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FERROCARRILES

Texto vigente a fecha 1970-01-02

MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

Decreto 1090/97

**Instrúyese al citado Departamento de Estado para que

proceda a desafectar, total o parcialmente, del uso ferroviario

las playas de cargas ubicadas dentro del ejido urbano de la Ciudad

de Buenos Aires y de otros grandes centros urbanos del país,

en tanto no tengan uso operativo justificado. Exceptúase

al ENABIEF de una obligación impuesta por el Artículo

19 del Decreto N° 1383/96.**

Bs. As., 22/10/97.

B. O.: 27/10/97.

VISTO el Expediente N° 555-000041/97 del Registro del MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 23.696

y los Decretos Nos. 1144 del 14 de junio de 1.991, 994 del 18

de junio de 1.992, 2681 del 29 de diciembre de 1.992, 41 del 13

de enero de 1.993, 504 del 24 de marzo de 1.993 y 1383 del 29

de noviembre de 1.996, y

CONSIDERANDO:

Que como consecuencia del proceso de Reforma del Estado, el Gobierno

Nacional, en cumplimiento de la Ley N° 23.696, procedió

a concesionar a empresas privadas la prestación de los

servicios de transporte ferroviario de cargas, habiéndose

concluido dicha tarea con la celebración de los contratos

de concesión que se encuentran actualmente en curso de

ejecución.

Que mediante dichas concesiones el ESTADO NACIONAL encomendó

a los concesionarios la organización y el funcionamiento

de esos servicios ferroviarios de carga, con la finalidad de satisfacer

las necesidades existentes en tal sentido.

Que, para ello, el ESTADO NACIONAL otorgó en uso determinados

bienes de su propiedad a los concesionarios, conservando la titularidad

de aquellos.

Que entre dichos bienes se hallan las playas de carga, que permiten

el almacenamiento de las cosas objeto de transporte y el estacionamiento

del material rodante.

Que esas playas se encuentran dispersas en el ejido de la CIUDAD

DE BUENOS AIRES y de distintos centros urbanos del país.

Que la dimensión de esas playas se correspondía

con los criterios, necesidades, y sistemas de carga existentes

a la época en que las mismas fueron concebidas.

Que la evolución producida en el transporte ferroviario

de cargas determina que la prestación eficiente de tal

servicio en nada requiere la existencia de la cantidad y dispersión

que ostentan tanto dichas playas como sus superficies.

Que además, esos predios, al estar ubicados en los actuales

centros urbanos, provocan un impacto urbanístico negativo,

al dividir barrios y sectores de las ciudades, aislándolos,

en perjuicio de los intereses comunes que los unen y caracterizan.

Que lo precedentemente expuesto ya fue advertido por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL, en oportunidad del dictado del Decreto N°

1737 del 3 de octubre de 1.994, al recordarse, en sus considerandos,

que la ex-COMISION VENTA INMUEBLES ESTATALES del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con la previa asistencia

técnica del BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCION Y FOMEN'FO,

a través del PROGRAMA DE NACIONES UNIDAS PARA EL DESARROLLO,

recomienda trasladar las operaciones ferroviarias fuera de áreas

urbanas de alta densidad, procediendo al rediseño de la

infraestructura ferroviaria.

Que asimismo, se impone la modificación de la infraestructura

ferroviaria existente, a los fines de reubicar el tendido ferroviario,

procediendo así a su concentración y unificación,

con el fin de modernizar y racionalizar la prestación de

los servicios.

Que en este sentido, el ESTADO NACIONAL, como titular del dominio

de las playas de carga, debe reasignar tales inmuebles a otras

funciones sociales de interés común.

Que estas funciones sociales prioritariamente consisten en destinar

los inmuebles a la construcción de parques, paseos y espacios

comunitarios, compensando así el impacto negativo causado

hasta ahora; a la edificación de centros multimodales de

trasbordo de pasajeros, y a la construcción de viviendas,

su equipamiento u otros fines demandados por la sociedad y el

actual tejido urbano.

Que conforme lo dispone el Artículo 5° del Decreto

N° 1383 del 29 de noviembre de 1.996, y el Decreto N°

756 del 11 de agosto de 1.997, es competencia del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, a través de la SECRETARIA

DE TRANSPORTE, desafectar las playas de carga antes mencionadas,

como autoridad de aplicación del servicio ferroviario concesionado.

Que conforme lo dispuesto por el Artículo 5° del Decreto

N° 1383 del 29 de noviembre de 1.996, el ENTE NACIONAL DE

ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) dependiente de

la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS

Y SERVICIOS PUBLICOS y la COMISION NACIONAL DE REGULACION DEL

TRANSPORTE (CNRT) dependiente de la SUBSECRETARIA DE TRANSPORTE

TERRESTRE de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS han tomado la intervención

que en el ámbito de sus competencias les corresponde.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención

que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas

por el Artículo 99 inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°- Instrúyese al MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS para que, a través

de la SECRETARIA DE TRANSPORTE, proceda a desafectar, total o

parcialmente, del uso ferroviario las playas de cargas ubicadas

dentro del ejido urbano de la CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros

grandes centros urbanos del país, en tanto no tengan uso

operativo actual justificado.

Art. 2°- A los fines mencionados en el artículo

anterior la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS determinará la concentración

de las operaciones de playas de cargas en inmuebles ubicados fuera

de los centros urbanos mencionados.

Art. 3°- Los inmuebles que se desafecten como consecuencia

de la instrucción impartida quedarán transferidos

al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF)

dependiente de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, de acuerdo a lo dispuesto por los

Artículo 1° y 2°, inciso b) del Decreto N°

1383/96.

Art. 4°- Los inmuebles que se desafecten deberán

destinarse según los casos a:

a)

La construcción de centros de trasbordo multimodales

de pasajeros.

b)

La construcción de parques y plazas públicas.

c)

La construcción de viviendas y explotación comercial

de locales.

Art. 5°- Exceptuase al ENTE NACIONAL DE ADMINISTRACION

DE BIENES FERROVIARIOS (ENABIEF) dependiente de la SECRETARIA

DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

de la obligación que le impone el último párrafo

del Artículo 19 del Decreto N° 1383/96 respecto del

producido de las ventas de los inmuebles que se desafecten como

consecuencia de la instrucción impartida en el Artículo

1° del presente Decreto, importes estos que dicho Ente únicamente

destinará a financiar total o parcialmente los emprendimientos

mencionados en el artículo anterior del presente decreto.

Art. 6°- Comuníquese, publíquese, dése

a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.-

MENEM.- Roque B. Fernández.