DOBLAJE

Rango Decreto
Publicación 1988-08-25
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
Historial de reformas JSON API

DOBLAJE

Decreto 1091/88

Reglamentación de la Ley N° 23.316

Bs. As., 18/8/88

VISTO la sanción de la Ley N° 23.316 en materia de doblaje, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 23.316 busca hacer llegar a la audiencia argentina películas

que estén dobladas por locutores que posean nuestras características

fonéticas, fomentando el desarrollo de una industria que tiene

verdadero potencial exportador.

Que corresponde a la reglamentación de una ley precisar aquellos

aspectos que hacen a su modo de realización y a un ágil desempeño de

aquellos que se vean afectados por ella, instaurando procedimientos

que, a la vez, permitan una adecuada implementación de la voluntad del

legislador, faciliten el cumplimiento de las obligaciones establecidas

por parte de los actuantes involucrados y aseguren un eficaz control

del logro de los objetivos propuestos por el Poder Legislativo.

Que la medida se dicta al amparo de lo establecido por el artículo 86, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º - A los efectos de

la ley, se entenderá por "idioma castellano neutro", al hablar puro,

fonética, semántica y sintácticamente, conocido y aceptado por todo el

público hispano parlante, libre de modismos y expresiones idiomáticas

regionales de sectores.

Su utilización no deberá desnaturalizar las obras, particularmente en

lo que se refiere a la composición de personajes que requieran de

lenguaje típico.

Art. 2º - Las empresas

importadoras-distribuidoras deberán gestionar el permiso de

televisación para todo material que sea comercializado en el país. Si

el material ha sido doblado en el país, el permiso será acompañado por

la certificación de doblaje.

Se establece el siguiente procedimiento:

a)

Realizada una importación, previamente a su comercialización, el

importador-distribuidor la declarará ante el Instituto Nacional de

Cinematografía, indicando su duración y categoría.

Si se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 3º

de la presente reglamentación, el Instituto extenderá el permiso de

televisación dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su

solicitud.

b)

Realizado el doblaje de un material, en el país, previamente a su

comercialización, el importador-distribuidor lo declarará, añadiendo a

la declaración de importación la certificación del estudio y/o

laboratorio donde hicieron o contrataron los doblajes. El Instituto

Nacional de Cinematografía verificará su regular inscripción en el

Registro de Estudios y Laboratorios de Doblaje y extenderá el

certificado de doblaje dentro de los cinco días hábiles siguientes al

de su solicitud.

Art. 3º - Los requisitos

exigidos por el Instituto Nacional de Cinematografía para extender el

permiso de televisación de un material determinado serán los siguientes:

I) Que la empresa importadora-distribuidora esté inscripta en el

Registro de Empresas Importadoras-Distribuidoras de Programas Envasados

para Televisión.

II) Que dicho material esté libre de deuda ante el Instituto Nacional de Cinematografía.

La deuda que impide la expedición del permiso es la falta de pago del

derecho de importación y de los demás tributos que gravan la

importación para la mercadería, debidamente notificada por la

Administración Nacional de Aduanas al Instituto Nacional de

Cinematografía.

III) Que no conste en el Instituto Nacional de Cinematografía que la

empresa importadora-exportadora está inhabilitada por sentencia

judicial firme para ejercer el comercio por incumplimiento de

obligaciones contractuales, según surge del artículo 7º in fine de la

ley.

Art. 4º - La difusión de

material periodístico de actualidad, en noticieros o programas

equivalentes de información, queda exceptuada de la obligatoriedad del

doblaje.

Art. 5º - Los porcentajes y

plazos, establecidos en los artículos 2º y 4º de la ley, regirán en

relación al material efectivamente comercializado por las empresas

importadoras-distribuidoras, y en ningún caso sobre el material que

puedan importar o tener en depósito para su eventual venta, estén o no

doblados.

A efectos del cálculo del porcentaje de doblaje realizado por las

empresas importadoras-exportadoras, se computará el metraje de

filmación comercializado a un canal. La repetición de la venta del

mismo material fílmico a otro o más canales, se computará para el

cálculo del porcentaje como otra venta original, así como su

comercialización a canales de otros países.

Art. 6º - Los canales de

televisión comprendidos bajo el artículo 5º de la ley deberán presentar

trimestralmente al Instituto Nacional de Cinematografía la

documentación que acredite el cumplimiento de los porcentajes de

material doblado en el país. Deberán asimismo, indicar duración y

categoría del material, doblado o sin doblar, así como discriminar los

materiales por importación directa del canal y por sus diferentes

proveedores.

Art. 7º - Las empresas

importadoras-distribuidoras a que se hace mención en el artículo 9º de

la ley deberán presentar al Instituto Nacional de Cinematografía las

declaraciones juradas dentro de los quince días hábiles posteriores al

vencimiento de cada trimestre y a los efectos de verificar el

cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 2º, 3º y

4º.

A tal efecto, deberán presentar un listado completo del material por

ella comercializado, doblado o sin doblar, indicando duración,

categoría, compradores y, si cabe, indicación del estudio o laboratorio

de doblaje que doblara el material. Establecerán el porcentaje de

doblaje para el trimestre.

A efectos del cumplimiento de los artículos 2º, 4º y 5º de la ley, se

reportarán al trimestre siguiente los excesos o déficit alcanzados.

No serán considerados los desvíos negativos de cumplimiento que no excedan el 10 % del total del metraje a alcanzar.

Art. 8º - Las instituciones

designadas para el control de calidad, a que hace referencia el

artículo 11 de la ley, deberán designar, cada vez que sea necesario, un

representante ante el Instituto Nacional de Cinematografía.

La Comisión tendrá asiento en el Instituto Nacional de Cinematografía y

deberá, en todos los casos, citar al importador-distribuidor del

material, así como al estudio y/o laboratorio de doblaje que lo

realizó, informándoles de los cargos del canal y atendiendo a sus

explicaciones, si las hubiese antes de rendir el dictamen.

Art. 9º - El recurso de la Comisión de Control de Calidad no será procedente en los siguientes casos:

a)

Cuando el doblaje del material haya concluido antes de su adquisición definitiva por parte del canal.

b)

Cuando la adquisición de un material no doblado esté acompañada por

un escrito designando a un estudio o laboratorio de doblaje determinado

de común acuerdo entre el importador-distribuidor y el canal.

Art. 10. - Serán sancionados:

a)

Con multa de hasta australes cien (A 100) por minuto de

incumplimiento a los canales que no hayan satisfecho los porcentajes y

plazos establecidos en el artículo 5º de la ley.

b)

Con multa de hasta australes diez mil (A 10.000) a los canales que

emitan material que no cuente con el debido permiso de la televisación

y, si cabe, certificado de doblaje extendido por el Instituto Nacional

de Cinematografía.

Art. 11. - A los efectos de

determinar los montos de las multas de aplicar se tendrá en cuenta el

tipo de la infracción, la gravedad de la misma, la envergadura de la

empresa y demás circunstancias. En caso de reincidencia la pena podrá

elevarse hasta el doble.

Los montos anteriormente fijados, se actualizarán trimestralmente sobre

la base del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado

por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

El monto de las multas aplicadas no pagadas en término se actualizarán

conforme la variación del índice de precios al por mayor nivel general,

que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos, desde la

fecha de notificación de la resolución que impone la sanción hasta la

de su efectivo pago.

Art. 12. - El Instituto

Nacional de Cinematografía, previo sumario, aplicará las sanciones

correspondientes. Citará al sumariado concediéndole un plazo de diez

(10) días hábiles para que presente su defensa y ofrezca las pruebas

pertinentes, que serán sustanciadas conforme a la Ley Nacional de

Procedimientos Administrativos y su reglamentación.

Art. 13. - El cobro de las

multas firmes no abonadas en término se efectivizarán por el

procedimiento de ejecución fiscal previsto en los artículos 604 y 605

del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de

suficiente título la boleta de deuda expedita por el Instituto Nacional

de Cinematografía.

Art. 14. - El Fondo de Fomento

Cinematográfico creado por el artículo 24 de la Ley 17.741 (modificada

por Ley 20.170), será incrementado con los aportes de las multas que se

establecen en el presente decreto.

Art. 15. - A los efectos del

artículo 3º de la ley, la solicitud de apertura de doblaje, estatales o

privadas, será tramitada ante el Ministerio de Educación y Justicia de

la Nación. Las escuelas deberán ajustar sus programas de enseñanza a la

reglamentación que dictará una comisión formada por un (1)

representante del Instituto Superior de Enseñanza Radiofónica, un (1)

representante del Ministerio de Educación y Justicia de la Nación, un

(1) representante de la Asociación de Actores, un (1) representante del

Instituto Nacional de Cinematografía, un (1) representante de los

Laboratorios de Doblaje registrados, y un (1) representante de la

Escuela Nacional de Arte Dramático.

Los planes de enseñanza mínimos serán obligatorios tanto en las nuevas

escuelas como en el ISER o la Asociación Argentina de Actores.

Los programas de enseñanza mínimos serán determinados por dicha

comisión dentro de los 60 días posteriores a la entrada en vigor de

esta reglamentación.

Art. 16. - Los egresados de

instituciones que hayan obtenido reconocimiento oficial de sus títulos,

a efectos del doblaje, están habilitados para doblar indistintamente

materiales de ficción dramática y de no ficción.

Art. 17. - Los programas para colectividades extranjeras no podrán incluir, a los efectos de la ley, series o largometrajes.

Art. 18. - La Administración

Nacional de Aduanas procederá a aplicar el material de que se trata, el

sistema de despacho simplificado (DIS) cuando se trate de la

importación, y el sistema del permiso de embarque urgente (PEU), cuando

se trate de la exportación.

Art. 19.- Facúltase al

MINISTERIO DE ECONOMIA a acordar devolución de tributos a la

exportación de material doblado en el país, según las disposiciones

establecidas en el Decreto N° 1555 de fecha 4 de setiembre de 1986.

Art. 20. - A efectos del

cumplimiento de la renovación de los permisos de televisación de los

materiales importados antes de entrar en vigencia la ley, la renovación

se hará mediante la solicitud del permiso de televisación, tal como se

establece en el art. 2º de esta reglamentación.

Art. 21. -- Los trimestres correspondientes a los arts. 6º y 7º de esta

reglamentación, vencerán el último día de marzo, junio, setiembre y

diciembre.

Art. 22. -- El Instituto Nacional de Cinematografía, dentro de los

treinta (30) días de la fecha del dictado del presente decreto, elevará

al Poder Ejecutivo Nacional, la nueva estructura orgánico-funcional de

dicho ente, en la que se incorporará una unidad orgánica que tome a su

cargo en forma integral, los cometidos y funciones aquí previstos, así

como también los cargos para dotar a dicha unidad y a las restante

áreas del Instituto que verán incrementadas sus funciones de los

recursos humanos necesarios para su puesta en funcionamiento.

El Poder Ejecutivo Nacional incorporará al presupuesto vigente del

Instituto Nacional de Cinematografía los créditos y recursos necesarios

para atender las previsiones contenidas en el párrafo primero del

presente artículo y todas aquellas erogaciones a que diere lugar el

cumplimiento de este acto.

Art. 23. -- Los plazos establecidos por la ley se contarán a partir de

sesenta (60) días de cumplido con lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 24. -- Comuníquese, etc. -- Alfonsín. -- Sábato. -- Sourrouille. -- Brodersohn. -- Bastianes.

(*) En los Vistos se hace referencia a la ley 23.316.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.