SALUD PUBLICA
SALUD PUBLICA
Decreto 1089/2012
**Apruébase la reglamentación de la Ley
Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742. Derechos del Paciente en su
relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.**
Bs. As., 5/7/2012
VISTO el Expediente Nº 1-2002-6745/12-3 del registro del MINISTERIO DE
SALUD y la Ley Nº 26.529 modificada por la Ley Nº 26.742, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley Nº 26.529 promulgada de hecho el 19 de noviembre de 2009 se
sanciona la Ley de Derechos del Paciente, Historia Clínica y
Consentimiento Informado.
Que por Ley Nº 26.742 promulgada de hecho el 24 de mayo de 2012 se modifica la Ley Nº 26.529.
Que en tal sentido corresponde en esta instancia dictar las normas
reglamentarias necesarias que permitan la inmediata puesta en
funcionamiento de las previsiones contenidas en la Ley Nº 26.529
modificada por la Ley Nº 26.742.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE SALUD ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por
el artículo 99, incisos 1° y 2° de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742
que, como ANEXO I, forma parte del presente Decreto.
Art. 2° —Comuníquese,
publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y
archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Juan M. Abal Medina. — Juan L.
Manzur.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 26.529 MODIFICADA POR LA LEY Nº 26.742
ARTICULO 1°.- Ambito de aplicación: la presente reglamentación alcanza
el ejercicio de los derechos del paciente, como sujeto que requiere
cuidado sanitario en la relación que establece con los profesionales de
la salud. Incluye la documentación clínica regida por la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742 y complementa las respectivas leyes y
reglamentaciones del ejercicio profesional en salud.
En lo que refiere al derecho a la información, esta reglamentación
complementa la Ley Nº 25.326, sus normas reglamentarias y la Ley Nº
26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.
Asimismo, este decreto comprende a los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud alcanzados por la Ley Nº 23.661, respecto a la relación
entre ellos y sus prestadores propios o contratados con sus
beneficiarios, cualquiera sea la jurisdicción del país en que
desarrollen su actividad.
Capítulo I
DERECHOS DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2°.- Derechos del paciente. A los fines de la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742, considérase efector a toda persona
física o jurídica que brinde prestaciones vinculadas a la salud con
fines de promoción, prevención, atención y rehabilitación.
La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD deberá adoptar las medidas
necesarias para asegurar el correcto ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Ley a los beneficiarios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud por parte de los Agentes del Sistema Nacional del
Seguro de Salud de todo el país, comprendidos por la Ley Nº 23.661.
Asistencia. Considérase que el derecho de los pacientes a ser
asistidos involucra el deber de los profesionales de la salud de
cumplir con lo previsto por el artículo 19 de la Ley Nº 17.132, cuando
la gravedad del estado del paciente así lo imponga. En ningún caso, el
profesional de la salud podrá invocar para negar su asistencia
profesional, reglamentos administrativos institucionales, órdenes
superiores, o cualquier otra cuestión que desvirtúe la función social
que lo caracteriza.
Deberá quedar documentada en la historia clínica la mención del nuevo
profesional tratante si mediara derivación, o bien, la decisión del
paciente de requerir los servicios de otro profesional.
Sin perjuicio de ello, cuando se trate de pacientes menores de edad,
siempre se considerará primordial la satisfacción del interés superior
del niño en el pleno goce de sus derechos y garantías consagrados en la
Convención Sobre los Derechos del Niño y reconocidos en las Leyes Nº
23.849, Nº 26.061 y Nº 26.529.
Trato digno y respetuoso. El deber de trato digno se extiende a
todos los niveles de atención, comprendiendo también el que deben
dispensarle a los pacientes y su familia y acompañantes sin
discriminación alguna, los prestadores institucionales de salud y sus
empleados, y los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
alcanzados por la Ley Nº 23.661 y su reglamentación. Ello, teniendo en
cuenta la condición de persona humana del paciente, quien necesita de
los servicios de salud, así como de la ciencia y competencia
profesional que los caracteriza.
Intimidad. A los fines de esta reglamentación entiéndese por datos
personales a la información de cualquier tipo referida a los pacientes,
en su condición de tales, y en especial a sus datos sensibles,
entendidos como los datos personales que revelan origen étnico,
opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales.
afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida
sexual, con los alcances previstos por la Ley Nº 25.326.
Considérase que es un deber de los profesionales de la salud y de las
instituciones asistenciales el respeto de la intimidad de los pacientes
y de la autonomía de su voluntad, en toda actividad médico-asistencial
tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y
transmitir información y documentación clínica del paciente y en
especial respecto a sus datos sensibles.
Confidencialidad. El paciente tiene derecho a que todo aquello que
llegare a conocimiento de los profesionales de la salud o sus
colaboradores con motivo o en razón de su ejercicio, y de quienes
manipulen su documentación clínica, no se dé a conocer sin su expresa
autorización, salvo los casos que la ley que se reglamenta u otras
leyes así lo determinen, o que medie disposición judicial en contrario
o cuando se trate de evitar un mal mayor con motivo de salud pública.
Todos estos supuestos, en los que proceda revelar el contenido de los
datos confidenciales, deberán ser debidamente registrados en la
historia clínica y, cuando corresponda, ser puestos en conocimiento del
paciente, si no mediare disposición judicial en contrario. El deber de
confidencialidad es extensivo a toda persona que acceda a la
documentación clínica, incluso a quienes actúan como aseguradores o
financiadores de las prestaciones. Responde por la confidencialidad no
sólo el profesional tratante sino la máxima autoridad del
establecimiento asistencial, y de las instituciones de la seguridad
social o cualquier otra instancia pública o privada que accede a la
misma.
Autonomía de la Voluntad. El paciente es soberano para aceptar o
rechazar las terapias o procedimientos médicos o biológicos que se le
propongan en relación a su persona, para lo cual tiene derecho a tener
la información necesaria y suficiente para la toma de su decisión, a
entenderla claramente e incluso a negarse a participar en la enseñanza
e investigación científica en el arte de curar. En uno u otro caso,
puede revocar y dejar sin efecto su manifestación de voluntad. En todos
los casos, deberá registrarse en la historia clínica la decisión del
paciente y también su eventual revocación.
Los profesionales de la salud deben tener en cuenta la voluntad de los
niños, niñas y adolescentes sobre esas terapias o procedimientos, según
la competencia y discernimiento de los menores. En los casos en que de
la voluntad expresada por el menor se genere un conflicto con el o los
representantes legales, o entre ellos, el profesional deberá elevar,
cuando correspondiere, el caso al Comité de Etica de la institución
asistencial o de otra institución si fuera necesario, para que emita
opinión, en un todo de acuerdo con la Ley Nº 26.061. Para los casos
presentados por la vía de protección de personas, conforme lo
establecido en los artículos 234 a 237 del Código Procesal Civil y
Comercial, deberá prevalecer en idéntico sentido el mejor interés del
paciente, procurándose adoptar el procedimiento más expedito y eficaz
posible que atienda su competencia y capacidad.
El paciente podrá ejercer el derecho previsto en el artículo 2°, inciso
e), tercer párrafo de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº
26.742, cuando padezca una enfermedad irreversible, incurable y se
encuentre en estadio terminal o haya sufrido lesiones que lo coloquen
en igual situación. En caso de discrepancia en las decisiones, podrá
recurrir a un comité de bioética.
Tanto del diagnóstico, incluyendo los parámetros físico-psíquicos del
paciente que lo sustenten, como del ejercicio efectivo de la autonomía
de la voluntad, deberá quedar constancia explícita en la historia
clínica, con la firma del médico tratante, del segundo profesional si
correspondiere, y del paciente o, ante su incapacidad o imposibilidad,
del familiar o representante o persona habilitada.
Información Sanitaria. El profesional de la salud deberá proveer de
la información sanitaria al paciente, o representante legal, referida a
estudios y/o tratamientos, y a las personas vinculadas a él por razones
familiares o de hecho, en la medida en que el paciente lo autorice o
solicite expresamente.
El paciente debe ser informado incluso en caso de incapacidad, de modo
adecuado a sus posibilidades de comprensión y competencia. En estos
supuestos, el profesional debe cumplir también con informar al
representante legal del paciente.
Cuando el paciente, según el criterio del profesional de la salud que
lo asiste, carece de capacidad para entender la información a causa de
su estado físico o psíquico, la información se pondrá en conocimiento
de las personas vinculadas a él por razones familiares o de hecho.
Aun en contra de la voluntad del paciente, el profesional de la salud,
deberá —bajo su responsabilidad como tratante—, poner en conocimiento
de aquél la información sobre su salud, cuando esté en riesgo la
integridad física o la vida de otras personas por causas de salud
pública.
Deberá dejarse registrada esta circunstancia en la historia clínica del paciente y las razones que la justifican.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el paciente
mayor de edad y capaz, cuando así lo decida, deberá dejar asentada su
voluntad de ejercer su derecho de no recibir información sanitaria
vinculada a su salud, estudios o tratamientos, mediante una declaración
de voluntad efectuada por escrito, que deberá quedar asentada en su
historia clínica. Ante la circunstancia descripta, deberá indicar la
persona o personas que autoriza a disponer de dicha información y a
decidir sobre su tratamiento o, en su caso, señalar su autorización
para que las decisiones pertinentes sean tomadas por él o los
profesionales tratantes, con los alcances y del modo previstos en los
artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742
y esta reglamentación.
El derecho a la información sanitaria de los pacientes puede limitarse
por la existencia acreditada de un estado de necesidad terapéutica,
cuando el profesional actuante entienda que por razones objetivas el
conocimiento de la situación de la salud del paciente puede perjudicar
su salud de manera grave. En ese caso, deberá dejar asentado en la
historia clínica esa situación y comunicarla a las personas vinculadas
al paciente por razones familiares o de hecho, según lo previsto en los
artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742
y esta reglamentación. Estas situaciones deben ser valoradas por los
profesionales de la salud de modo restrictivo y excepcional,
consultando al Comité de Etica.
Interconsulta Médica. El profesional tratante deberá prestar su
colaboración cuando el paciente le informe su intención de obtener una
segunda opinión, considerando la salud del paciente por sobre cualquier
condición.
El pedido del paciente y la entrega de la información sanitaria para
esa interconsulta profesional deberán ser registrados en su historia
clínica en el momento en que son realizados. La entrega completa de la
información sanitaria debe efectuarse por escrito y también debe ser
registrada en los plazos previstos por esta reglamentación en la
historia clínica respectiva.
Las personas enumeradas en los artículos 4° y 6° de la Ley Nº 26.529,
modificada por la Ley Nº 26.742 pueden solicitar dicha interconsulta
sólo cuando el paciente no fuera competente, en cuyo caso debe
asentarse también en la historia clínica tal circunstancia, con los
datos del solicitante.
La interconsulta también puede ser propuesta al paciente por el
profesional tratante ante dificultades para arribar a un diagnóstico,
resultados insatisfactorios del tratamiento instituido, otros aspectos
legales, administrativos o de otra naturaleza que resulten de interés
del paciente.
Capítulo II
DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3°.- Inclúyese dentro de los alcances de la definición de
información sanitaria que debe recibir el paciente a las alternativas
terapéuticas y sus riesgos y a las medidas de prevención, los
beneficios y perjuicios, con los alcances previstos en el artículo 5
inciso e) de la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742.
Los centros de salud públicos y privados y demás sujetos obligados por
la Ley Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742, deben adoptar las
medidas necesarias para garantizar los derechos de los pacientes en
materia de información sanitaria.
ARTICULO 4°.- Autorización. La autorización efectuada por el paciente
para que terceras personas reciban por el profesional tratante la
información sanitaria sobre su estado de salud, diagnóstico o
tratamiento, deberá quedar registrada en la historia clínica del
paciente, y ser suscripta por éste.
Para el supuesto del segundo párrafo de los artículos 4° y 6° de la Ley
Nº 26.529, modificada por la Ley Nº 26.742 la información sanitaria
será brindada según el orden de prelación de la Ley Nº 24.193, siempre
que estuviesen en el pleno uso de sus facultades. Para el
consentimiento informado se atenderá al orden de prelación del artículo
21 de la Ley Nº 24.193, agregándose como último supuesto de prelación a
la persona que sin ser el cónyuge del paciente, o sin reunir ese
carácter conforme el inciso a) del artículo 21 de la Ley Nº 24.193,
modificado por la Ley Nº 26.066, estuviera contemplado en el artículo
4°, segundo párrafo de la Ley Nº 26.529, por ser quien convive o esté a
cargo de la asistencia o cuidado del paciente.
En el caso de los representantes legales del paciente, sean ellos
designados por la ley o por autoridad judicial, será acreditada la
misma con el documento donde conste su designación.
El profesional tratante deberá registrar en la historia clínica del
paciente que la información sanitaria se suministró acorde a alguno de
los supuestos contemplados en el artículo que se reglamenta y asumir el
compromiso de confidencialidad que contempla la ley que se reglamenta.
Son excepciones a la regla general aludida:
1) Aquellos casos donde a criterio del profesional se encuentra en
peligro la salud pública y/o la salud o la integridad física de otra/s
persona/s.
2) Cuando sea necesario el acceso a la información para la realización
de auditorías médicas o prestacionales o para la labor de los
financiadores de la salud, siempre y cuando se adopten mecanismos de
resguardo de la confidencialidad de los datos inherentes al paciente,
que se encuentran protegidos por el secreto médico.
Cuando el paciente exprese su deseo de no ser informado se documentará
en la historia clínica su decisión y respetará la misma, sin perjuicio
de dejar asentado su último consentimiento emitido.
Capítulo III
DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 5°.- Definición. Entiéndese como parte del consentimiento
informado al proceso cuya materialización consiste en la declaración de
voluntad a la que refiere el artículo 5° de la Ley Nº 26.529 modificada
por la Ley Nº 26.742, a través de la cual luego de haberse considerado
las circunstancias de autonomía, evaluada la competencia y comprensión
de la información suministrada referida al plan de diagnóstico,
terapéutico, quirúrgico o investigación científica o paliativo, el
paciente o los autorizados legalmente otorgan su consentimiento para la
ejecución o no del procedimiento.
Habrá consentimiento por representación cuando el paciente no sea capaz
de tomar decisiones según criterio del profesional tratante, o cuando
su estado físico o psíquico no le permita hacerse cargo de su
situación, y no haya designado persona alguna para hacerlo; en cuyo
supuesto, la información pertinente al tratamiento aplicable a su
dolencia y sus resultados se dará según el orden de prelación referido
anteriormente para tales fines.
También operará este consentimiento por representación en el caso de
los pacientes incapacitados legalmente o de menores de edad que no son
capaces intelectual o emocionalmente de comprender los alcances de la
práctica a autorizar.
Cuando los mismos puedan comprender tales alcances, se escuchará su
opinión, sin perjuicio de suministrarse la información a las personas
legalmente habilitadas, para la toma de decisión correspondiente. Para
este consentimiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y
necesidades a atender, a favor del paciente, respetando su dignidad
personal, y promoviendo su participación en la toma de decisiones a lo
largo de ese proceso, según su competencia y discernimiento.
Para que opere el consentimiento por representación, tratándose de
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.