ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES
**(Nota
Infoleg**: por art. 2° del [Decreto
N° 342/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258588) B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias de
todos aquellos artículos de las Leyes Nros.*26.045***y 25.363, del
Decreto N° 1095/96; su
modificatorio y normas complementarias y de toda
otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la
SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su
competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE
SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)****
CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS
ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES
Decreto 1.095/96
Adóptanse medidas a fin de controlarse la producción
nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas
susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones Generales.
Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior. Importación y
Exportación. Tránsito y Transbordo. Inspecciones Periódicas. Tráfico
Ilícito. Facultades de la Secretaría. Disposiciones Complementarias y
Transitorias.
VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737,
el Decreto Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por la
SECRETARIA DE PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA
LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser
consideras precursores y productos químicos esenciales para la
elaboración de estupefacientes.
Que la Convención Unica de 1961 sobre
Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de
la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre
Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo
lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de
las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que
puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y
sustancias psicotrópicas.
Que la Convención de las Naciones Unidas contra el
Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,
establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que
estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias
utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas.
Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada
impone la creación de un registro especial, que funcionará en la
jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán
inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan,
fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos
químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan
ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la
elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el
PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son tales sustancias o
productos químicos.
Que de tal manera se poseerá información actualizada
sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos
esenciales y sobre los contrabandos denunciados.
Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE
DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y
Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de
tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).
Que la supervisión y control del movimiento y
destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse
sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los
fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las
empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así
como de las entidades que las congregan y representan.
Que en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DE
PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL
NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para
determinar los planes y programas para el control de precursores y
sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.
Que en razón de lo expuesto, la mencionada
SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de
tales productos.
Que la presente medida se dicta en uso de las
facultades conferidas por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680;
por los artículos Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº
99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º — El presente Decreto
establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la
producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias
químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas.
Art. 2º — A los efectos del presente Decreto,
se entenderá por:
"almacenar", acumular sustancias químicas en
cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de las
actividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.
"comercio exterior" comprende la importación y
exportación.
"comercio interior" comprende todas las
transacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de
la República Argentina.
"destinación definitiva de importación para
consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del
territorio Aduanero.
"destinación suspensiva de importación
temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo
determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el
mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para
consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
"destinación definitiva de exportación para
consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del
territorio aduanero.
"destinación suspensiva de exportación
temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química
exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado
fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento
de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
"distribución", transferencia de una sustancia
química de una persona física o jurídica a otra.
"etiquetado", etiquetas o rótulos de
identificación que se coloquen en los envases que contengan las
sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I).
Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica. *(Sustituído
por el Art. 1º del[Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
"exportación" la salida física de mercaderías del
territorio aduanero.
"fabricación", procesos mediante los cuales se
obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la
transformación de unas en otras.
"importación", la introducción física de
mercaderías en territorio aduanero.
"operador", toda persona física o jurídica que se
dedique a cualquier operación con sustancias químicas.
"preparación", acción y efecto de disponer las
operaciones necesarias para obtener sustancias químicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto
semejante.
ñ) "producción nacional", la fabricación,
preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las
Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente
dentro del territorio de la República Argentina.*(Sustituído por el
Art. 2º del[Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
"sustancias químicas", cualquier sustancia
contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que
contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad
competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras
preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y
que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o
recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.(Sustituído por el Art. 3º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
"tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara,
bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, transportadas de
una oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o
constituyendo una operación aduanera interterritorial.
"transbordo", régimen aduanero que ampara, bajo
control de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de
transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la
exportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficina
aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.
"usuario", destinatario final que utiliza
sustancias químicas.
CAPITULO II
INSCRIPCION
Art. 3º — Las personas físicas o de
existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma
y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,
fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por
mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar
y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como
internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del
Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas
operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el
artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE
PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA
LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de
la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.
A los sujetos ya inscriptos o que sin tal
inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.
Las sociedades constituidas en el territorio
nacional:
1) acompañarán copias autenticadas de su acto de
constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con
constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio
correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios
económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234,
inciso 1º y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley Nº
19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la
asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo
condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la
consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad
de contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº
19.550 (t.o. 1994).
2) Denunciarán su sede social inscripta en el
Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración
de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y
representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación
real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.
3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios,
administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal
jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos
prescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994),
el cargo desempeñado, los números de C.U.l.T. o C.U.l.L. según
corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia
de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.
Las sociedades constituidas en el extranjero:
1) Acreditarán su inscripción en la República
conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994),
según corresponda.
2) Acompañarán copia autenticada de la documentación
de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en
dichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82,
incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el
segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición
de la vigencia de su inscripción en el registro especial.
3) Informarán su condición de sociedades
controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de
dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y
datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad
controlante, controlada o vinculada.
Para otras entidades que desarrollen o se
propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente
artículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a
los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de
funcionamiento de las entidades.
La información y constancias previstas en este
artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del
certificado contemplado en el artículo siguiente.
La renovación del mismo no será acordada si, al
tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha,
salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de
urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el
incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el
artículo siguiente.
(Sustituído por el Art. 4º del[*Decreto
Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*
Art. 4º — La SECRETARIA, entregará un
Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del
presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la
fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo,
caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su
vencimiento la empresa será eliminada del registro especial.
Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá
prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.
Asimismo la empresa está obligada a informar
cualquier cambio que se haya producido.
Art. 5º — La SECRETARIA suspenderá o
rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de
la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4.
Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a
la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación
judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas
cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya
establecidas, bajo las causales siguientes:
1) Incumplimiento del deber de informar y de las
presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
2) Falsedad total o parcial del contenido de la
información.
3) Ocultamiento de documentación u otros elementos,
en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos
que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a
convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.
4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º,
9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.
5) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por
la cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de
los delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.
6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca
conforme disposiciones del presente decreto.
La cancelación, suspensión y/o vigencia de la
inscripción se merituará por la gravedad del delito, incumplimiento,
falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.