ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Rango Decreto
Publicación 1996-10-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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**(Nota

Infoleg**: por art. 2° del [Decreto

N° 342/2016](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=258588) B.O. 15/2/2016 se establece que las referencias de

todos aquellos artículos de las Leyes Nros.*26.045***y 25.363, del

Decreto N° 1095/96; su

modificatorio y normas complementarias y de toda

otra norma que, tratándose de precursores químicos, hagan mención a la

SECRETARÍA DE PROGRAMACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE LA DROGADICCIÓN Y LA

LUCHA CONTRA EL NARCOTRÁFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, su

competencia o sus autoridades, se considerarán hechas al MINISTERIO DE

SEGURIDAD, su competencia o sus autoridades, respectivamente.)****

CONTROL DE PRECURSORES Y SUSTANCIAS QUIMICAS

ESENCIALES PARA LA ELABORACION DE ESTUPEFACIENTES

Decreto 1.095/96

Adóptanse medidas a fin de controlarse la producción

nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias químicas

susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Disposiciones Generales.

Inscripción. Registros. Informes. Comercio Interior. Importación y

Exportación. Tránsito y Transbordo. Inspecciones Periódicas. Tráfico

Ilícito. Facultades de la Secretaría. Disposiciones Complementarias y

Transitorias.

Ver Antecedentes Normativos

VISTO los artículos 24 y 44 de la Ley Nº 23.737,

el Decreto Nº 2064 del 30 de setiembre de 1991 y lo propuesto por la

SECRETARIA DE PROGRAMACION PAR LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA

LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 24 de la Ley Nº 23.737 establece que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará las sustancias que deben ser

consideras precursores y productos químicos esenciales para la

elaboración de estupefacientes.

Que la Convención Unica de 1961 sobre

Estupefacientes, enmendada por el Protocolo de 1972 de Modificación de

la Convención Unica de 1961 sobre Estupefacientes, y el Convenio sobre

Sustancias Psicotrópicas de 1971, comprometen a las Partes a hacer todo

lo posible para aplicar medidas de fiscalización que sean factibles, de

las sustancias no sujetas a las disposiciones de esos tratados pero que

puedan ser utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y

sustancias psicotrópicas.

Que la Convención de las Naciones Unidas contra el

Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988,

establece en su artículo 12 que las Partes adoptarán las medidas que

estimen adecuadas para evitar la desviación de las sustancias

utilizadas en la fabricación ilícita de estupefacientes y sustancias

psicotrópicas.

Que, asimismo, el artículo 44 de la ley citada

impone la creación de un registro especial, que funcionará en la

jurisdicción que determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL, donde deberán

inscribirse las empresas o sociedades comerciales que produzcan,

fabriquen, preparen, exporten o importen sustancias o productos

químicos autorizados y que por sus características o componentes puedan

ser derivados ilegalmente para servir de base y ser utilizados en la

elaboración de estupefacientes. Dicha norma establece, a su vez, que el

PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará cuáles son tales sustancias o

productos químicos.

Que de tal manera se poseerá información actualizada

sobre el comercio legítimo de precursores y productos químicos

esenciales y sobre los contrabandos denunciados.

Que la COMISION INTERAMERICANA CONTRA EL ABUSO DE

DROGAS, CICAD, por intermedio del Grupo de Expertos en Precursores y

Sustancias Químicas, elaboró un Reglamento Modelo para el control de

tales productos, instando a ser tenido en cuenta por los países de la

ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA).

Que la supervisión y control del movimiento y

destino de precursores y productos químicos esenciales debe ejercerse

sin dificultar su comercialización nacional o internacional cuando los

fines son lícitos, apelando a la colaboración y participación de las

empresas fabricantes, elaboradoras, importadoras y exportadoras, así

como de las entidades que las congregan y representan.

Que en virtud del Decreto Nº 660/96 la SECRETARIA DE

PROGRAMACION PARA LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL

NARCOTRAFICO de la PRESIDENCIA DE LA NACION es competente para

determinar los planes y programas para el control de precursores y

sustancias químicas esenciales para la elaboración de estupefacientes.

Que en razón de lo expuesto, la mencionada

SECRETARIA es el organismo idóneo para ejercer la fiscalización de

tales productos.

Que la presente medida se dicta en uso de las

facultades conferidas por el artículo 2, inciso c) de la Ley Nº 20.680;

por los artículos Nº 24 y 44 de la Ley Nº 23.737 y por el artículo Nº

99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º — El presente Decreto

establece las medidas que deberán adoptarse a fin de controlar la

producción nacional y el comercio interior y exterior de las sustancias

químicas susceptibles de ser utilizadas en la fabricación ilícita de

estupefacientes y sustancias psicotrópicas.

Art. 2º — A los efectos del presente Decreto,

se entenderá por:

a)

"almacenar", acumular sustancias químicas en

cantidades que no excedan de las que requiere el desempeño de las

actividades normales y las condiciones prevalecientes en el mercado.

b)

"comercio exterior" comprende la importación y

exportación.

c)

"comercio interior" comprende todas las

transacciones comerciales que se lleven a cabo dentro del territorio de

la República Argentina.

d)

"destinación definitiva de importación para

consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

importada puede permanecer por tiempo indeterminado dentro del

territorio Aduanero.

e)

"destinación suspensiva de importación

temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

importada puede permanecer con una finalidad y por un plazo

determinado, dentro del territorio aduanero, quedando sometida desde el

mismo momento de su libramiento a la obligación de reexportarla para

consumo con anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

f)

"destinación definitiva de exportación para

consumo", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

exportada puede permanecer por tiempo indeterminado fuera del

territorio aduanero.

g)

"destinación suspensiva de exportación

temporaria", es aquella en virtud de la cual la sustancia química

exportada puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado

fuera del territorio aduanero, quedando sometida desde el mismo momento

de su exportación a la obligación de reimportarla para consumo, con

anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.

h)

"distribución", transferencia de una sustancia

química de una persona física o jurídica a otra.

i)

"etiquetado", etiquetas o rótulos de

identificación que se coloquen en los envases que contengan las

sustancias químicas incluidas en las Listas I, II y III (Anexo I).

Deberán figurar con la denominación que en las mismas se indica. *(Sustituído

por el Art. 1º del[Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

j)

"exportación" la salida física de mercaderías del

territorio aduanero.

k)

"fabricación", procesos mediante los cuales se

obtienen sustancias químicas, incluidas la refinación y la

transformación de unas en otras.

l)

"importación", la introducción física de

mercaderías en territorio aduanero.

m)

"operador", toda persona física o jurídica que se

dedique a cualquier operación con sustancias químicas.

n)

"preparación", acción y efecto de disponer las

operaciones necesarias para obtener sustancias químicas,

estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sustancias de efecto

semejante.

ñ) "producción nacional", la fabricación,

preparación y elaboración de sustancias químicas incluidas en las

Listas I, II y III del anexo I que se lleve a cabo parcial o totalmente

dentro del territorio de la República Argentina.*(Sustituído por el

Art. 2º del[Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

o)

"sustancias químicas", cualquier sustancia

contenida en las Listas I, II y III (Anexo I) incluidas las mezclas que

contengan dichas sustancias lícitas y autorizadas por autoridad

competente. Se excluyen los preparados farmacéuticos u otras

preparaciones que contengan sustancias que figuran en dichas Listas y

que estén compuestos de forma tal que las mismas no puedan emplearse o

recuperarse fácilmente por medios de sencilla aplicación.(Sustituído por el Art. 3º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

p)

"tránsito aduanero", régimen aduanero que ampara,

bajo control de la Aduana, a las sustancias químicas, transportadas de

una oficina de aduana a otra, en el mismo territorio aduanero o

constituyendo una operación aduanera interterritorial.

q)

"transbordo", régimen aduanero que ampara, bajo

control de la Aduana, a las sustancias químicas, desde el medio de

transporte utilizado para su importación a aquél destinado a la

exportación y que se realiza en la jurisdicción de una oficina

aduanera, que constituye a la vez, la oficina de entrada y salida.

r)

"usuario", destinatario final que utiliza

sustancias químicas.

CAPITULO II

INSCRIPCION

Art. 3º — Las personas físicas o de

existencia ideal, y en general todos aquellos que bajo cualquier forma

y organización jurídica, tengan por objeto o actividad, producir,

fabricar, preparar, elaborar, reenvasar, distribuir, comercializar por

mayor y/o menor, almacenar, importar, exportar, transportar, trasbordar

y/o realizar cualquier otro tipo de transacción, tanto nacional como

internacional de las sustancias incluidas en las listas I y II del

Anexo I deberán con carácter previo al inicio de cualquiera de dichas

operaciones, inscribirse en el registro especial previsto en el

artículo 44 de la Ley Nº 23.737, a cargo del REGISTRO NACIONAL DE

PRECURSORES QUIMICOS dependiente de la SECRETARIA DE PROGRAMACION PARA

LA PREVENCION DE LA DROGADICCION Y LA LUCHA CONTRA EL NARCOTRAFICO de

la PRESIDENCIA DE LA NACION, que actuará como autoridad de aplicación.

A los sujetos ya inscriptos o que sin tal

inscripción, se encontraran desarrollando las operaciones indicadas, se

aplicará lo dispuesto por el artículo 33 de este decreto.

a)

Las sociedades constituidas en el territorio

nacional:

1) acompañarán copias autenticadas de su acto de

constitución y modificaciones posteriores si las hubiere, con

constancia de su inscripción en el Registro Público de Comercio

correspondiente, de la documentación de sus tres últimos ejercicios

económicos, o cantidad menor en su caso prescrita por el Artículo 234,

inciso 1º y la Sección IX (artículos 61 y siguientes) de la Ley Nº

19.550 (t.o. 1994), con constancia de su regular aprobación por la

asamblea de accionistas o reunión de socios pertinentes, siendo

condición de la inscripción que la sociedad se encuentre al día en la

consideración de dicha documentación y su presentación a la autoridad

de contralor conforme al artículo 67 párrafo segundo de la Ley Nº

19.550 (t.o. 1994).

2) Denunciarán su sede social inscripta en el

Registro Público de Comercio, el asiento efectivo de la administración

de sus negocios, y si las tuvieren sus agencias, sucursales y

representaciones en el país y en el extranjero mencionando su ubicación

real y los datos de sus representantes indicados en el inciso siguiente.

3) Acompañarán nóminas actualizadas de sus socios,

administradores, miembros de los órganos de fiscalización y personal

jerárquico en relación de dependencia con mención de los datos

prescriptos en el artículo 11 inciso 1º de la Ley Nº 19.550 (t.o.1994),

el cargo desempeñado, los números de C.U.l.T. o C.U.l.L. según

corresponda y datos filiatorios. También deberán acompañar constancia

de la inscripción en el Registro Industrial de la Nación y en Rentas.

b)

Las sociedades constituidas en el extranjero:

1) Acreditarán su inscripción en la República

conforme a los artículos 118 o 123 de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1994),

según corresponda.

2) Acompañarán copia autenticada de la documentación

de la que resulte el cumplimiento de los requisitos establecidos en

dichas normas y en los artículos 25 a 28 del Decreto Nº 1493/82,

incluida la presentación anual de estados contables prescripta por el

segundo párrafo del último de dichos artículos, la que será condición

de la vigencia de su inscripción en el registro especial.

3) Informarán su condición de sociedades

controlantes, controladas o vinculadas, especificando los alcances de

dicho control o vinculación e indicando la denominación, domicilio y

datos de inscripción en el Registro Público de Comercio de la sociedad

controlante, controlada o vinculada.

c)

Para otras entidades que desarrollen o se

propongan desarrollar las operaciones mencionadas en el presente

artículo, la SECRETARIA fijará a su requerimiento, recaudos análogos a

los precedentemente establecidos, adecuados a la naturaleza y forma de

funcionamiento de las entidades.

La información y constancias previstas en este

artículo deberán mantenerse actualizadas durante la vigencia del

certificado contemplado en el artículo siguiente.

La renovación del mismo no será acordada si, al

tiempo de solicitársela, dicha actualización no se hallare satisfecha,

salvo excepción que la SECRETARIA estime procedente en casos de

urgencia debidamente justificados, supuesto en el cual el

incumplimiento deberá regularizarse dentro del plazo indicado en el

artículo siguiente.

(Sustituído por el Art. 4º del[*Decreto

Nacional Nº 1161/2000](http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/verNorma.do?id=65309)B.O. 11/12/2000)*

Art. 4º — La SECRETARIA, entregará un

Certificado de Inscripción, cuyo modelo forma parte del ANEXO III del

presente Decreto, el cual tendrá una vigencia de UN (1) año desde la

fecha de su emisión. Cumplido el mismo, la empresa deberá renovarlo,

caso contrario, transcurridos SESENTA (60) días hábiles de su

vencimiento la empresa será eliminada del registro especial.

Transcurrido dicho término, a petición fundada, la SECRETARIA podrá

prorrogar por igual término y por única vez el mencionado certificado.

Asimismo la empresa está obligada a informar

cualquier cambio que se haya producido.

Art. 5º — La SECRETARIA suspenderá o

rechazará la inscripción en el Registro o en su caso la renovación de

la misma por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos Nº 3 y 4.

Sin perjuicio de las restantes sanciones que se han aplicado conforme a

la legislación vigente, la SECRETARIA, por sí o mediando actuación

judicial o administrativa de otra autoridad, podrá a sus resultas

cancelar o suspender por el término que determine las inscripciones ya

establecidas, bajo las causales siguientes:

1) Incumplimiento del deber de informar y de las

presentaciones que deban cumplirse conforme al presente decreto y demás

disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

2) Falsedad total o parcial del contenido de la

información.

3) Ocultamiento de documentación u otros elementos,

en cuanto obstruyeren el ejercicio por la SECRETARIA u otros organismos

que actuaren en colaboración, coordinación y/o de conformidad a

convenios celebrados por la misma, la fiscalización a cargo de aquella.

4) Incumplimiento de los artículos Nº 6º, 7º, 8º,

9º, 10º, 11, 12, 13, 14, 15 párrafos 2º, 18 y 19 de este decreto.

5) Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por

la cual el sujeto inscripto hubiere sido condenado por cualquiera de

los delitos e infracciones previstos en la Ley Nº 23.737.

6) Toda otra causal que la SECRETARIA establezca

conforme disposiciones del presente decreto.

La cancelación, suspensión y/o vigencia de la

inscripción se merituará por la gravedad del delito, incumplimiento,

falta o infracción, de su reiteración y, el perjuicio real que se

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