TIERRAS FISCALES
TIERRAS FISCALES
Decreto 1096/2018
DECTO-2018-1096-APN-PTE - Ley N° 23.967. Reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2018
VISTO el Expediente N° EX-2018-15872628-APN-DMEYD#AABE, la Ley N°
23.967, los Decretos Nros 591 del 8 de abril de 1992, 1382 del 9 de
agosto de 2012, 2670 del 1° de diciembre de 2015, 358 del 22 de mayo de
2017, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 846 del 2 de mayo de 1991 se creó la COMISIÓN DE
TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO”, en el ámbito de la
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, cuyas misiones y funciones fueron, entre
otras, realizar el relevamiento nacional de las tierras fiscales
ocupadas por asentamientos irregulares e impulsar todas aquellas
acciones tendientes a lograr la regularización dominial de las tierras
fiscales nacionales mediante su transferencia a favor de sus ocupantes.
Que, posteriormente, a través de la Ley Nº 23.967 se dispuso que las
tierras propiedad del Estado Nacional, sus empresas y entes
descentralizados o de otro ente donde el Estado Nacional tenga
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias, ocupadas por viviendas permanentes serían
transferidas a los Estados Provinciales y a la hoy Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, para su posterior venta a los actuales ocupantes, entre
otros extremos.
Que mediante el Decreto N° 591 del 8 de abril de 1992 se aprobó la
reglamentación de la Ley N° 23.967, estableciéndose en el artículo 8º
de la misma a la entonces denominada COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES
NACIONALES – PROGRAMA “ARRAIGO”, como el organismo ejecutor designado
para su aplicación.
Que a través del Decreto Nº 597 del 1° de julio de 1997, se modificaron
los Decretos Nros. 1085 del 5 de julio de 1994, 2010 del 11 de
noviembre de 1994 y 307 del 1° de marzo de 1995, relacionados con la
citada Comisión, facultándose a la misma a suscribir y aprobar en
representación del ESTADO NACIONAL los boletos de compraventa por los
cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles
desafectados del servicio o declarados innecesarios por los entes en
cuya jurisdicción revisten, a favor de grupos familiares de escasos
recursos, que los ocupan en forma pacífica e ininterrumpida o de las
entidades asociativas legalmente constituidas que los representen en su
totalidad, en el marco de la regularización dominial de tierras
fiscales nacionales.
Que asimismo se facultó al Presidente de dicha Comisión a suscribir en
representación del ESTADO NACIONAL las escrituras públicas traslativas
de dominio y de constitución y levantamiento de garantías hipotecarias
por las cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en
el marco de la Ley Nº 23.967 y su reglamentación y de los Decretos
Nros. 2715/91, 2716/91, 1011/92, 1658/92, 2109/92, 797/93, 1132/93,
1284/93, 2360/93, 2361/93, 1085/94 y 1510/94.
Que por el Decreto Nº 677 del 9 de agosto del 2000, la COMISIÓN DE
TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA ARRAIGO” fue transferida de la
órbita de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN al entonces MINISTERIO DE
DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE.
Que mediante el Decreto Nº 158 del 13 de febrero de 2006 se incorporó
la SUBSECRETARÍA DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL en el ámbito de la
entonces SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS transfiriéndose a
dicha órbita a la COMISIÓN DE TIERRAS FISCALES NACIONALES – “PROGRAMA
ARRAIGO” que pasó a denominarse COMISIÓN NACIONAL DE TIERRA SOCIAL.
Que por el Decreto Nº 341 del 3 de marzo de 2008 se dispuso transferir
la citada COMISIÓN NACIONAL DE TIERRA SOCIAL de la ex SUBSECRETARÍA DE
TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL de la ex SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS
del entonces MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y
SERVICIOS, al ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la que
pasó a denominarse COMISIÓN NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL
“PADRE CARLOS MUGICA”.
Que por el Decreto Nº 1715 del 30 de septiembre de 2014 se suprimió la
COMISIÓN NACIONAL DE TIERRAS PARA EL HÁBITAT SOCIAL “PADRE CARLOS
MUGICA” y se creó en su remplazo la SECRETARÍA NACIONAL DE ACCESO AL
HÁBITAT dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, la cual, a
su vez fue transferida a la órbita del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS
PÚBLICAS Y VIVIENDA por el Decreto Nº 151 de fecha 17 de diciembre de
2015.
Que, por otra parte, por Decreto Nº 1382 del 9 de agosto de 2012 se
creó la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, organismo
descentralizado en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS,
que, dentro de sus objetivos, tiene a su cargo la ejecución de las
políticas, normas y procedimientos que rigen la disposición y
administración de los bienes inmuebles del ESTADO NACIONAL.
Que por el Decreto Nº 2670 del 1º de diciembre de 2015 se aprobó la
reglamentación del referido Decreto Nº 1382/12, estableciendo las
delimitaciones de las funciones propias de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN
DE BIENES DEL ESTADO, disponiendo en los artículos 29 y 30 de la misma
que ésta instrumentará programas para el saneamiento y
perfeccionamiento dominial, catastral y registral de los bienes
inmuebles propiedad del ESTADO NACIONAL y efectuará las acciones
tendientes a la regularización pertinente, ejerciendo las acciones
administrativas y judiciales que fueren conducentes a tal efecto.
Que por el Decreto Nº 358 del 22 de mayo de 2017 se sustituyó el
artículo 8º del ANEXO I del Decreto Nº 591/92, designándose a la
AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO como organismo ejecutor
para la aplicación de la Ley N° 23.967 a cuyos efectos se le asignaron
diversas misiones, funciones y facultades con el propósito de lograr la
regularización dominial de las tierras fiscales nacionales alcanzadas
por dicho régimen.
Que de conformidad con la normativa reseñada, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO se encuentra trabajando activamente
en los procesos de escrituración de barrios populares ubicados a lo
largo de todo el territorio nacional, como así también ejecutando
acciones en conjunto con organismos locales, provinciales y nacionales
a fin de aumentar el alcance de dichas intervenciones.
Que en atención a las diversas modificaciones efectuadas a las
políticas de regularización dominial y el ámbito jurisdiccional en el
que se han desarrollado, resulta oportuno adecuar el proceso previsto
por la Ley N° 23.967, con el objeto de fortalecer y agilizar el acceso
a la vivienda.
Que, dado que las intervenciones efectuadas para atender la
problemática del déficit habitacional han sido diversas y extendidas a
lo largo del tiempo, se evidencia en la actualidad una fragmentación
normativa que atenta contra el eficaz y ágil cumplimiento de las metas
dispuestas.
Que, en este sentido, a efectos de una cabal comprensión de la
legislación relativa a la gestión del patrimonio inmobiliario estatal,
resulta necesario armonizar la política de regularización dominial
prevista en la Ley Nº 23.967 con las atribuciones en materia de
disposición de inmuebles conferidas a la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE
BIENES DEL ESTADO, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley Nº
22.423 y los Decretos Nros. 1382/12 y 2670/15.
Que las políticas tendientes a la integración urbana requieren nuevos
instrumentos legales, procedimientos administrativos simplificados y
mecanismos accesibles de pago y financiación que permitan una
intervención estatal inmediata.
Que la presente medida se enmarca en la decisión de brindar una
solución efectiva al problema habitacional de los sectores más
postergados de nuestra sociedad, en el marco de una política de Estado.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico permanente de la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades
emergentes del artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo I al Decreto N° 591 de fecha 8 de
abril de 1992, reglamentario de la Ley Nº 23.967, por el texto que como
ANEXO I (IF-2018-62755152-APN-AABE#JGM) forma parte integrante del
presente decreto.
ARTÍCULO 2º.- Invitase a las provincias, a los municipios y a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES a implementar regímenes de regularización
dominial análogos al que se establece en la reglamentación referida en
el artículo 1° de la presente, en sus respectivas jurisdicciones, con
el fin de transferir el dominio de aquellos inmuebles en trato de su
propiedad, como así también a dictar las normas necesarias tendientes a
eximir de todo tributo los hechos imponibles que afecten la
regularización dominial de los inmuebles objeto de dicha
reglamentación, hasta el perfeccionamiento de la transferencia de
dominio a favor de los ocupantes finales.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MACRI - Marcos Peña
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-
e. 05/12/2018 N° 92799/18 v. 05/12/2018
(*Nota
Infoleg:**
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)*
ANEXO I
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 23.967
ARTÍCULO 1°.- Deberá considerarse que las tierras propiedad del Estado
Nacional, sus empresas y entes descentralizados o de otro ente donde el
Estado Nacional tenga participación total o mayoritaria de capital o en
la formación de las decisiones societarias a las que hace referencia el
artículo 1° de la Ley N° 23.967, son aquellas ocupadas por personas
humanas cuyo destino principal sea el de vivienda única, familiar y de
habitación permanente.
Dichos inmuebles podrán ser transferidos a los Estados provinciales y a
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para su posterior venta a los
actuales ocupantes. Asimismo, de conformidad con la normativa vigente
en materia de administración y disposición de bienes del Estado, podrán
ser transferidos a los Estados municipales con cargo de transferir las
tierras a favor de sus actuales ocupantes y/o a estos últimos para su
radicación definitiva.
ARTÍCULO 2°.- Serán beneficiarios del presente régimen de
regularización dominial, los ocupantes que, al momento de efectuarse el
relevamiento, cumplan las siguientes condiciones esenciales:
1) Detentar una ocupación actual, pública, pacífica, continua y de buena fe del inmueble.
2) Destinar el inmueble a vivienda única, familiar y de habitación permanente.
3) Que ninguno de los miembros del grupo familiar conviviente posea
inmuebles a su nombre que puedan satisfacer la necesidad habitacional o
sea beneficiario de algún otro programa destinado a los mismos fines.
4) Que sobre el inmueble no exista controversia de derechos alguna.
La violación y/o incumplimiento de alguna de las condiciones esenciales
precedentemente establecidas ocasionará la pérdida de todo derecho
sobre el inmueble, como así también de los importes abonados. ARTÍCULO
3°.- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO será el
organismo de ejecución designado para la aplicación de la Ley N° 23.967
y determinará las condiciones respecto del uso, mensura y subdivisión
de los inmuebles a tasar que deberán ser tenidas en cuenta por el
TRIBUNAL DE TASACIONES DE LA NACIÓN. El precio de venta se fijará
considerando el estado de ocupación del inmueble y libre de las mejoras
realizadas por sus habitantes. El organismo de ejecución quedará
facultado a otorgar planes de pago y financiación del precio, cuando
las condiciones personales, sociales y familiares del adquirente así lo
ameriten. El interés compensatorio que se fije no podrá superar la tasa
nominal anual fija más baja aplicada para los Préstamos Hipotecarios
del Banco de la Nación Argentina. El adjudicatario del inmueble podrá
solicitar la cancelación anticipada de la deuda, abonando únicamente el
saldo de capital.
ARTÍCULO 4°- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en su
carácter de organismo de ejecución, tendrá las siguientes facultades:
Suscribir, en el marco de la regularización dominial de las tierras
nacionales, la aprobación y/o las modificaciones que resulten
necesarias en toda instrumentación de compraventa de inmuebles a favor
de determinados grupos familiares o aquellas entidades asociativas que
los representen en su totalidad, que se hubieren celebrado con
anterioridad al dictado de la presente reglamentación.
Resolver, rescindir, revocar o dejar sin efecto, cuando se estime
corresponder, aquellas operatorias de enajenación de inmuebles
enmarcadas en los programas de regularización dominial que aún no han
sido perfeccionadas donde la titularidad de dominio de los inmuebles
aún resulte en cabeza del ESTADO NACIONAL.
Suscribir en nombre y representación del ESTADO NACIONAL, las
escrituras públicas traslativas de dominio, de constitución y
levantamiento de garantías hipotecarias y de reconocimiento de deudas,
por las cuales se formalicen operaciones de enajenación de inmuebles en
el marco de la Ley N° 23.967 y normas afines.
Celebrar convenios de colaboración recíproca con las provincias, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las municipalidades, asociaciones
profesionales, organizaciones sociales, organismos internacionales de
cooperación y universidades y entidades públicas o privadas afines,
tendientes a la regularización dominial.
ARTÍCULO 5°.- El organismo de ejecución estará facultado, por sí o por
aquellos entes públicos que designe a tal efecto, a realizar las
acciones y trámites necesarios para la obtención de toda la
documentación técnica, dominial y catastral de los inmuebles, a los
fines de efectivizar la regularización dominial de las tierras
nacionales.
Todas las tramitaciones, diligencias y demás tareas conducentes a
efectuar la regularización pertinente se realizarán sin cargo a los
ocupantes.
ARTÍCULO 6°.- En aquellos casos de venta directa al ocupante, se
adjudicará a cada grupo familiar la fracción del inmueble que ocupa,
generada a partir de la subdivisión o fraccionamiento del mismo.
Asimismo, cuando se estime procedente o cuando los adjudicatarios así
lo requieran, se podrá transferir un mismo lote, parcela o fracción a
más de un grupo familiar en carácter de condóminos.
ARTÍCULO 7°.- El relevamiento y verificación de ocupación de los
inmuebles reglamentados en el presente régimen de regularización
dominial será realizado por la AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL
ESTADO o por quien esta designe. Toda la información suministrada por
los ocupantes a tales fines tendrá carácter de declaración jurada y
deberá incluir, sin excepción, las siguientes manifestaciones:
1) Que conoce y acepta las condiciones establecidas en la Ley N° 23.967 y su decreto reglamentario.
2) Que no es propietario de otro bien que pueda satisfacer sus necesidades de vivienda única y permanente.
3) Que no ha sido beneficiario de ningún régimen de regularización dominial o plan de vivienda social.
4) Que acepta adquirir el inmueble y abonar el precio fijado, conforme
la modalidad de pago y financiación que se pacte al momento de la
adjudicación del inmueble.
En caso de constatarse la falsedad de alguno de los datos incluidos en
la declaración jurada o de la documentación acompañada, será causal
suficiente para la pérdida del carácter de beneficiario, exclusión del
régimen de regularización dominial y revocación de cualquier
instrumento emitido en relación con el mismo, sin perjuicio de las
acciones judiciales o administrativas que pudieran iniciarse.
ARTÍCULO 8°.- Una vez efectuada la constatación de ocupación y la
revisión de antecedentes de los inmuebles a regularizar, la AGENCIA DE
ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, publicará los listados de los
adjudicatarios de conformidad con las prescripciones previstas en el
artículo 42 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto
1759/72 - T.O. 2017. ARTÍCULO 9°.- El emplazamiento deberá contener:
Número de expediente y datos del adjudicatario.
Coordenadas geográficas del inmueble.
Ubicación del bien (calle, número; unidad funcional; número de manzana y/o casa, en caso de corresponder).
ARTÍCULO 10.- Aquellos terceros que se consideren con un anterior y
mejor derecho sobre el inmueble en cuestión, podrán deducir oposición
ante el organismo de ejecución dentro del término de QUINCE (15) días
hábiles administrativos contados desde la fecha de la última
publicación. Cuando la oposición se encontrara suficientemente fundada,
aportando elementos e indicios graves, precisos y concordantes que
otorguen verosimilitud a la oposición formulada, el órgano de ejecución
promoverá las correspondientes actuaciones administrativas a efectos de
determinar la realidad de los hechos denunciados, suspendiendo
preventivamente el proceso de regularización dominial hasta su
resolución.
ARTÍCULO 11- La AGENCIA DE ADMINISTRACIÓN DE BIENES DEL ESTADO, en
virtud de la presente reglamentación, otorgará las escrituras
traslativas de dominio a favor de los adjudicatarios y dará a conocer a
los mismos el régimen previsto en el Libro Primero, Título III,
Capítulo 3 del Código Civil y Comercial de la Nación.
ARTÍCULO 12.- El presente régimen también será aplicable a aquellos
inmuebles enajenados por el ESTADO NACIONAL, en el marco de los
programas de regularización dominial, que se encuentren pendientes de
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