← Texto vigente · Historial

IMPUESTOS INTERNOS

Texto vigente a fecha 1970-01-02

IMPUESTOS INTERNOS

Decreto 11/2016

Ley N° 24.674. Déjase sin efecto transitoriamente gravamen.

Bs. As., 05/01/2016

VISTO el Expediente N° S01:0361298/2015 del Registro del MINISTERIO DE

PRODUCCIÓN y la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificatorias; y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificatorias se sustituyó el

texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979.

Que el artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificatorias faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta

en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) los gravámenes previstos en dicha

ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando

así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas

industrias.

Que, en ejercicio de dicha facultad, el Decreto N° 2 de fecha 7 de

enero de 2014 introdujo modificaciones respecto de los bienes

comprendidos en los incisos c) y e) del Artículo 38 de la citada ley.

Que, posteriormente, por medio del Decreto N° 2.578 de fecha 30 de

diciembre de 2014 y del Decreto N° 1.243 de fecha 30 de junio de 2015

se practicaron modificaciones respecto de los bienes comprendidos en el

Artículo 38 de la citada ley.

Que razones de política económica hacen aconsejable dejar

transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del

Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificatorias, como así también realizar ciertos cambios a los valores

y alícuotas establecidos para los bienes comprendidos en el Artículo 38

de dicha ley.

Que, asimismo, se considera conveniente establecer la vigencia de la

presente medida desde el 1° de enero de 2016 hasta el 30 de junio de

2016, inclusive.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y del

MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS han emitido los informes

técnicos favorables requeridos por las disposiciones legales en

relación a la medida proyectada.

Que los servicios jurídicos competentes han tomado la intervención que les compete.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas

por el Artículo incorporado sin número a continuación del Artículo 14

del Título I de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificatorias.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° — Déjase

transitoriamente sin efecto el gravamen previsto en el Capítulo V del

Título II de la Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus

modificatorias.

Art. 2° — A los fines de la

aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la

Ley N° 24.674 de Impuestos Internos y sus modificatorias respecto de

los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del Artículo 38 de

dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido

en el Artículo 39 de esa norma para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($ 350.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($

350.000) hasta PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) estarán gravadas con

una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%). Para el caso de que se supere el

monto de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000) será de aplicación la tasa

del VEINTE POR CIENTO (20%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS SESENTA Y CINCO MIL ($ 65.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso e) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000). Aquellas operaciones

cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los

opcionales, sea superior a PESOS CUATROCIENTOS MIL ($ 400.000) estarán

gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso f) del Artículo 38 de

la referida ley se deja transitoriamente sin efecto el impuesto

establecido en su Artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de

venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o

inferior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 225.000). Aquellas

operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos

los opcionales, sea superior a PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL ($

225.000) estarán gravadas con una tasa del DIEZ POR CIENTO (10%).

Art. 3° —Las disposiciones del

presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el

Boletín Oficial y surtirán efectos para los hechos imponibles que se

produzcan a partir del 1 de enero de 2016 y hasta el 30 de junio de

2016, inclusive.

(Nota Infoleg: por art. 1° delDecreto N° 825/2016*se prorroga el plazo a que se refiere el presente Artículo desde su vencimiento y hasta

el 31 de diciembre de 2016, inclusive. Vigencia : a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.)*

Art. 4° — Comuníquese a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

Art. 5° —Comuníquese,

publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y

archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat Gay. — Francisco

A. Cabrera.