SISTEMA FEDERAL DE BUSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

Rango Decreto
Publicación 2016-10-13
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

Decreto 1093/2016

Creación.

Buenos Aires, 12/10/2016

VISTO el Expediente CUDAP: EXP-SEG: 00001208/2016 del Registro del

MINISTERIO DE SEGURIDAD, las Resoluciones del MINISTERIO DE SEGURIDAD

Nros. 1256/11, 165/12, 1066/14, 104/15, 470/15 y 68/16, la Resolución

Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y MINISTERIO DE

SEGURIDAD N° 445/16 y N° 271/16 y, la Convención sobre los Derechos del

Niño aprobada por la Ley N° 23.849, la Ley N° 25.746, la Ley de

Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias, la Ley de

Ministerios N° 22.520 (t.o. 1992) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:

Que es misión indelegable del ESTADO NACIONAL velar por la seguridad y el bienestar general de todos sus habitantes.

Que desde el año 2012 y hasta enero del año 2016 el MINISTERIO DE

SEGURIDAD registró TRECE MIL TRESCIENTOS SEIS (13.306) casos de

personas denunciadas como desaparecidas o extraviadas, SIETE MIL CIENTO

DIEZ (7.110) adultos y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS (6.196) menores

de edad, permaneciendo a la fecha CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y DOS

(4.182) búsquedas vigentes respecto de las cuales el ESTADO NACIONAL no

ha podido dar todavía una solución eficaz.

Que la desaparición de personas o la demora en su identificación

constituye una situación desesperante para sus familias y constituye

una grave preocupación para la ciudadanía en su conjunto.

Que, en este escenario, resulta particularmente grave la desaparición

de menores de edad, dada la responsabilidad que ha asumido el ESTADO

NACIONAL mediante la adopción de la Convención sobre los Derechos del

Niño y otros Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos y la

evidente situación de vulnerabilidad en que se encuentra ese universo

de personas.

Que por otro lado, han sido notorios y de público conocimiento los

casos de desapariciones aún irresueltas de María CASH, María de los

Ángeles VERÓN, Erica SORIANO, Fernando LARIO, Nataly GONZALO, María

Florencia PENNACCHI y Sofía HERRERA, entre otros; resultando también

materia de preocupación generalizada la conexión que la desaparición de

mujeres jóvenes puede tener con el delito de trata de personas.

Que, sin perjuicio de los esfuerzos realizados hasta el momento,

resulta entonces evidente la necesidad de dotar al ESTADO NACIONAL de

las herramientas adecuadas para poder brindar una respuesta rápida y

eficaz a estas situaciones, a fin de dar con el paradero de las

personas buscadas e identificar aquellas encontradas con o sin vida.

Que las técnicas para la identificación de personas no son uniformes,

no existiendo organismo que registre a nivel nacional las personas

halladas no identificadas (NN).

Que las dependencias estatales que hoy están abocadas a la búsqueda de

personas no lo hacen coordinadamente, ni bajo un protocolo único de

actuación, lo que conduce a un malgasto de recursos y retrasa la

eficacia de las mismas.

Que en estas condiciones, el Gobierno Nacional debe articular los

medios y herramientas necesarias para garantizar la seguridad de la

población resultando imperioso la creación de un SISTEMA FEDERAL DE

BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS.

Que dicho sistema no sólo tendrá por objeto mejorar las capacidades

estatales para la búsqueda e identificación de personas desaparecidas y

extraviadas, sino que además resultará una herramienta esencial en la

lucha contra el crimen organizado y la trata y explotación de personas.

Que, a su vez, resulta imprescindible contar con personal formado y

capacitado en la materia, a fin de lograr mayor eficiencia en la

recepción de denuncias, contención de familiares y procedimientos de

búsqueda de personas.

Que en razón de lo expresado es necesario establecer un sistema de

cooperación entre los diferentes organismos del PODER EJECUTIVO

NACIONAL, las Fuerzas Policiales y de Seguridad y aquellas entidades

públicas y privadas abocadas a la búsqueda de personas, a fin de

avanzar en la organización y sistematización de la información y

técnicas de búsqueda.

Que es menester para el ESTADO NACIONAL contar con todos los recursos

tecnológicos disponibles para cumplir con su indelegable tarea de

afianzar la seguridad de todos los habitantes de la Nación.

Que el artículo 145 de la LEY NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES N° 19.798

y sus modificatorias, dispone que “Las actividades de

telecomunicaciones deben contribuir a la seguridad y adecuarse a las

exigencias que la defensa nacional imponga”.

Que la LEY ARGENTINA DIGITAL N° 27.078 y su modificación, enumera en su

artículo 62, inciso i), entre las obligaciones en cabeza de los

licenciatarios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

la de “Atender los requerimientos en materia de defensa nacional y de

seguridad pública formulados por las autoridades competentes”.

Que el artículo 81 inciso t) de la ley citada en último término, prevé

la coordinación de las acciones entre la ex AUTORIDAD FEDERAL DE

TECONOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y las autoridades

del Poder Ejecutivo, provinciales y municipales.

Que por Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS Y MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 445/16 y N° 271/16 se transfiere,

en el ámbito de la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES

JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, el PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE

PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA que tendrá por objeto planificar,

coordinar y supervisar el cumplimiento de las acciones fijadas a la

UNIDAD ESPECIAL PARA BÚSQUEDA DE PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA

creada por la Ley N° 26.375 especificadas en su artículo 2°, y las del

FONDO PERMANENTE DE RECOMPENSAS creado por la Ley N° 26.538.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS de la SUBSECRETARÍA DE

ASUNTOS JURÍDICOS dependiente de la SECRETARÍA DE COORDINACIÓN,

PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN del MINISTERIO DE SEGURIDAD ha tomado la

intervención de su competencia.

Que la medida se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS

DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS en la órbita de la SECRETARÍA DE

COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y

LEGISLATURAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD, que tendrá por objeto

coordinar la cooperación entre dicho Ministerio, el PODER JUDICIAL y

los MINISTERIOS PÚBLICOS, las demás Carteras del PODER EJECUTIVO

NACIONAL y cualquier otro organismo o ente centralizado o

descentralizado, del orden NACIONAL, PROVINCIAL, MUNICIPAL o de la

CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que intervenga en la búsqueda de

personas desaparecidas o extraviadas y el hallazgo de personas no

identificadas o cuya información pueda ser de utilidad para dar con el

paradero y/o identidad de las mismas.

ARTÍCULO 2° — A los fines del presente, la Autoridad de Aplicación del

SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS

será la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES,

MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE SEGURIDAD.

ARTÍCULO 3° — El SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS tendrá las siguientes funciones:
1.

Establecer mecanismos de coordinación con los demás organismos del

Estado a los efectos de intervenir articuladamente con el Magistrado a

cargo de la investigación, en la búsqueda de personas desaparecidas o

extraviadas, previa solicitud del mismo.

2.

Articular el intercambio de información con Organizaciones No

Gubernamentales que trabajen en la temática de búsqueda de personas

desaparecidas o extraviadas. Asimismo, con aquellas entidades públicas

o privadas que se considere oportuno.

3.

Entender en la implementación de planes de capacitación y formación

permanente para los miembros del SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE

PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS, miembros del PODER JUDICIAL y

MINISTERIOS PÚBLICOS NACIONALES, PROVINCIALES y de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales,

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

ARTÍCULO 4° — La Autoridad de Aplicación del SISTEMA FEDERAL DE

BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS podrá celebrar

convenios con los diversos registros y bases de datos nacionales y

provinciales que contengan información sobre personas desaparecidas o

extraviadas, a los efectos de agilizar los procesos y el adecuado

intercambio de información con dichos registros y bases de datos; así

como dictar Protocolos específicos, resoluciones y elaborar las

propuestas normativas que a los efectos resulten necesarias.

ARTÍCULO 5° — El MINISTERIO DE SEGURIDAD conjuntamente con el

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS articularan las medidas

necesarias a los fines que el intercambio de información entre el

SISTEMA FEDERAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS y

el REGISTRO NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PERSONAS MENORES EXTRAVIADAS,

creado por la Ley N° 25.746 en la órbita del MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DERECHOS HUMANOS, se efectúe en forma inmediata y permanente, a cuyo

efecto deberán instrumentar los procedimientos operativos que resulten

adecuados para garantizar que el Registro Nacional antes mencionado

aporte de forma fluida y constante la información que este disponga en

su órbita a disposición del Sistema. Federal de Búsqueda de Personas

Desaparecidas y Extraviadas.

ARTÍCULO 6° — Toda Fuerza Policial o de Seguridad Federal que reciba

una denuncia por desaparición o extravío de persona, cualquiera fuere

el trámite otorgado internamente, deberá comunicarla de manera

inmediata a la Oficina de la misma que administre la carga del SISTEMA

FEDERAL DE COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP). El MINISTERIO DE

SEGURIDAD suscribirá los acuerdos pertinentes con los PODERES

JUDICIALES y los MINISTERIOS PÚBLICOS FISCALES —Nacionales,

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES—, las PROVINCIAS y

la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, a los fines de que en los supuestos

en que la denuncia fuera efectuada ante dichos ámbitos y/o ante las

Fuerzas Policiales de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, se remita de manera inmediata la información a dicho Ministerio.

En dicha comunicación deberá constar, de ser posible:

a)

Nombre y apellido de la persona, sexo, fecha de nacimiento,

nacionalidad, domicilio y demás datos que permitan su identificación.

b)

Nombre y apellido de sus familiares cercanos y domicilio habitual de los mismos.

c)

Detalle del lugar, fecha y hora en que fue vista por última vez la persona.

d)

Fotografía o descripción pormenorizada actualizada.

e)

Núcleo de pertenencia y/o referencia.

f)

Cualquier otro dato que se considere de importancia para su identificación.

g)

Datos de la autoridad pública o judicial que comunique la denuncia.

h)

Datos identificatorios y de contacto de la persona que realiza la denuncia.

Asimismo, toda Fuerza Policial o de Seguridad, autoridad judicial,

servicio de salud o dependencia administrativa, que de cualquier modo

tomare conocimiento del hallazgo de una persona —con vida o fallecida—

no identificada o haya intervenido en la inhumación, deberá dar

inmediata intervención a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES

JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS del MINISTERIO DE

SEGURIDAD, de conformidad con los acuerdos que a tal fin celebre el

MINISTERIO DE SEGURIDAD con el PODER JUDICIAL, el MINISTERIO PÚBLICO

FISCAL, las Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES.

En toda comunicación deberá constar, de ser posible:

a)

Estado de Salud o Informe Médico.

b)

Fotografía del rostro y las señas particulares.

c)

Lugar del hallazgo (fecha y características).

d)

Huellas Dactilares.

e)

Material biológico a fin de proceder a la reserva de una muestra de ADN.

f)

Datos de la autoridad pública prevencional, judicial o sanitaria que comunique la circunstancia.

ARTÍCULO 7º — Toda información que reciban las autoridades policiales o

de seguridad respecto a la desaparición de una persona deberá ser

remitida inmediatamente al Magistrado de turno quien podrá por si o a

solicitud de la Autoridad de Aplicación, disponer la incorporación de

dicha causa al PROGRAMA NACIONAL DE COORDINACIÓN PARA LA BÚSQUEDA DE

PERSONAS ORDENADA POR LA JUSTICIA, conforme los términos establecidos

por la Resolución Conjunta del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS

HUMANOS y MINISTERIO DE SEGURIDAD N° 445/16 y N° 271/16.

ARTÍCULO 8° — En caso que la persona buscada apareciera, las

autoridades policiales o de seguridad, judiciales o del Ministerio

Público que intervenga, deberá comunicar el hecho inmediatamente a la

SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS

PÚBLICOS Y LEGISLATURAS, quien dejará sin efecto la búsqueda,

efectuando la comunicación a través del SISTEMA FEDERAL DE

COMUNICACIONES POLICIALES (SIFCOP), debiendo informarse:

a)

Fecha, hora y circunstancias de la aparición.

b)

Motivos de la ausencia.

c)

Indicar si la persona hallada manifestó haber sido víctima de un delito, en tal caso especificar el tipo penal.

En caso de lograr la identificación de personas halladas con identidad

desconocida, deberá comunicarse dicha circunstancia a la SECRETARÍA DE

COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y

LEGISLATURAS que tomará los recaudos necesarios para salvaguardar los

derechos a la intimidad, el honor y la privacidad consagrados en la

CONSTITUCIÓN NACIONAL y los Tratados Internacionales de Derechos

Humanos. En caso de dar con el paradero de una persona buscada adulta,

se respetará su voluntad cuando la misma no quisiera que se brinde

datos sobre su ubicación a determinada persona. En el caso de menores,

la identificación permanecerá reservada.

ARTÍCULO 9° — El MINISTERIO DE SEGURIDAD proveerá los medios necesarios

para la puesta en funcionamiento y la accesibilidad al SISTEMA FEDERAL

DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DESAPARECIDAS Y EXTRAVIADAS a todas las

Provincias y la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES que adhieran al

presente, debiendo ser la misma con carácter permanente e

ininterrumpido.

ARTÍCULO 10. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD habilitará una línea

telefónica gratuita nacional que deberá funcionar las VEINTICUATRO (24)

horas del día, los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días del año con

el fin de recibir denuncias y receptar información acerca del paradero

de las personas desaparecidas y extraviadas.

El personal que se disponga para dichas tareas deberá contar con especial formación en contención psicológica.

ARTÍCULO 11. — En uso de las facultades reservadas al ESTADO NACIONAL

en las Leyes que regulen las telecomunicaciones nacionales, el

MINISTERIO DE SEGURIDAD podrá utilizar la RED NACIONAL DE

TELECOMUNICACIONES INTEGRADAS para la transmisión de textos, imágenes y

sonidos para la difusión pública de los datos identificatorios de las

personas extraviadas o desaparecidas, coordinando las acciones

pertinentes con el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y el ENTE NACIONAL DE

COMUNICACIONES.

ARTÍCULO 12. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD publicará en su sitio web

información relacionada con la temática y difundirá la fotografía y

datos de personas desaparecidas o extraviadas y personas halladas de

identidad desconocida, con excepción de los niños, niñas y adolescentes

para los cuales se requerirá autorización judicial.

Asimismo, se difundirá la fotografía en todas las dependencias de las

Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales, así como en los espacios

públicos y privados de acceso público de acuerdo a las modalidades

previstas por el artículo 3º del presente.

La información deberá ser actualizada en forma permanente.

ARTÍCULO 13. — El MINISTERIO DE SEGURIDAD instrumentará los mecanismos

de colaboración y asistencia con los demás Ministerios, Gobiernos

Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y Organizaciones

No Gubernamentales nacionales e internacionales a los fines de lograr

el objeto del presente, que podrá hacerlo a través del CONSEJO DE

SEGURIDAD INTERIOR.

ARTÍCULO 14. — Instrúyese al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar

las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar

los gastos que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo fin

el MINISTERIO DE SEGURIDAD realizará las estimaciones pertinentes.

ARTÍCULO 15. — Instrúyese al MINISTERIO DE SEGURIDAD a dictar, en un

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