PROGRAMA DE RECUPERACION PRODUCTIVA

Rango Decreto
Publicación 2016-10-18
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PROGRAMA DE RECUPERACIÓN PRODUCTIVA

Decreto 1101/2016

Reglamentación de los Títulos II, III y V de la Ley N° 27.264. Aprobación.

Buenos Aires, 17/10/2016

VISTO el Expediente N° S01:0457783/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y la Ley N° 27.264, y

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 27.264 se estableció un tratamiento impositivo

especial a los sujetos que encuadren en la categoría de Micro, Pequeñas

y Medianas Empresas y, entre otras medidas, se creó un Régimen de

Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas que

realicen inversiones productivas.

Que, además, la mencionada ley introduce modificaciones a la Ley de

Obligaciones Negociables N° 23.576, la Ley de Entidades de Seguros N°

20.091 y su modificatorio, y el Decreto Ley de Letra de Cambio y Pagaré

N° 5965 de fecha 19 de julio de 1963, a los efectos de promover el

financiamiento para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

Que el tratamiento impositivo especial para el fortalecimiento de las

Micro, Pequeñas y Medianas Empresas comprende, entre otros, beneficios

tales como la eximición del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, el

cómputo como pago a cuenta en el Impuesto a las Ganancias del monto

ingresado en concepto de Impuesto sobre los Créditos y Débitos en

Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, y la posibilidad de diferir el

ingreso del saldo resultante de la declaración jurada del Impuesto al

Valor Agregado.

Que dentro de las medidas de fomento a las inversiones productivas que

introduce la Ley N° 27.264, se encuentra la del cómputo como pago a

cuenta en el Impuesto a las Ganancias de un monto calculado sobre el

valor de las inversiones consideradas productivas y el otorgamiento de

un bono de crédito fiscal utilizable para la cancelación de tributos

nacionales.

Que a fin de garantizar el logro de los objetivos planteados con la

sanción de la mencionada norma, resulta necesario el dictado de

aquellas disposiciones fundamentales para la aplicación de la misma.

Que los servicios jurídicos pertinentes han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el Artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1° — Apruébase la reglamentación de los Títulos II, III y V de

la Ley N° 27.264 que, como Anexo (IF-2016-02176844-APN-MP), forma parte

integrante de la presente medida.

ARTÍCULO 2° — El presente Decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alfonso de Prat

Gay. — Francisco A. Cabrera.

ANEXO

TRATAMIENTO IMPOSITIVO ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO DE LAS MICRO, PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS

ARTÍCULO 1° — A los efectos del Artículo 5° de la Ley N° 27.264,

instrúyase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad

autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS,

a emitir las resoluciones pertinentes con el fin de liberar del ingreso

del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta (Título V de la Ley N°

25.063 y sus modificaciones), a las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas

cuyos períodos fiscales se inicien a partir del 1° de enero de 2017,

como así también del ingreso de sus anticipos correspondientes a dicho

período fiscal y subsiguientes, y a establecer el procedimiento para la

acreditación y/o devolución de los anticipos de dicho impuesto que se

hubiesen ingresado por el período fiscal por el cual no resulta

aplicable el gravamen.

ARTÍCULO 2° — El beneficio previsto en el Artículo 6° de la Ley N°

27.264 comprende el importe del Impuesto sobre los Créditos y Débitos

en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, efectivamente ingresado,

hasta la finalización del ejercicio anual en curso.

Para el caso del primer ejercicio anual, se tendrá en cuenta el importe

efectivamente ingresado a partir del 10 de agosto de 2016.

En el supuesto de resultar un remanente no computado a cuenta del

Impuesto a las Ganancias, el mismo no podrá ser trasladado a ejercicios

futuros, salvo aquel importe que hubiera podido trasladar de acuerdo

con lo dispuesto por el Artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380 de

fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificaciones.

Se entenderá por industria manufacturera a la definición que efectúa la

Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.300 y sus modificatorias.

La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS dictará las normas que

estime necesarias para la implementación de los procedimientos que

permitan el usufructo del beneficio.

ARTÍCULO 3° — Los saldos acreedores y deudores a que se refiere el
Artículo 8° de la Ley N° 27.264 son aquellos correspondientes a los

tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a

cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

El MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS será el organismo

encargado de disponer la emisión y las condiciones del bono de deuda

pública autorizado por el segundo párrafo del mencionado Artículo 8°.

ARTÍCULO 4° — A los efectos de lo previsto por el Artículo 11 de la Ley

N° 27.264, los MINISTERIOS DE AGROINDUSTRIA y DE HACIENDA Y FINANZAS

PÚBLICAS serán los encargados de establecer los sectores estratégicos

representativos de las economías regionales de la REPÚBLICA ARGENTINA,

para lo cual deberán contar con la previa intervención del MINISTERIO

DE PRODUCCIÓN para que elabore el dictamen técnico de su competencia.

RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 5° — A los efectos de acceder a los beneficios establecidos

por el Régimen de Fomento de Inversiones para las Micro, Pequeñas y

Medianas Empresas, los potenciales beneficiarios, previamente

categorizados como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, deberán

presentar una declaración jurada mediante un servicio con clave fiscal

que se encontrará disponible en el sitio web de la ADMINISTRACIÓN

FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, en los términos y condiciones que

establezca la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 6° — La declaración jurada mencionada en el artículo anterior deberá contener:

1) que la presentación cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 13 de la Ley N° 27.264;

2) que el solicitante no se encuentra alcanzado por ninguna de las

situaciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley N° 27.264 y que se

compromete a informar en caso de que posteriormente suceda;

3) el nivel de empleo del solicitante, a los efectos previstos por el Artículo 18 de la Ley N° 27.264; y

4) en su caso, solicitar la conversión en un bono intransferible para

la cancelación de tributos nacionales, incluidos los aduaneros, de

conformidad a lo establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264.

Las inversiones productivas establecidas en el Artículo 13 de la Ley N°

27.264 y los créditos fiscales del impuesto al valor agregado

contenidos en las mismas, deberán ser acreditadas mediante la emisión

de un dictamen firmado por Contador Público independiente matriculado

en la jurisdicción correspondiente con firma legalizada, debiendo

acompañarse un archivo en formato “PDF” como parte integrante de la

declaración jurada a que se refieren los párrafos precedentes. Para el

caso de obras de infraestructura, deberán además estar acompañadas de

un dictamen de un profesional matriculado competente en la materia

indicando tipo de obra, grado de avance de la misma, fecha de

habilitación y afectación a la actividad productiva durante la vigencia

del Régimen de Fomento a las Inversiones establecido en el Título III

de la Ley N° 27.264 y hasta la finalización de la obra.

ARTÍCULO 7° — La confección de la declaración jurada establecida en los

Artículos 5° y 6° del presente Anexo implicará el consentimiento

expreso del contribuyente a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS

PÚBLICOS transmita dicha declaración a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y

DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 8° — La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS efectuará

controles informáticos sistémicos sobre la declaración jurada prevista

en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo, en las condiciones que

establezca a tal fin.

ARTÍCULO 9° — A los efectos previstos en el Artículo 13 de la Ley N°

27.264, se considerarán bienes de capital a los bienes tangibles

destinados a ser utilizados en las actividades económicas de la empresa

y no a la venta habitual, incluyendo los que se encuentran en

construcción, tránsito o montaje.

ARTÍCULO 10. — A efectos de lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley N°

27.264, se entenderá que la habilitación de las inversiones productivas

se produce a partir de que la empresa comienza a emplearlas en alguna

actividad productora de renta gravada, sea en forma independiente o en

conjunto con otros activos para producir bienes o servicios para la

venta.

ARTÍCULO 11. — A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del
Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se considerará reducción del nivel de

empleo cuando exista una diferencia mayor al CINCO POR CIENTO (5%) con

relación al promedio de trabajadores declarados durante el ejercicio

fiscal anterior.

El nivel de empleo acreditado al momento de la adhesión al régimen no

se considerará reducido con motivo de bajas por jubilación,

fallecimiento o renuncia.

Tampoco se considerarán los regímenes laborales especiales como los

regulados por los Capítulos II, III y IV del Título III de la Ley de

Contrato de Trabajo N° 20.744, t.o. 1976 y sus modificaciones, por la

Ley N° 22.250, las modalidades de trabajo temporario previstas en la

Ley N° 26.727, la changa solidaria prevista en el Convenio Colectivo de

Trabajo N° 62/75 y el personal no permanente de hoteles previsto en el

Convenio Colectivo de Trabajo N° 362/03.

Si el bien u obra que dio origen al beneficio dejara de integrar el

patrimonio de la empresa a los fines previstos en el inciso a) del

segundo párrafo del Artículo 18 de la Ley N° 27.264, se deberá comparar

el precio de venta del bien u obra reemplazado, con el valor de costo

del bien u obra que lo reemplace, calculado con arreglo a las normas de

la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones. En

tal supuesto, tanto la operación de venta como la de adquisición de los

bienes u obras destinados al reemplazo, deben estar realizadas en el

mismo año fiscal o ejercicio anual o en el inmediato siguiente.

Las obras de infraestructura en construcción deberán finalizarse dentro

del plazo de CUATRO (4) años de obtenido el beneficio. Además, deberán

cumplir con un plazo mínimo de permanencia de un tercio de la vida útil

del bien que se trate, a computarse desde la fecha de finalización de

la obra.

ARTÍCULO 12. — Cuando por las actividades de contralor llevadas a cabo

por la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA

del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE

INGRESOS PÚBLICOS, se constate alguna causal de caducidad del régimen

y/o el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en

el Artículo 13 de la Ley N° 27.264, esta última intimará al

contribuyente a los efectos de la aplicación de las disposiciones del

Artículo 19 de la Ley N° 27.264.

La determinación de la deuda quedará ejecutoriada con la simple

intimación de pago del impuesto y sus accesorios, sin necesidad de que

se aplique el procedimiento de determinación de oficio establecido en

la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

PAGO A CUENTA EN EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS POR INVERSIONES PRODUCTIVAS

ARTÍCULO 13. — Los potenciales beneficiarios tendrán derecho a la

utilización del beneficio a que se refiere el Capítulo II del Título

III de la Ley N° 27.264 a partir de la presentación de la declaración

jurada prevista en los Artículos 5° y 6° del presente Anexo.

ARTÍCULO 14. — A efectos del cómputo dispuesto por el Artículo 23 de la

Ley N° 27.264, el pago a cuenta determinado se atribuirá al único dueño

en el caso de empresas unipersonales o a cada socio —en la misma

proporción de su participación en las utilidades— y computará contra el

Impuesto a las Ganancias de la respectiva persona humana, hasta el

límite del incremento de la obligación fiscal originado por la

incorporación de la ganancia proveniente de la empresa o explotación

unipersonal o de la participación en la sociedad, que dieron lugar al

mencionado pago a cuenta.

ARTÍCULO 15. — A efectos de lo establecido por el Artículo 24 de la Ley

N° 27.264, el importe computable del pago a cuenta se calculará en base

al costo original de los bienes amortizables, o tratándose de

establecimientos agropecuarios, del valor amortizable de los

reproductores o hembras de pedigrí o puros por cruza, determinados de

conformidad con lo previsto por la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O.

1997 y sus modificaciones.

En el supuesto de habilitación parcial de las inversiones productivas,

el importe del pago a cuenta se determinará sobre el monto de los

costos incurridos. Tratándose del primer período de vigencia de esta

norma, deberán considerarse los referidos costos, incurridos a partir

del 1° de julio de 2016.

ARTÍCULO 16. — A efectos de lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley

N° 27.264, se considerará como fecha de inicio de actividades el día de

inscripción ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

El límite temporal de imputación del pago a cuenta previsto en el

citado Artículo 25 “in fine”, se aplicará también a las imputaciones

que realicen los titulares de empresas o explotaciones unipersonales o

los socios de las sociedades no comprendidas en el Artículo 69 de la

Ley de Impuesto a las Ganancias T.O. 1997 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 17. — A los efectos previstos en el Artículo 26 de la Ley N°

27.264, en cuanto a la aplicación de la retención con carácter de pago

único y definitivo establecida por el artículo agregado sin número a

continuación del Artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias T.O.

1997 y sus modificaciones, el beneficio establecido por el Artículo 23

de la citada ley se considerará que integra la ganancia gravada

determinada en base a la aplicación de las normas generales de dicha

ley.

BONO DE CRÉDITO FISCAL POR INVERSIONES EN BIENES DE CAPITAL Y EN OBRAS DE INFRAESTRUCTURA

ARTÍCULO 18. — En caso de que el potencial beneficiario solicite el

bono de crédito fiscal establecido en el Artículo 27 de la Ley N°

27.264, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS transmitirá los

datos contenidos en la declaración jurada prevista en los Artículos 5°

y 6° del presente Anexo a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, la que

certificará la existencia de cupo fiscal suficiente, a los efectos que

se pueda acceder al beneficio.

ARTÍCULO 19. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN emitirá el bono de crédito fiscal

al solicitante y detraerá su monto del cupo atribuido al sector

correspondiente.

La obtención del beneficio puede ser parcial, para el caso que el cupo

disponible no alcance a la totalidad del beneficio solicitado.

ARTÍCULO 20. — El bono de crédito fiscal otorgado al solicitante al que

hace referencia el Capítulo III del Título III de la Ley N° 27.264,

podrá ser utilizado durante el plazo de DIEZ (10) años contado desde su

emisión por parte de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y

MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 21. — El MINISTERIO DE PRODUCCIÓN dictará las normas que

estime necesarias a los fines de establecer las actividades de

verificación y control del efectivo cumplimiento de los requisitos y

las obligaciones del régimen establecido por el Artículo 27 de la Ley

N° 27.264.

En caso de que el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN verifique el incumplimiento

de alguno de los requisitos u obligaciones del régimen mencionado en el

párrafo precedente, pondrá en conocimiento a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL

DE INGRESOS PÚBLICOS a fin de que esta dé curso al procedimiento

correspondiente.

El costo originado por las actividades de verificación y control del

efectivo cumplimiento de los requisitos y las obligaciones del régimen

establecido por el Artículo 27 de la Ley N° 27.264 estará a cargo de

los respectivos beneficiarios, en los términos y condiciones que

establezca el MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.

ARTÍCULO 22. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, en forma conjunta con la

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, serán las encargadas de

establecer los mecanismos necesarios para que el mencionado bono fiscal

pueda utilizarse para la cancelación de tributos nacionales, incluidos

los aduaneros, de conformidad a las condiciones establecidas en los

Artículos 27, 28, 29 y 30 de la Ley N° 27.264.

ARTÍCULO 23. — La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA

EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de administrar

el cupo fiscal anual, conforme lo estipulado por el Artículo 31 de la

Ley N° 27.264, y a establecer los porcentajes de distribución del cupo

fiscal entre los distintos sectores de actividad estratégicos que esta

determine.

ARTÍCULO 24. — El cupo fiscal establecido en el Artículo 31 de la Ley

N° 27.264 será otorgado por orden de solicitud en tiempo y forma, y

hasta su finalización para cada sector, de acuerdo a lo que establezca

la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN en virtud de lo dispuesto por el artículo

anterior.

La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN será la encargada de reasignar el cupo

distribuido entre los distintos sectores de actividades en caso de que

situaciones excepcionales así lo justifiquen.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 25. — A los efectos de lo previsto en el Artículo 50 de la Ley

N° 27.264, el porcentaje mínimo del total de los instrumentos de

financiamiento de capital de trabajo destinados a empresas Micro,

Pequeñas y Medianas —tramo I— no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.