CONS NAC EMPLEO, PRODUCT Y EL SALARIO MIN. VITAL
CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL
Decreto 1095/2004
Convócase al citado Consejo creado por la Ley Nº
24.013 y desígnase como Presidente del mismo al Ministro de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, quien procederá a designar a los miembros
titulares y suplentes que integrarán el organismo a propuesta de las
entidades respectivas.
Bs. As., 25/8/2004
VISTO el Expediente Nº 1.094.514/2004 del Registro
del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 24.013
y sus modificatorias, el Decreto Nº 2725 de fecha 26 de diciembre de
1991, los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 388 de fecha 10 de
julio de 2003 y 1349 de fecha 29 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que a fin de consolidar el modelo de desarrollo
socio económico y productivo impulsado por el Gobierno Nacional, es
prioritario reconstruir ámbitos institucionales permanentes de diálogo,
en los que participen pluralmente los trabajadores y empleadores.
Que en consecuencia, es el momento oportuno para
convocar al CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO
MINIMO, VITAL Y MOVIL, con el objeto de evaluar los temas que las
relaciones laborales de la REPUBLICA ARGENTINA reclaman, tales como la
redistribución del ingreso, el compromiso con la generación de empleo
genuino y decente y el combate al trabajo clandestino, entre otros,
involucrándolo en la programación y diseño de políticas activas que
permitan comenzar a ver nuestra realidad y futuro desde una perspectiva
distinta.
Que el CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD
Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, creado en el año 1991, se encuentra
inactivo desde hace casi un decenio.
Que el Consejo multisectorial creado por el Título
VIº de la Ley Nº 24.013, tiene entre sus incumbencias fijar el salario
mínimo vital y móvil; determinar los montos mínimos y máximos y el
porcentaje previsto en el artículo 118 de la Ley Nº 24.013
correspondiente a los primeros CUATRO (4) meses de la prestación por
desempleo; aprobar los lineamientos, metodología, pautas y normas para
la definición de una canasta básica que se convierta en un elemento de
referencia para la determinación del salario mínimo, vital y móvil;
constituir, en su caso, las comisiones técnicas tripartitas sectoriales
referidas en el artículo 97, inciso a) de la misma Ley; fijar las
pautas de delimitación de actividades informales de conformidad con el
artículo 90 del mismo cuerpo normativo; formular recomendaciones para
la elaboración de políticas y programas de empleo y formación
profesional y proponer medidas para incrementar la producción y la
productividad.
Que la estructuración del CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, resultaba
acorde al contexto político y al modelo económico imperante en la época.
Que debe tenerse presente al delinear la integración
del citado Consejo, que los actores del mundo del trabajo y las
instituciones que los representan son dinámicas, pues evolucionan y se
transforman paulatinamente conforme los cambios y mutaciones que se van
verificando en la realidad económica y productiva en la que interactúan.
Que la representación de los empleadores debe
integrarse teniendo en cuenta fundamentalmente la incidencia de las
distintas actividades, sectores y ramas de la economía en la
producción, el empleo y el ingreso nacional.
Que, teniendo en cuenta que las conclusiones del
Consejo tendrían directa incidencia en el sector privado de la economía
y el trabajo, para optimizar la representatividad empleadora productora
de bienes y servicios, es conveniente que el Estado ceda las plazas que
le fueron reservadas para integrar el Consejo, en el carácter de
empleador del sector público, teniendo en cuenta además, que éste posee
un ámbito de negociación específico.
Que la representatividad de los trabajadores y
trabajadoras públicos y privados, en sus distintas actividades,
sectores o ramas, se encuentra constituida, proporcional y
complementariamente, por asociaciones sindicales de primer grado con
personería, afiliadas a otras asociaciones de segundo y tercer grado,
que en conjunto implican la representación completa del colectivo
trabajador.
Que la percepción del salario mínimo, vital y móvil,
es uno de los derechos sociales fundamentales que las leyes deben
asegurar a todos los trabajadores, conforme a lo establecido por el
artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL. A tal efecto, el PODER
EJECUTIVO NACIONAL ha dictado los Decretos Nros. 388/03 y 1349/03
Que los artículos 116 y 117 de la Ley Nº 20.744
(t.o. 1976) preceptúan que el monto que se establezca por la ley y los
organismos respectivos, para el salario mínimo vital y móvil, es la
menor remuneración que pueden percibir los trabajadores.
Que a su vez el artículo 139 de la Ley Nº 24.013
establece que el salario mínimo, vital y móvil, garantizado y previsto
por las normas precitadas, será determinado por EL CONSEJO NACIONAL DEL
EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, creado por
el artículo 135 de la misma Ley.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del
MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las
facultades conferidas por el artículo 99, inc. 1 y 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º— Convócase al CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO, LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL, creado por la Ley Nº 24.013, a reunirse el día 26 de agosto de
2004 en la sede del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL.
Art. 2º— Desígnase como presidente
del Consejo Nacional al Señor Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad
Social Dr. Don Carlos Alfonso TOMADA.
Art. 3º— El Presidente del Consejo Nacional será asistido en el
cumplimiento de sus funciones por el señor Presidente del Comité
Ejecutivo del CONSEJO FEDERAL DEL TRABAJO, en representación de las
Administraciones del Trabajo de las provincias y de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires, y por DOS (2) funcionarios, ambos con rango no
inferior a Subsecretario, los que serán designados por el señor Jefe de
Gabinete de Ministros y por el señor Ministro de Producción,
respectivamente.
(Artículo sustituido por art. 1° delDecreto N° 602/2016B.O. 20/4/2016. Vigencia: al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.)
Art. 4º— Instrúyese al Sr. Ministro
de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para constituir el CONSEJO
NACIONAL DEL EMPLEO LA PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y
MOVIL, a cuyos efectos procederá a designar a los DIECISEIS (16)
miembros titulares y DIECISEIS (16) miembros suplentes, que en
representación de los trabajadores y de los empleadores integrarán
dicho organismo, a propuesta de las entidades respectivas, según Ley
24.013 (art. 136).
Art. 5º— Facúltase al MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas reglamentarias y
complementarias de la presente medida y en particular a aprobar un
nuevo reglamento de funcionamiento del CONSEJO NACIONAL DEL EMPLEO, LA
PRODUCTIVIDAD Y EL SALARIO MINIMO, VITAL Y MOVIL, en consulta con la
representación de los empleadores y los trabajadores.
Art. 6º— Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Carlos A. Tomada.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.