REGLAMENTACION

Rango Decreto
Publicación 2018-02-08
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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REGLAMENTACIÓN

Decreto 110/2018

**Apruébase Reglamentación. Ley N°

27.426 y Ley N° 27.260.**

Ciudad de Buenos Aires, 07/02/2018

VISTO el Expediente N° EX-2018-04604299-APN-DGRGAD#MT, las Leyes Nros.

24.241, 27.160, 27.260, y sus respectivas modificatorias, y N° 27.426, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 14 bis de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las

jubilaciones y pensiones serán móviles.

Que a tal fin el artículo 1° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo

32 de la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones

N° 24.241 y sus modificatorias, estableciendo una nueva fórmula para el

cálculo de la movilidad y además determinó que en ningún caso su

aplicación podrá producir la disminución del haber que percibe el

beneficiario.

Que mediante el artículo 2° de la Ley N° 27.426 se estableció que la

primera actualización en base a la movilidad dispuesta en el artículo

1° de la misma, se hará efectiva a partir del 1° de marzo de 2018.

Que el artículo 4° de la citada Ley encomendó a la Secretaría de

Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL,

a realizar el cálculo trimestral de la movilidad y su posterior

publicación.

Que a tal fin resulta indispensable que el INSTITUTO NACIONAL DE

ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) informe oficialmente a la Secretaría de

Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor

Nacional.

Que el artículo 3° de la citada Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 2º

de la Ley N° 26.417 y sus modificatorias, a los efectos de la

aplicación de un índice combinado de actualización de las

remuneraciones a las que se refiere el artículo 24, inciso a) y las

mencionadas en el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que a dichos fines, la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL publicará a

partir del 1º de marzo de 2018 y en forma trimestral en el Boletín

Oficial, el índice combinado de actualización de las remuneraciones y

por única vez, la metodología para determinar la variación de la

Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables (RIPTE) y el método

de determinación del citado índice combinado.

Que por otra parte, es dable facultar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para fijar los importes mínimos y máximos

de la remuneración imponible, el monto mínimo y máximo de los haberes

mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA INTEGRADO

PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), el valor mensual de la Prestación Básica

Universal y de la Pensión Universal para el Adulto Mayor, en

concordancia con el índice de movilidad que se fije trimestralmente a

partir del 1° de marzo de 2018.

Que según las facultades otorgadas por el artículo 3º de la Ley Nº

27.160 y su modificatoria, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) actualizará los montos de las asignaciones familiares y

los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan el cobro, a

partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad conforme a lo

previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que el artículo 7° de la Ley N° 27.426 sustituyó el artículo 252 de la

Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976), y sus modificatorias,

estableciendo la facultad del empleador para intimar al trabajador a

jubilarse, cuando éste cumpla SETENTA (70) años de edad y reúna los

requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal

(PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y

sus modificatorias.

Que corresponde establecer las condiciones en que el empleador ejercerá

la facultad prevista en el artículo 252 de la citada Ley de Contrato de

Trabajo, y la forma en que se deberá verificar el cumplimiento de los

requisitos exigidos por dicha Ley.

Que por su parte el artículo 8° de la Ley N° 27.426 estableció que a

partir de que el trabajador reúna los requisitos necesarios para

acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) prevista en el artículo

17, inciso a) de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, el empleador

deberá ingresar los aportes del trabajador, y con respecto a las

contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen

Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificatorias y

las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus

modificatorias.

Que a los efectos de instrumentar la obligación prevista en el párrafo

anterior, corresponde a la Secretaria de Seguridad Social del

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL dictar una Resolución

a publicar en el Boletín Oficial, que contenga las normas aclaratorias

necesarias a los efectos de la aplicación de lo establecido por la Ley.

Que mediante el artículo 9° de la Ley N° 27.426 se incorporó al

artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias, un párrafo relativo al cómputo de la antigüedad del

trabajador jubilado que sigue prestando servicios sin interrupción a

las órdenes del mismo empleador, a los efectos de la obligación que

tiene el empleador de preavisar y del pago de la indemnización en razón

de la antigüedad prevista en el artículo 245 o en su caso lo dispuesto

en el artículo 247, de la citada Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744

(t.o. 1976) y sus modificatorias.

Que resulta apropiado indicar que dicha disposición se aplica también

en relación a los beneficiarios de la Pensión Universal para el Adulto

Mayor.

Que corresponde a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES) arbitrar los medios necesarios para que el empleador obtenga la

información necesaria, a los efectos de lo establecido en el artículo

253 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus

modificatorias

Que además, resulta oportuno reglamentar el inciso 2 del artículo 13 de

la Ley Nº 27.260 en lo atinente al alcance de dicha norma, extendiendo

la incompatibilidad a los casos en los cuales la persona tuviere

derecho simultáneamente a una jubilación, pensión o retiro de carácter

contributivo o no contributivo, incluyendo también a los beneficios que

otorgan las cajas o institutos provinciales o municipales, no

transferidos al Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.

Que el artículo 16 de la Ley N° 27.260 establece que: “El goce de la

Pensión Universal para el Adulto Mayor es compatible con el desempeño

de cualquier actividad en relación de dependencia o por cuenta propia.

Los aportes y contribuciones que las leyes nacionales imponen al

trabajador y al empleador ingresarán al Sistema Integrado Previsional

Argentino (SIPA), y serán computados como tiempo de servicios a los

fines de poder, eventualmente, obtener un beneficio previsional de

carácter contributivo.”

Que en virtud de los términos del citado artículo, es necesario aclarar

que el tiempo de servicio simultáneo con el goce de la Pensión

Universal para el Adulto Mayor, será aplicado únicamente para acreditar

los TREINTA (30) años de servicios con aportes requeridos por el inciso

c)

del artículo 19 de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le

compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el

artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de los artículos 1°, 3°, 4°,

7º, 8° y 9° de la Ley N° 27.426 que como ANEXO I

(IF-2018-06300995-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Apruébase la Reglamentación del artículo 13, inciso 2 y

del artículo 16 de la Ley N° 27.260 que, como ANEXO II

(IF-06301116-APN-MT) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

SOCIAL (ANSES) a fijar los importes mínimos y máximos de la

remuneración imponible, como así también el monto mínimo y máximo de

los haberes mensuales de las prestaciones pertenecientes al SISTEMA

INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) establecido en la Ley N° 24.241

y sus modificatorias, en concordancia con el índice de movilidad que se

fije trimestralmente a partir del 1° de marzo de 2018.

Asimismo, la citada Administración Nacional determinará el valor

mensual de la Prestación Básica Universal y de la Pensión Universal

para el Adulto Mayor, que regirán a partir del 1° de marzo de 2018, y

sucesivamente, los valores que correspondan en forma trimestral según

la variación del índice de movilidad establecido por el artículo 32 de

la Ley N° 24.241 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 4°.- La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

(ANSES), según las facultades otorgadas por el artículo 3° de la Ley N°

27.160 y su modificatoria, actualizará los montos de las asignaciones

familiares y los rangos de ingresos del grupo familiar que determinan

el cobro a partir del 1° de marzo de 2018, aplicando la movilidad

conforme a lo previsto por el artículo 32 de Ley N° 24.241 y sus

modificatorias.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL

REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto Jorge

Triaca.

NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la

edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar-.

e. 08/02/2018 N° 7326/18 v. 08/02/2018

(**Nota

Infoleg:***Los

anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la

edición web de Boletín Oficial.)*

ANEXO I

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ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 1° de la Ley N° 27.426:

a). Los beneficios cuyos titulares perciben los reajustes dispuestos

por el Programa Nacional de Reparación Histórica para Jubilados y

Pensionados, creado por la Ley N° 27.260 y su modificatoria, estarán

alcanzados por la movilidad trimestral establecida por el artículo 32

de la Ley N° 24.241 y sus modificatorias. Asimismo, los beneficios con

sentencia firme de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con

anterioridad al 1° de marzo de 2018, se les aplicará la movilidad

mencionada desde dicha fecha.

b). Si el resultado final de la aplicación de las variaciones del Nivel

General del Índice de Precios al Consumidor Nacional más la variación

de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables,

ambos en la proporción que corresponda, fuese negativa en un trimestre,

las prestaciones involucradas no sufrirán modificaciones por aplicación

de la movilidad.

ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 3° de la Ley N° 27.426:

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL establecerá a partir del 1° de marzo de 2018 y en

forma trimestral, el índice combinado previsto por el artículo 3° de la

Ley N° 27.426 para actualizar las remuneraciones, conforme el inciso a)

del artículo 24 y el artículo 97 de la Ley N° 24.241 y sus

modificatorias.

Además, dicha Secretaría deberá publicar en el Boletín Oficial, por

única vez, la metodología para determinar la variación de la

Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y

el método de determinación del citado índice combinado.

ARTÍCULO 3°.- Reglamentación del artículo 4° de la Ley N° 27.426:

La Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y

SEGURIDAD SOCIAL dictará y publicará una Resolución que fije, en forma

trimestral, el valor de la movilidad prevista por el artículo 32 de la

Ley N° 24.241 y sus modificatorias, a partir del 1° de marzo de 2018 en

adelante.

A tal fin, el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC) deberá

proporcionar a dicha Secretaría de Seguridad Social, de manera oficial,

las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor

Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Reglamentación del artículo 7° de la Ley N° 27.426:

Los plazos previstos en el artículo 252 de la Ley de Contrato de

Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, que hubieran

comenzado a transcurrir con anterioridad a la entrada en vigor de la

reforma introducida por la Ley N° 27.426, quedarán sin efecto.

El empleador que pretenda hacer uso de la facultad establecida por el

artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y

sus modificatorias, requerirá la información necesaria de la

ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a fin de

constatar el derecho que le asista al trabajador para obtener la

Prestación Básica Universal (PBU), conforme lo establecido por la Ley

N° 24.241 y sus modificatorias. La citada Administración Nacional

deberá instrumentar un mecanismo expedito para brindar la información

mencionada a los empleadores, respecto de los trabajadores a su cargo.

ARTÍCULO 5°.- Reglamentación del artículo 8° de la Ley N° 27.426:

Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del MINISTERIO DE

TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a establecer las normas aclaratorias

necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la

Ley N° 27.426.

Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) y a

la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en el ámbito

de sus respectivas competencias, a establecer las normas operativas

para efectivizar el acceso del empleador al beneficio previsto en el

marco del artículo 8° de la Ley N° 27.426.

ARTÍCULO 6°.- Reglamentación del artículo 9° de la Ley N° 27.426:

La ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) deberá

proporcionar al empleador una copia de la Resolución por la que se

otorga el beneficio al trabajador, pudiendo hacerlo a través de medios

electrónicos.

Lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 253 de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, también

es aplicable al trabajador titular de la Pensión Universal para el

Adulto Mayor, establecida en la Ley N° 27.260.

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ANEXO II

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ARTÍCULO 1°.- Reglamentación del artículo 13, inciso 2) de la Ley N°

27.260:

La incompatibilidad establecida en el presente inciso será aplicable

también para los supuestos en los cuales la persona tenga derecho en

forma simultánea a una jubilación, pensión o retiro, de carácter

contributivo o no contributivo, incluso los beneficios que otorgan las

Cajas o Institutos provinciales o municipales, no transferidos al

Estado Nacional y las Cajas de Profesionales.

ARTÍCULO 2°.- Reglamentación del artículo 16 de la Ley N° 27.260:

Cuando el trabajador Titular de la Pensión Universal para el Adulto

Mayor continuara con el desempeño de cualquier actividad en relación de

dependencia o por cuenta propia, el tiempo de servicio simultáneo con

el goce de dicha pensión, se computará exclusivamente para acreditar el

requisito establecido en el artículo 19, inciso c) de la Ley N° 24.241

y sus modificatorias.

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La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.