bis por la Ley N° 25.161 corresponde dejar sin efecto la reglamentación del Artículo 22.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar esta medida en uso de las facultades establecidas por el Artículo 99 inciso 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y el Artículo 1° de la Ley N° 24.196.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Sustitúyese el Artículo 5° del Reglamento de la Ley N° 24.196, de Inversiones Mineras, aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios, por el siguiente:

"ARTICULO 5°: El régimen instituido por la Ley N° 24.196 alcanza tanto a nuevos emprendimientos como a los que ya se hallan en actividad a la fecha de su vigencia, con excepción de lo normado en el Título I de su Capítulo IV, estabilidad fiscal, que alcanza exclusivamente a los emprendimientos nuevos y a las unidades productoras existentes que incrementaren su capacidad productiva mediante un proyecto de ampliación.

Determínase como productos de elaboración primaria los siguientes: diatomitas, arcillas, perlitas y vermiculitas expandidas o procesadas, cales, yesos cocidos, dolomitas calcinadas, revestimientos refractarios y rocas aserradas. También se considerarán incluidos los subproductos de los procesos mencionados en el Artículo 5°, inciso b) de la Ley N° 24.196 y los siguientes productos obtenidos a partir de minerales: sulfato de aluminio, boratos elaborados en general, ácido bórico, fosfatos, ocres, ferromanganeso, ferrosilicio, carburo de calcio, carburo de silicio y anhídridos y sales de cromo, litio, cobalto, tantalio, tungsteno, estroncio, bario, magnesio y potasio.

Facúltase a la Autoridad de Aplicación para introducir modificaciones en la precedente nómina, mediante resolución debidamente fundamentada.

Se define como unidad económica a la unidad productiva económica que puede componerse de uno o más procesos, partiendo del material en bruto, triturado o molido, o de los concentrados primarios.

Se considerarán regionalmente integrados con las explotaciones mineras, los procesos de tratamiento de minerales instalados dentro del radio de DOSCIENTOS (200) kilómetros de los yacimientos ubicados en territorio nacional, que les provean no menos del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en peso de sus insumos minerales, teniendo en cuenta la producción total del año calendario anterior. En caso del primer año de operación se tomará en cuenta el programa que la empresa informe al respecto, el cual deberá tener carácter de declaración jurada.

La Autoridad de Aplicación podrá admitir un porcentaje menor al establecido cuando la problemática del mercado así lo indique. Las excepciones podrán ser revocadas por la misma autoridad en caso de modificarse las condiciones de mercado.

La Autoridad de Aplicación podrá extender sin límite el radio determinado en el presente artículo cuando no existiere la infraestructura necesaria, o bien en casos de regiones que presenten un bajo índice de industrialización y ocupación de mano de obra fabril, tal que resulte conveniente su desarrollo industrial, a fin de consolidar el asentamiento poblacional y elevar el nivel de vida de sus habitantes. Las excepciones se acordarán mediante resolución debidamente fundamentada.

Se considerarán regionalmente integrados con explotaciones mineras los procesos de tratamiento de minerales efectuados en instalaciones ubicadas en territorio argentino dentro de Areas de Operaciones determinadas por protocolos enmarcados en Acuerdos Internacionales de Complementación Económica o en otros Tratados Internacionales, aun cuando no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de este artículo siempre que: a) Las actividades contempladas en el inciso a) del Artículo 5° de la Ley N° 24.196 sean realizadas dentro de la misma Area de Operaciones, aunque lo fueran en territorio extranjero; b) En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento.

Se considerarán también regionalmente integrados, aunque no reúnan las condiciones establecidas en el párrafo quinto de ese artículo ni se hallen en las precedentemente referidas Areas de Operaciones, los procesos de tratamiento de minerales de origen extranjero, en instalaciones ubicadas en territorio argentino, siempre que:

a)

En el proyecto respectivo se prevea que, durante el desarrollo de la explotación, sea o no en los años iniciales, se procesarán también minerales extraídos en nuestro territorio, debiendo a tales efectos el interesado en inscribirse en el registro del régimen o en obtener el reconocimiento de la integración regional, acreditar ante la Autoridad de Aplicación la existencia de reservas explotables, al solicitar dicha inscripción o reconocimiento;

b)

Tal emprendimiento sea declarado de interés nacional a los efectos del presente párrafo por Decreto de este PODER EJECUTIVO NACIONAL".

Art. 2° — Sustitúyese el Artículo 8° del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 8°: A los fines previstos en el Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se establece que: Para obtener la estabilidad fiscal las empresas que así lo soliciten deberán presentar a la Autoridad de Aplicación un estudio de factibilidad —avalado por profesionales competentes específicos debidamente matriculados— correspondiente a un nuevo proyecto, o bien a la ampliación de una unidad productiva existente. En este último caso, para que le sea aplicable el beneficio de estabilidad fiscal la ampliación deberá reunir las formas y condiciones que determine la Autoridad de Aplicación.

La presentación se ajustará a las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación.

Si la Autoridad de Aplicación considerara que el estudio de factibilidad presenta deficiencias susceptibles de ser subsanadas, y/o faltantes de información o que no se han cumplido debidamente con los requisitos formales exigidos, intimará al solicitante para que regularice la situación en el plazo que ella determine, el que no podrá ser superior a TREINTA (30) días hábiles administrativos contados desde la fecha de notificación de la respectiva intimación. Si no se cumplieran —en tiempo y forma— los requerimientos establecidos en la citada intimación se tendrá, a todos los efectos, el estudio como no presentado, sin defecto que el solicitante pueda hacerlo ulteriormente. En tal caso, el beneficio de estabilidad fiscal se aplicará a partir de la fecha de la nueva presentación, en debida forma.

En el supuesto caso que el estudio de factibilidad no contenga los elementos mínimos necesarios para ser considerado como tal, la Autoridad de Aplicación podrá rechazarlo sin más trámite, sin necesidad de intimar al solicitante, teniendo al mismo como no presentado. El acto por el que adopte tal decisión, dispondrá asimismo el archivo de la presentación, todo lo cual será notificado al presentante.

Los certificados de estabilidad fiscal que emita la Autoridad de Aplicación, serán declarativos de la carga tributaria que le corresponde a cada proyecto alcanzado por el presente beneficio. Tales certificados deberán incluir los impuestos, tasas y contribuciones que sean de aplicación, sus alícuotas o montos y una breve referencia a las bases imponibles y/o a las normas que los rigen en el momento de presentación del estudio de factibilidad.

Aquellas empresas que se encuentren con su proceso productivo en marcha, habiendo obtenido el certificado de estabilidad fiscal pertinente, en la jurisdicción respectiva, y que este no reúna las características enunciadas en el párrafo anterior, podrán solicitar a la Autoridad de Aplicación proceder a su adecuación conforme a lo dispuesto en el párrafo precedente.

La carga tributaria total se determinará, en forma separada, para la jurisdicción nacional y para cada una de las jurisdicciones provinciales y municipales, según corresponda.

A los efectos de la determinación de un incremento de la carga tributaria total en una misma jurisdicción, se deberá considerar cada nuevo proyecto o ampliación de una unidad productiva existente —alcanzado por la estabilidad fiscal— y cada ejercicio fiscal vencido en forma independiente.

Por ejercicio fiscal se entenderá, en todos los casos, el que corresponda al respectivo sujeto para el Impuesto a las Ganancias.

A los fines establecidos en el inciso 7 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, serán de aplicación la operatoria y procedimientos indicados en el ANEXO I del presente decreto.

Exclusivamente a efectos de lo normado en los apartados 1.1 y 4.5 del Artículo 8°, de la Ley N° 24.196 (distinción entre impuestos incluidos o no en el beneficio de estabilidad fiscal), se considerará —de manera general— que revisten el carácter de:

a)

Impuestos Directos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, la obligación de ingreso está a cargo de la empresa minera careciendo ésta de facultades legales para resarcirse.

b)

Impuestos Indirectos: aquellos en los que, de conformidad con sus normas de creación, los sujetos pasivos están facultados para obtener de una tercera persona el reembolso del impuesto que debe ingresarse.

Asimismo, a los fines señalados precedentemente se considerará que, en la medida que se vinculen con emprendimientos amparados por el beneficio de estabilidad fiscal, también revisten el carácter de impuestos directos, aquellos en los que de acuerdo con sus normas de creación —en cualquier circunstancia— pudieran efectivamente incidir en los costos de las empresas mineras verificándose de manera concurrente las siguientes condiciones:

I Que las empresas acogidas al régimen de la Ley N° 24.196, asuman la condición de sujetos pasivos de los mencionados tributos resultando, en consecuencia, responsables directos de su ingreso al fisco; y

II Que los bienes y servicios gravados adquiridos sean utilizados para el desarrollo de sus procesos productivos;

A los efectos previstos en el punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 25.429, se entenderá que a partir de la vigencia de esta última según su Artículo 11, resultarán de aplicación las normas legales vigentes a la fecha de presentación del estudio de factibilidad. Bajo ninguna circunstancia los beneficiarios de la estabilidad tendrán derecho a solicitar la devolución y/o compensación de tributos que hubieran sido ingresados con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429. Tampoco las modificaciones introducidas por dicha ley al punto 3 del Artículo 8° de la Ley N° 24.196 se aplicarán a las obligaciones tributarias vencidas con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 25.429, aunque existiera acogimiento a moratorias o situaciones análogas".

Art. 3° — Sustitúyese el Artículo 12 del Reglamento de la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras aprobado por Decreto Reglamentario N° 2686/93 y sus modificatorios por el siguiente:

"ARTICULO 12: A los fines de la deducción prevista en el primer párrafo del Artículo 12 de la Ley N° 24.196, se establece que:

a)

Los contribuyentes del Impuesto a las Ganancias acogidos al régimen de inversiones instituido por la Ley N° 24.196, podrán efectuar las deducciones de gastos de todas aquellas actividades que abarcan desde la investigación hasta la factibilidad técnico económica. Se aclara que el canon de exploración no se encuentra incluido en el concepto de gasto deducible.

b)

Los gastos erogados con anterioridad a la fecha del otorgamiento de la inscripción no podrán ser objeto de la deducción de que trata este artículo.

c)

Las referidas deducciones se deberán realizar en la oportunidad que corresponda según las disposiciones que sobre imputación fija la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997). Cuando se trate de nuevos proyectos o ampliación de los existentes, se podrán efectuar las deducciones en su totalidad en un máximo de CINCO (5) años contados a partir del ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo del nuevo proyecto o ampliación.

A los efectos de esta deducción, los beneficiarios cuya inscripción no haya sido discontinuada, podrán vincular todas las actividades exploratorias desarrolladas en el país que no hayan llegado a resultados positivos, con la o las reservas que entren efectivamente en explotación. De manera que, en el ejercicio fiscal en que se produzca la iniciación del proceso productivo de esas reservas, se realizarán las deducciones que antes no hubiesen sido practicadas, correspondientes a los gastos para las áreas discontinuadas o dadas de baja.

De realizarse prospecciones y exploraciones de nuevas reservas minerales con posterioridad a la puesta en marcha del proceso productivo, las deducciones podrán imputarse de acuerdo con las disposiciones del Impuesto a las Ganancias, o deducirse totalmente en el ejercicio en el que se inicie la explotación de las reservas determinadas.

d)

Las personas que desarrollen simultáneamente actividades no comprendidas en las enunciaciones del Artículo 5° de la ley o excluidas por su Artículo 6°, sólo podrán efectuar en el balance impositivo las deducciones a que se refiere este Artículo 12, de las ganancias propias de las actividades alcanzadas por dichas enunciaciones y no excluidas por el segundo de los artículos citados, de manera que tales deducciones no podrán realizarse sobre utilidades provenientes de actividades no mineras. A tales efectos deberán efectuar registraciones contables en forma separada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.