SALUD PUBLICA

Rango Decreto
Publicación 2012-07-06
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SALUD PUBLICA

Decreto 1089/2012

**Apruébase la reglamentación de la Ley

Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742. Derechos del Paciente en su

relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.**

Bs. As., 5/7/2012

VISTO el Expediente Nº 1-2002-6745/12-3 del registro del MINISTERIO DE

SALUD y la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, y

CONSIDERANDO:

Que por Ley Nº 26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009 se

sanciona la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y

Consentimiento Informado.

Que por Ley Nº 26.742 promulgada de hecho el 24 de mayo de 2012 se modifica la Ley Nº 26.529.

Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas

reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en

funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.529

modificada por la Ley Nº 26.742.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por

el artículo 99, incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Apruébase la

reglamentación de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.

Art. 2° —Comuníquese,

publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y

archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.

Manzur.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.529 MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.742

ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación: la presente reglamentación alcanza

el ejercicio de los derechos del paciente, como sujeto que requiere

cuidado sanitario en la relación que establece con los profesionales de

la salud. Incluye la documentación clínica regida por la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742 y complementa las respectivas leyes y

reglamentaciones del ejercicio profesional en salud.

En lo que refiere al derecho a la información, esta reglamentación

complementa la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y la Ley Nº

26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.

Asimismo, este decreto comprende a los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud alcanzados por la Ley Nº 23.661, respecto a la relación

entre ellos y sus prestadores propios o contratados con sus

beneficiarios, cualquiera sea la jurisdicción del país en que

desarrollen su actividad.

Capítulo I

DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD

ARTICULO 2°.- Derechos del paciente. A los fines de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742, considérase efector a toda persona

física o jurídica que brinde prestaciones vinculadas a la salud con

fines de promoción, prevención, atención y rehabilitación.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá adoptar las medidas

necesarias para asegurar el correcto ejercicio de los derechos

reconocidos por esta Ley a los beneficiarios del Sistema Nacional del

Seguro de Salud por parte de los Agentes del Sistema Nacional del

Seguro de Salud de todo el país, comprendidos por la Ley Nº 23.661.

a)

Asistencia. Considérase que el derecho de los pacientes a ser

asistidos involucra el deber de los profesionales de la salud de

cumplir con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.132, cuando

la gravedad del estado del paciente así lo imponga. En ningún caso, el

profesional de la salud podrá invocar para negar su asistencia

profesional, reglamentos administrativos institucionales, órdenes

superiores, o cualquier otra cuestión que desvirtúe la función social

que lo caracteriza.

Deberá quedar documentada en la historia clínica la mención del nuevo

profesional tratante si mediara derivación, o bien, la decisión del

paciente de requerir los servicios de otro profesional.

Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pacientes menores de edad,

siempre se considerará primordial la satisfacción del interés superior

del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la

Convención Sobre los Derechos del Niño y reconocidos en las Leyes Nº

23.849, Nº 26.061 y Nº 26.529.

b)

Trato digno y respetuoso. El deber de trato digno se extiende a

todos los niveles de atención, comprendiendo también el que deben

dispensarle a los pacientes y su familia y acompañantes sin

discriminación alguna, los prestadores institucionales de salud y sus

empleados, y los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud,

alcanzados por la Ley Nº 23.661 y su reglamentación. Ello, teniendo en

cuenta la condición de persona humana del paciente, quien necesita de

los servicios de salud, así como de la ciencia y competencia

profesional que los caracteriza.

c)

Intimidad. A los fines de esta reglamentación entiéndese por datos

personales a la información de cualquier tipo referida a los pacientes,

en su condición de tales, y en especial a sus datos sensibles,

entendidos como los datos personales que revelan origen étnico,

opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales.

afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida

sexual, con los alcances previstos por la Ley Nº 25.326.

Considérase que es un deber de los profesionales de la salud y de las

instituciones asistenciales el respeto de la intimidad de los pacientes

y de la autonomía de su voluntad, en toda actividad médico-asistencial

tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y

transmitir información y documentación clínica del paciente y en

especial respecto a sus datos sensibles.

d)

Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que todo aquello que

llegare a conocimiento de los profesionales de la salud o sus

colaboradores con motivo o en razón de su ejercicio, y de quienes

manipulen su documentación clínica, no se dé a conocer sin su expresa

autorización, salvo los casos que la ley que se reglamenta u otras

leyes así lo determinen, o que medie disposición judicial en contrario

o cuando se trate de evitar un mal mayor con motivo de salud pública.

Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los

datos confidenciales, deberán ser debidamente registrados en la

historia clínica y, cuando corresponda, ser puestos en conocimiento del

paciente, si no mediare disposición judicial en contrario. El deber de

confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la

documentación clínica, incluso a quienes actúan como aseguradores o

financiadores de las prestaciones. Responde por la confidencialidad no

sólo el profesional tratante sino la máxima autoridad del

establecimiento asistencial, y de las instituciones de la seguridad

social o cualquier otra instancia pública o privada que accede a la

misma.

e)

Autonomía de la Voluntad. El paciente es soberano para aceptar o

rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le

propongan en relación a su persona, para lo cual tiene derecho a tener

la información necesaria y suficiente para la toma de su decisión, a

entenderla claramente e incluso a negarse a participar en la enseñanza

e investigación científica en el arte de curar. En uno u otro caso,

puede revocar y dejar sin efecto su manifestación de voluntad. En todos

los casos, deberá registrarse en la historia clínica la decisión del

paciente y también su eventual revocación.

Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los

niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según

la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de

la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los

representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar,

cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la institución

asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita

opinión, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 26.061. Para los casos

presentados por la vía de protección de personas, conforme lo

establecido en los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y

Comercial, deberá prevalecer en idéntico sentido el mejor interés del

paciente, procurándose adoptar el procedimiento más expedito y eficaz

posible que atienda su competencia y capacidad.

El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso

e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº

26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se

encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen

en igual situación. En caso de discrepancia en las decisiones, podrá

recurrir a un comité de bioética.

Tanto del diagnóstico, incluyendo los parámetros físico-psíquicos del

paciente que lo sustenten, como del ejercicio efectivo de la autonomía

de la voluntad, deberá quedar constancia explícita en la historia

clínica, con la firma del médico tratante, del segundo profesional si

correspondiere, y del paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad,

del familiar o representante o persona habilitada.

f)

Información Sanitaria. El profesional de la salud deberá proveer de

la información sanitaria al paciente, o representante legal, referida a

estudios y/o tratamientos, y a las personas vinculadas a él por razones

familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo autorice o

solicite expresamente.

El paciente debe ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo

adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia. En estos

supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al

representante legal del paciente.

Cuando el paciente, según el criterio del profesional de la salud que

lo asiste, carece de capacidad para entender la información a causa de

su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento

de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.

Aun en contra de la voluntad del paciente, el profesional de la salud,

deberá —bajo su responsabilidad como tratante—, poner en conocimiento

de aquél la información sobre su salud, cuando esté en riesgo la

integridad física o la vida de otras personas por causas de salud

pública.

Deberá dejarse registrada esta circunstancia en la historia clínica del paciente y las razones que la justifican.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el paciente

mayor de edad y capaz, cuando así lo decida, deberá dejar asentada su

voluntad de ejercer su derecho de no recibir información sanitaria

vinculada a su salud, estudios o tratamientos, mediante una declaración

de voluntad efectuada por escrito, que deberá quedar asentada en su

historia clínica. Ante la circunstancia descripta, deberá indicar la

persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y a

decidir sobre su tratamiento o, en su caso, señalar su autorización

para que las decisiones pertinentes sean tomadas por él o los

profesionales tratantes, con los alcances y del modo previstos en los

artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

y esta reglamentación.

El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse

por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica,

cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el

conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar

su salud de manera grave. En ese caso, deberá dejar asentado en la

historia clínica esa situación y comunicarla a las personas vinculadas

al paciente por razones familiares o de hecho, según lo previsto en los

artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742

y esta reglamentación. Estas situaciones deben ser valoradas por los

profesionales de la salud de modo restrictivo y excepcional,

consultando al Comité de Etica.

g)

Interconsulta Médica. El profesional tratante deberá prestar su

colaboración cuando el paciente le informe su intención de obtener una

segunda opinión, considerando la salud del paciente por sobre cualquier

condición.

El pedido del paciente y la entrega de la información sanitaria para

esa interconsulta profesional deberán ser registrados en su historia

clínica en el momento en que son realizados. La entrega completa de la

información sanitaria debe efectuarse por escrito y también debe ser

registrada en los plazos previstos por esta reglamentación en la

historia clínica respectiva.

Las personas enumeradas en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529,

modificada por la Ley Nº 26.742 pueden solicitar dicha interconsulta

sólo cuando el paciente no fuera competente, en cuyo caso debe

asentarse también en la historia clínica tal circunstancia, con los

datos del solicitante.

La interconsulta también puede ser propuesta al paciente por el

profesional tratante ante dificultades para arribar a un diagnóstico,

resultados insatisfactorios del tratamiento instituido, otros aspectos

legales, administrativos o de otra naturaleza que resulten de interés

del paciente.

Capítulo II

DE LA INFORMACION SANITARIA

ARTICULO 3°.- Inclúyese dentro de los alcances de la definición de

información sanitaria que debe recibir el paciente a las alternativas

terapéuticas y sus riesgos y a las medidas de prevención, los

beneficios y perjuicios, con los alcances previstos en el artículo 5

inciso e) de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.

Los centros de salud públicos y privados y demás sujetos obligados por

la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, deben adoptar las

medidas necesarias para garantizar los derechos de los pacientes en

materia de información sanitaria.

ARTICULO 4°.- Autorización. La autorización efectuada por el paciente

para que terceras personas reciban por el profesional tratante la

información sanitaria sobre su estado de salud, diagnóstico o

tratamiento, deberá quedar registrada en la historia clínica del

paciente, y ser suscripta por éste.

Para el supuesto del segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley

Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 la información sanitaria

será brindada según el orden de prelación de la Ley Nº 24.193, siempre

que estuviesen en el pleno uso de sus facultades. Para el

consentimiento informado se atenderá al orden de prelación del artículo

21 de la Ley Nº 24.193, agregándose como último supuesto de prelación a

la persona que sin ser el cónyuge del paciente, o sin reunir ese

carácter conforme el inciso a) del artículo 21 de la Ley Nº 24.193,

modificado por la Ley Nº 26.066, estuviera contemplado en el artículo

4°, segundo párrafo de la Ley Nº 26.529, por ser quien convive o esté a

cargo de la asistencia o cuidado del paciente.

En el caso de los representantes legales del paciente, sean ellos

designados por la ley o por autoridad judicial, será acreditada la

misma con el documento donde conste su designación.

El profesional tratante deberá registrar en la historia clínica del

paciente que la información sanitaria se suministró acorde a alguno de

los supuestos contemplados en el artículo que se reglamenta y asumir el

compromiso de confidencialidad que contempla la ley que se reglamenta.

Son excepciones a la regla general aludida:

1) Aquellos casos donde a criterio del profesional se encuentra en

peligro la salud pública y/o la salud o la integridad física de otra/s

persona/s.

2) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización

de auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los

financiadores de la salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de

resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente,

que se encuentran protegidos por el secreto médico.

Cuando el paciente exprese su deseo de no ser informado se documentará

en la historia clínica su decisión y respetará la misma, sin perjuicio

de dejar asentado su último consentimiento emitido.

Capítulo III

DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO

ARTICULO 5°.- Definición. Entiéndese como parte del consentimiento

informado al proceso cuya materialización consiste en la declaración de

voluntad a la que refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.529 modificada

por la Ley Nº 26.742, a través de la cual luego de haberse considerado

las circunstancias de autonomía, evaluada la competencia y comprensión

de la información suministrada referida al plan de diagnóstico,

terapéutico, quirúrgico o investigación científica o paliativo, el

paciente o los autorizados legalmente otorgan su consentimiento para la

ejecución o no del procedimiento.

Habrá consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz

de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando

su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su

situación, y no haya designado persona alguna para hacerlo; en cuyo

supuesto, la información pertinente al tratamiento aplicable a su

dolencia y sus resultados se dará según el orden de prelación referido

anteriormente para tales fines.

También operará este consentimiento por representación en el caso de

los pacientes incapacitados legalmente o de menores de edad que no son

capaces intelectual o emocionalmente de comprender los alcances de la

práctica a autorizar.

Cuando los mismos puedan comprender tales alcances, se escuchará su

opinión, sin perjuicio de suministrarse la información a las personas

legalmente habilitadas, para la toma de decisión correspondiente. Para

este consentimiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y

necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su dignidad

personal, y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo

largo de ese proceso, según su competencia y discernimiento.

Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de

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