REFORMA DEL ESTADO
REFORMA DEL ESTADO
Decreto 1105/89
Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696"
Bs. As., 20/10/89
VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado de emergencia administrativa, y
CONSIDERANDO:
Que el presente decreto se dicta en uso de las
facultades emergentes del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986).
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º -Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2º -El incumplimiento de los
plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo
1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº 23.696, no
afectará la validez de los actos cumplidos fuera de ellos, sin
perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios
causantes de la demora. Las actuaciones conducentes a deslindar esa
responsabilidad tramitaran en forma independiente.
Art. 3.º -Exímense del pago del
Impuesto de Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia
de lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la Ley Nº
23.696 y de los Artículos correspondientes de su reglamentación.
Art. 4º -Facúltase a los Ministros y
Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos
inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos otorgadas por la
reglamentación aprobada por el presente decreto.
Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD
DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias
aprobadas por el presente decreto.
Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.
Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.
Art. 8º. -Comuníquese, publíquese,
dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEN.
-José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor Rapanelli. -Italo A. Luder.
-Antonio F. Salonia. -Antonio Erman González. -Domingo F. Cavallo.
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696
CAPITULO I
DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA
ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las
pautas para establecer el valor de las tarifas de los servicios
prestados por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el
artículo 2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles, y las
remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en el Estado
Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma
antes citada serán propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMIA.
A tales efectos, la información correspondiente será
proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada al
MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.
ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir
del día 8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de
la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en los artículos 1º y 2º
de la Ley Nº 23.696 y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y
concordantes de ella.
El plazo a que hace referencia el artículo 2º de
aquella ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia del
presente reglamento.
Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL desplazan a los órganos de administración y dirección de los
entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las
mismas facultades que aquéllas.
Mientras dure la intervención, serán de aplicación
para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes de
contratación establecidos por la Ley Nº 23.696 y por las leyes o
reglamentos generales o especiales para la Administración Pública, sin
perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación
propios de cada ente. Continuaran siendo de aplicación directa las
normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la
especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los
fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales
de crédito.
ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá
abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad
intervenido.
A los efectos de la reorganización del ente, empresa
o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del
Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, el
Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión,
fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su
denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las
subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que
estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la
reubicación del personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la
extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que
correspondieren, o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº
22.140, según el régimen legal que les resulte aplicable. Esta norma no
será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes
generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61
de la Ley Nº 23.696.
Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:
Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.
Los que se estuviesen desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad:
Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.
Queda suspendido el reconocimiento y pago de la
indemnización, al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario
administrativo o a proceso criminal del que pudiere resultar su
cesantía, exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas
actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento
provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle cesantía,
exoneración o despido perderá definitivamente el derecho a la
indemnización. Si le hubiere correspondido sanción de suspensión, el
importe de esta le será descontado de la indemnización, todo ello a
valores constantes y homogéneos.
El personal que haya percibido la indemnización no
podrá reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes,
empresas o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696
durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente
permanente, transitorio o contratado. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá
disponer excepciones fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la
excepción reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización
percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el
periodo de CINCO (5) años, indicado.
La actualización se hará por el índice del salario
del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado por el INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.
Las bajas de personal que se produzcan por
aplicación de este artículo serán comunicadas a la Secretaría de la
Función Pública de la Presidencia de la Nación en la forma y plazos que
esta determine.
ARTICULO 4º -En el área de la PRESIDENCIA DE LA
NACION, corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o
sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia
conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.
ARTICULO 5°-Sin reglamentación.
ARTICULO 6º -La decisión de transformar la tipicidad
jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá adoptarse dentro
del plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, sin
perjuicio de que el perfeccionamiento de tal transformación se concrete
en el término que se establezca en el acto que decida la
transformación.
El decreto de transformación de la tipicidad
jurídica aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico del ente,
empresa o sociedad.
ARTICULO 7º - El decreto de creación de una nueva empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.
Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.
CAPITULO II
DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO
ARTICULO 8° -Las normas contenidas en el presente
Capítulo serán también aplicables, en lo que corresponda, para los
entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos de la Ley Nº
23.696.
ARTICULO 9º -El Proyecto de decreto de declaración
de "sujeta a privatización" de los entes, empresas o sociedades
enunciados en el artículo 8º de la Ley Nº 23.696, se iniciará por el
Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de
oficio o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
ARTICULO 10 -El Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación actuante en la elaboración del decreto de
declaración de "sujeta a privatización" deberá indicar los privilegios,
cláusulas monopó1icas o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación
o modificación propone, incluyendo una relación de las disposiciones
vigentes, estableciendo expresamente las que han de quedar total o
parcialmente excluidas o modificadas. La propuesta también deberá
expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el
privilegio, cláusula o prohibición cuya exclusión o modificación se
propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso de
privatización, los beneficios derivados de su exclusión o modificación
y la viabilidad técnica y económica de la actividad a privatizar, una
vez eliminado o modificado el privilegio, la cláusula o la prohibición.
Se considerará excluida, en los términos del
artículo 10 de la Ley Nº 23.696, toda norma legal o reglamentaria que
establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean
expresamente ratificados en el decreto de declaración de "sujeta a
privatización". En todos los casos en que se pretenda el mantenimiento
de un determinado subsidio o privilegio, deberá darse intervención al
MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.
ARTICULO 11. -Luego de sancionada y promulgada la
ley que apruebe la declaración de "sujeta a privatización", o a parar
de la vigencia de este reglamento en el caso de las sociedades
comprendidas en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley Nº 23.696,
el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya
jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar
iniciara, de inmediato y de oficio, los procedimientos "endientes a la
privatización, aplicando estrictamente el principio de celer~ dad,
economía, sencillez y eficacia en los tramites, previstos en el
artículo 1º inciso b) de la Le Nº 19.549 y su modificatoria Nº 21.686.
A la Autoridad de Aplicación podrá constituir comisiones de trabajo
especificas con los cometidos que les asigne. En los casos en que se
aplique un Programa de Propiedad participada un representante del
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL integrara dichas Comisiones.
En los supuestos previstos en el tercer parrado del artículo 11 de la
Ley N° 23.696, deberá invitarse al Gobierno de la Provincia que
corresponda a designar su representante en dichas comisiones de
trabajo. Se podrá proceder a la contratación de asesores de las
comisiones de trabajo cuando ello resultare necesario
La ejecución de obras por la modalidad de concesión
de obra pública estera regida por la Ley Nº 17.520 con las reformas
introducidas por los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 23.696 y su
reglamentación, normas que serán también de aplicación para las
concesiones de obras alcanzadas por la declaración de sujeta a
privatización. El régimen de la concesión de obra pública será de
aplicación analógica, hasta tanto se sancione el cuerpo normativo
pertinente, a las concesiones de uso y servicio que no tengan por
objeto principal la ejecución de obras nuevas o de mantenimiento,
reparación o ampliación, en cuyo caso regirá en forma directa el
régimen jurídico de la concesión de obra pública.
ARTICULO 12.-Sin reglamentación.
ARTICULO 13.-Será Autoridad de Aplicación a todos
los efectos de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de la
Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente,
empresa o sociedad a privatizar.
Dentro de los NOVENTA (90) días, contados desde
la vigencia de la ley aprobatoria de la declaración de "sujeta a
privatización", plazo prorrogable por igual término, por del Ministro o
Secretario de la Presidencia de la Nación competente, dichos órganos
elevarán un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la propuesta
concreta referida al procedimiento y modalidad más adecuados para
hacerla efectiva. Dicho informe, deberá consignar:
I- El carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento.
II.- Aquéllas de las alternativas de procedimiento
enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que estime adecuadas
al caso.
III.- La o las modalidades de las enunciadas en el
artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que entiende adecuadas para
materializar la privatización.
IV.- E1 procedimiento de selección de los enumerados
en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696 que se prevé utilizar y los
plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de
privatización.
V.- (Punto derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991).
En los casos de los entes, empresas y sociedades
incluidos en los Anexos de la ley que por el presente se reglamenta y
en los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo del
artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el plazo referido en el apartado a)
del presente artículo se computará a partir de la entrada en vigencia
de este reglamento.
El producido en efectivo de las privatizaciones efectuadas según
el régimen de la Ley N° 23.696 será destinado a atender los servicios
financieros de la deuda interna en la forma y condiciones que fije la
reglamentación del presente. En caso de existir remanente, el mismo
ingresará a Rentas Generales. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 1439/89B.O. 13/12/1989)
ARTICULO 14.-Copia del informe requerido en el
artículo anterior será remitido a la COMISION BICAMERAL creada en el
ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley
Nº 23.696.
ARTICULO 15.-
Inciso 1. Sin reglamentación.
Inciso 2. Podrán constituirse sociedades adoptando
cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación
vigente, incluyendo las sociedades comerciales de derecho común
cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su
constitución. Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier tipo
de bienes. El aporte en propiedad de un bien del dominio público
artificial implicará su desafectación de pleno derecho.
La escisión de empresas, sociedades,
establecimientos o haciendas productivas deberá, fundarse en razón de
conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad técnica y
económica futura de cada una de las unidades resultantes de aquélla.
Inciso 3. Las reformas de los estatutos societarios
deberán contemplar la modificación o supresión de aquellas
disposiciones que restrinjan o impidan la participación de capital
privado.
Inciso 4. Sin reglamentación.
Inciso 5. La negociación de retrocesiones y la
extinción o modificación de contratos y concesiones será procedente en
la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento de
privatización, debiendo darse intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA
quien, por intermedio de la dependencia de su jurisdicción que resulte
competente, determinará su exacta incidencia sobre los recursos del
TESORO NACIONAL. La vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la
condición suspensiva de la privatización.
Inciso 6. Sin reglamentación.
Inciso 7.
Los permisos, licencias o concesiones para
explotación de servicios públicos que se otorguen como consecuencia de
un procedimiento de privatización, deberán contemplar:
I. Los servicios específicamente incluidos,
discriminando aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen de
exclusividad, de los que se concedan en un régimen de competencia.
II. El plazo por el cual se otorga, el que será
compatible con una eficiente explotación del servicio, la adecuada
amortización de las inversiones que se lleven a cabo y una razonable
rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga, así como las modalidades
para hacerla efectiva.
III. El ámbito geográfico comprendido.
IV. Las obligaciones que, según el caso, se le
impongan a la permisionaria licenciataria o concesionaria, tanto
aquéllas referidas al pago de un canon, como a la calidad y extensión
del servicio o a la modernización de los medios materiales y técnicos
afectados a la prestación de éste.
V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia
o concesión, incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el
ejercicio por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de
acciones o derechos contra terceros.
VI. El régimen tarifario, especificando los
conceptos que la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad
adecuada a la inversión realizada. En la fijación del régimen tarifario
deberá intervenir el MINISTERIO DE ECONOMIA.
VII. El régimen sancionatorio aplicable.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.