REFORMA MONETARIA

Rango Decreto
Publicación 1985-06-17
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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REFORMA MONETARIA

Créase un nuevo signo monetario denominado AUSTRAL.

DECRETO Nº 1.096

Bs. As. 14.6.85

VISTO la gravísima situación económica por la que atraviesa la

República, la que exige la adopción de medidas urgentes y extremas a

los fines de mantener la vigencia de las instituciones, y

CONSIDERANDO:

Que resulta apremiante, y es convicción colectiva, terminar con el

proceso inflacionario que compromete la capacidad de crecimiento del

país y el bienestar de la población amenazando las bases de la

convivencia social e institucional;

Que nuestra historia y la experiencia de otros países demuestran las

limitaciones de los mecanismos denominados ortodoxos de política

antiinflacionaria en contextos como los actuales, debido a sus costos

económicos y sociales y a su insuficiencia para quebrar la inercia

derivada de una prolongada inflación;

Que las disposiciones de este decreto se insertan dentro de una

estrategia antiinflacionaria que descansa en la eliminación del déficit

público y el congelamiento de precios y salarios;

Que los efectos de las mencionadas medidas provocarán una abrupta

reducción en la tasa de inflación, llevándola a niveles

comparativamente insignificantes respecto a los registrados hasta el

corriente mes;

Que resulta necesaria la creación de un nuevo signo monetario, en

reemplazo del que a la fecha tiene curso legal por haber este último

perdido la necesaria condición de medida de valores;

Que la reducción de la inflación constituirá un hecho imprevisto,

imposible de haberse contemplado al momento en que se dispusieron o

convinieron las obligaciones de dar sumas de dinero vigentes a la fecha

del presente;

Que dichas obligaciones contienen fuertes expectativas inflacionarias,

evidenciadas a través de altas tasas de interés nominales, fuertes

sobreprecios respecto de los vigentes para operaciones al contado o

aplicación de variaciones de índices de precios correspondientes a

períodos pasados respecto del momento de pago;

Que ante la abrupta reducción de la inflación, lo señalado

precedentemente provocaría una fuerte e inesperada transferencia de

ingresos de deudores a acreedores, que obliga a adoptar medidas para

corregir esta inequidad manteniendo el valor real de las prestaciones.

Que con dicho propósito, y receptando el principio aceptado

unánimemente por nuestros Tribunales para valorizar las obligaciones

dinerarias ante la situación inversa consistente en un imprevisible

aumento de la tasa de inflación, resulta necesario atender al valor en

la nueva moneda de las obligaciones expresadas en pesos;

Que las medidas dispuestas sólo atienden al importe nominal de las

prestaciones expresadas en la vieja moneda, convirtiéndolas a la nueva

moneda de manera tal que mantengan el valor real que hubiera

correspondido y respetando las demás condiciones que se hayan previsto;

Que las medidas resueltas sólo pueden ser efectivas si se disponen sin

preanuncio, porque de lo contrario los comportamientos individuales

distorsionarían sus efectos;

Que el Gobierno nacional toma la decisión de poner en vigencia las

disposiciones precedentes como autodefensa de la comunidad para evitar

las consecuencias irreparables derivadas de la publicidad y

postergación de las medidas que, por su gravedad y urgencia, exigen "la

adopción de recursos extremos para restablecer la normalidad social,

que es presupuesto inherente a la concreta vigencia de las normas

constitucionales y de los derechos humanos" (Fallos 246:247).

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros,

Decreta:

Artículo 1º - Declárase el curso legal de los billetes y monedas que a

partir del 15 de junio de 1985 emitirá el Banco Central de la República

Argentina, que circularán con la denominación de Australes y con el

símbolo A, sobre la paridad de un (1) Austral equivalente a mil (1000)

pesos argentinos. La centésima parte del Austral se denominará centavo.

Facúltase al Banco Central de la República Argentina para sellar los

billetes de pesos argentinos emitidos a la fecha del presente, se

encuentren o no en circulación, otorgándoles iguales efectos que a los

que emita conforme a esta disposición.

Art. 2º - Dispónese a partir del 15 de junio de 1985 el cese del curso

legal del peso (Ley 18.188) y del peso argentino creado por Ley Nº

22.707, cuyas normas se derogan por el presente.

Los billetes y monedas correspondientes al peso (ley 18.188) y al peso

argentino, actualmente en circulación, serán considerados de pleno

derecho Australes y como tales tendrán curso legal según la paridad

establecida en el artículo 1º.

Art. 3º - Con efectividad al 15 de junio de 1985, las entidades

financieras convertirán a Australes los saldos en pesos argentinos

registrados en las cuentas corrientes de sus clientes, así como los

saldos por capital en cuentas de caja de ahorro, según la paridad

establecida en el artículo 1º.

Las órdenes de pago emitidas en pesos argentinos serán atendidas por el

valor en Australes, según la paridad prevista en el artículo 1º.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo precedente, los cheques

presentados al cobro después del segundo día hábil bancario posterior a

la fecha del presente decreto, serán atendidos por el valor en

Australes que resulte de la escala de conversión prevista en el art.

4º, según la paridad correspondiente al día de pago.

El Banco Central de la República Argentina reglamentará el tratamiento

aplicable a las operaciones que involucren a las entidades financieras,

quedando facultado para disponer la capitalización de los intereses y

ajustes devengados como paso previo a la inmediata conversión a

Australes.

Art. 4º - Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos

argentinos deberán satisfacerse en Australes. El valor en Australes de

los importes en pesos argentinos se determinará según la escala de

conversión anexa a este artículo, según la paridad que corresponda a la

fecha del pago.

El Poder Ejecutivo Nacional, con la necesaria anticipación, establecerá

las paridades que corresponderán a partir del último día comprendido en

la escala de conversión anexa a este artículo.

Art. 5º - Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos

argentinos para la determinación de cuyo monto no se hubieran previsto

cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán nominadas en esa moneda.

El deudor deberá cancelarlas, en las condiciones que se hubieran

previsto, mediante la entrega de Australes según la paridad fijada para

el día del pago en la escala de conversión mencionada en el artícculo

4º.

Art. 6º -- Las obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos

argentinos para la determinación de cuyo monto se hubieran previsto

cláusulas de ajuste o indexación se mantendrán transitoriamente en

dicha moneda.

Mientras las obligaciones se mantengan expresadas en pesos argentinos,

será de aplicación para los pagos previstos en dicha moneda lo

dispuesto en el artículo 5º y, consecuentemente, deberán efectuarse en

Australes según la paridad fijada para el día del pago en la escala de

conversión mencionada en el artículo 4º.

Las obligaciones se considerarán de pleno derecho convertidas a

Australes el día que según se hubiera previsto, corresponda ajustarlas

aplicando variaciones de índices que incluyan el 15 de junio de 1985.

El monto en pesos argentinos resultante del ajuste será convertido a

Australes aplicando la escala de conversión mencionada en el artículo

4º, según la paridad fijada para el día en que pueda considerarse

devengado --aunque a ese día no sea exigible-- el ajuste resultante de

aplicar la variación del índice que corresponda hasta el período que

incluya el 15 de junio de 1985. Se entenderá por "período" de un índice

la unidad temporal para la cual se lo elabora, esto es, las unidades de

día, semana, mes u otras para las cuales se informan las variaciones

del índice.

Los ajustes posteriores se calcularán en la oportunidad que se hubiera

previsto, tomando como nuevo valor base para el ajuste el monto en

Australes establecido según el tercer párrafo de este artículo y

utilizando como período base el que incluya el día 15 de junio de 1985

o sea, contemplando exclusivamente las variaciones a partir inclusive

de la que corresponda al período inmediato siguiente al que incluya el

día 15 de junio de 1985.

Art. 7º - Como excepción a lo dispuesto en los artículos 4º a 6º, las

remuneraciones del personal en relación de dependencia y las

prestaciones previsionales, en ambos casos correspondientes al mes de

junio de 1985, así como la retribución por aguinaldo correspondiente al

primer semestre de 1985, serán abonadas en Australes según la paridad

prevista en el artículo 1º.

Art. 8º - Lo establecido en los artículos 5º y 6º no importa

modificación de las convenciones establecidas por las partes, salvo

respecto de la moneda en que deberán cancelarse las obligaciones. De

igual manera, las obligaciones sometidas a cláusulas de ajuste o

indexación continuarán sujetas a las fórmulas establecidas.

Art. 9º - Como excepción a lo dispuesto en el art. 8º, cuando en

obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en pesos argentinos que

estén sujetas a cláusulas de ajuste o indexación se hubieran previsto

intereses punitorios por atraso en los pagos, a partir del momento en

que dichas obligaciones deban considerarse convertidas de pleno derecho

a Australes dichos intereses no podrán superar una vez y media (1,5) la

tasa para descuento de documentos a treinta (30) días de plazo del

Banco de la Nación Argentina.

Art. 10. - En todos los actos jurídicos en que se hubieran fijado

autorizaciones o márgenes o límites máximos o mínimos, expresados en

pesos argentinos, los mismos se considerarán convertidos a Australes

aplicando la escala de conversión contemplada en el artículo 4º según

la paridad que corresponda a la fecha de utilización parcial o total de

éstos, en la medida de dicha utilización.

Art. 11. - En las obligaciones de dar sumas de dinero pactadas

originalmente en Australes serán consideradas nulas y sin efecto

alguno, las convenciones que prevean el ajuste del monto aplicando

variaciones de índices elaborados para períodos mensuales

correspondientes al mes de junio de 1985 o anteriores. La nulidad

prevista en el párrafo precedente no afectará la validez del resto de

las convenciones previstas.

Art. 12. - En los recibos o cartas de pago correspondientes a

obligaciones expresadas en pesos argentinos, que según lo dispuesto en

el artículo 4º deben satisfacerse en Australes, el acreedor deberá

dejar constancia de la paridad utilizada para la conversión. El

incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente otorgará al

deudor el derecho a repetir lo pagado.

Art. 13. - A partir del 15 de junio de 1985 no se tomarán en cuenta a

los efectos de su pago las fracciones menores a medio (1/2) centavo de

Austral.

Las obligaciones que consignen fracciones inferiores a medio (1/2)

centavo de Austral serán abonadas elevando a dicho importe las que

excedan de veinticinco diez milésimos (0,0025) de Austral y eliminando

tales fracciones cuando su monto sea igual o no supere esta última

cantidad.

Art. 14. - El presente decreto tendrá vigencia a partir del 15 de junio

de 1985, sin perjuicio de su posterior publicación en el Boletín

Oficial. El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la más amplia difusión

apelando a los medios masivos de comunicación en todo el territorio de

la República.

Art. 15. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Alfonsín. Juan Vital Sourrouille. Carlos R. S. Alconada Aramburú. Aldo

Neri. Dante Caputo. Roberto J. Tomasini. Roque G. Carranza. Antonio A.

Tróccoli. Hugo M. Barrionuevo.

ESCALA DE CONVERSIÓN ANEXOS AL ARTÍCULO 4º DEL DECRETO

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