REFORMA DEL ESTADO

Rango Decreto
Publicación 1989-10-24
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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REFORMA DEL ESTADO

Decreto 1105/89

Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696"

Bs. As., 20/10/89

Ver Antecedentes Normativos

VISTO la Ley Nº 23.696, por la cual se declara el estado de emergencia administrativa, y

CONSIDERANDO:

Que el presente decreto se dicta en uso de las

facultades emergentes del artículo 8, incisos 1 y 2 de la Constitución

Nacional y artículo 59 de la Ley de Impuestos de Sellos (t. o. 1986).

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º -Apruébase la "Reglamentación de la Ley Nº 23.696", que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

Art. 2º -El incumplimiento de los

plazos previstos en la reglamentación que se aprueba por el artículo

1º, siempre que no exceda los establecidos por la Ley Nº 23.696, no

afectará la validez de los actos cumplidos fuera de ellos, sin

perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los funcionarios

causantes de la demora. Las actuaciones conducentes a deslindar esa

responsabilidad tramitaran en forma independiente.

Art. 3.º -Exímense del pago del

Impuesto de Sellos (t. o. 1986) a todos los actos que sean consecuencia

de lo dispuesto en los Capítulos I, II, III, VI y VII de la Ley Nº

23.696 y de los Artículos correspondientes de su reglamentación.

Art. 4º -Facúltase a los Ministros y

Secretarios de la PRESIDENCIA DE LA NACION a delegar, en los órganos

inmediatamente inferiores, las competencias a aquéllos otorgadas por la

reglamentación aprobada por el presente decreto.

Art. 5º.-Invítase a la MUNICIPALIDAD

DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES a adherir a las normas reglamentarias

aprobadas por el presente decreto.

Art. 6º -Derógase el Decreto Nº 1768/86.

Art. 7º.-El presente decreto entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación.

Art. 8º. -Comuníquese, publíquese,

dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -MENEN.

-José R Dromi. -Eduardo Bauzá. -Néstor Rapanelli. -Italo A. Luder.

-Antonio F. Salonia. -Antonio Erman González. -Domingo F. Cavallo.

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 23.696

CAPITULO I

DE LA EMERGENCIA ADMINISTRATIVA

ARTICULO 1º -Durante el estado de emergencia las

pautas para establecer el valor de las tarifas de los servicios

prestados por los entes, empresas o sociedades comprendidos en el

artículo 2º de la Ley Nº 23.696, el precio de los combustibles, y las

remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en el Estado

Nacional y los entes, empresas o sociedades comprendidos en la norma

antes citada serán propuestos por el MINISTERIO DE ECONOMIA.

A tales efectos, la información correspondiente será

proporcionada por el respectivo ente, empresa o sociedad y elevada al

MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio del Ministerio competente.

ARTICULO 2º -Las intervenciones decretadas a partir

del día 8 de julio de 1989 y hasta la fecha de entrada en vigencia de

la Ley Nº 23.696, se declaran también fundadas en los artículos 1º y 2º

de la Ley Nº 23.696 y regidas por los artículos 3º, 4º, 5º y

concordantes de ella.

El plazo a que hace referencia el artículo 2º de

aquella ley, se computará partir de la fecha de entrada en vigencia del

presente reglamento.

Las intervenciones dispuestas por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL desplazan a los órganos de administración y dirección de los

entes, empresas o sociedades cualquiera sea su tipo jurídico, con las

mismas facultades que aquéllas.

Mientras dure la intervención, serán de aplicación

para el ente, empresa o sociedad intervenido los regímenes de

contratación establecidos por la Ley Nº 23.696 y por las leyes o

reglamentos generales o especiales para la Administración Pública, sin

perjuicio de la aplicación supletoria de los regímenes de contratación

propios de cada ente. Continuaran siendo de aplicación directa las

normas regulatorias de contratos de especifica naturaleza propios de la

especial actividad del ente, empresa o sociedad intervenido, y los

fijados para las operaciones financiadas por organismos internacionales

de crédito.

ARTICULO 3º -La reorganización provisional podrá

abarcar todos los aspectos de la gestión del ente, empresa o sociedad

intervenido.

A los efectos de la reorganización del ente, empresa

o sociedad por acto administrativo sujetos a la previa autorización del

Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación competente, el

Interventor podrá disponer la extinción, transformación, escisión,

fusión o creación de dependencias orgánicas, cualquiera sea su

denominación o ubicación estructural, asignándoles incluso a las

subsistentes, las misiones, funciones y ámbitos de competencia que

estime corresponder. La reorganización así dispuesta incluirá la

reubicación del personal de cualquier jerarquía o, en su caso, la

extinción de la relación de empleo con las indemnizaciones que

correspondieren, o el pase a disponibilidad previsto en la Ley Nº

22.140, según el régimen legal que les resulte aplicable. Esta norma no

será de aplicación para las dependencias orgánicas creadas por leyes

generales o especiales, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61

de la Ley Nº 23.696.

Estarán excluidos del derecho a percibir indemnización:

a)

Los que no reunieren al momento de dictarse la medida, los requisitos necesarios para la adquisición de la estabilidad.

b)

Los que se estuviesen desempeñando en violación a las normas sobre incompatibilidad:

c)

Los que se hallaren en condiciones de obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria.

Queda suspendido el reconocimiento y pago de la

indemnización, al personal que se encontrare o fuere sometido a sumario

administrativo o a proceso criminal del que pudiere resultar su

cesantía, exoneración o despido, hasta tanto finalicen las respectivas

actuaciones con resolución definitiva o, en su caso, sobreseimiento

provisional, firmes. Si resultare que debía corresponderle cesantía,

exoneración o despido perderá definitivamente el derecho a la

indemnización. Si le hubiere correspondido sanción de suspensión, el

importe de esta le será descontado de la indemnización, todo ello a

valores constantes y homogéneos.

El personal que haya percibido la indemnización no

podrá reingresar al servicio del Estado Nacional, o de los entes,

empresas o sociedades enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696

durante los CINCO (5) años posteriores a su baja, sea como agente

permanente, transitorio o contratado. El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá

disponer excepciones fundadas, en cuyo caso el beneficiario de la

excepción reintegrará, actualizada, la parte de la indemnización

percibida, proporcional a los meses que faltaren para cumplir el

periodo de CINCO (5) años, indicado.

La actualización se hará por el índice del salario

del peón industrial en la CAPITAL FEDERAL publicado por el INSTITUTO

NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS.

Las bajas de personal que se produzcan por

aplicación de este artículo serán comunicadas a la Secretaría de la

Función Pública de la Presidencia de la Nación en la forma y plazos que

esta determine.

ARTICULO 4º -En el área de la PRESIDENCIA DE LA

NACION, corresponde al Secretario del cual dependa el ente, empresa o

sociedad intervenido, el ejercicio de las facultades y competencia

conferidas por el artículo 4º de la Ley Nº 23.696.

ARTICULO 5°-Sin reglamentación.
ARTICULO 6º -La decisión de transformar la tipicidad

jurídica de los entes, empresas y sociedades deberá adoptarse dentro

del plazo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23.696, sin

perjuicio de que el perfeccionamiento de tal transformación se concrete

en el término que se establezca en el acto que decida la

transformación.

El decreto de transformación de la tipicidad

jurídica aprobara, asimismo, el régimen o estatuto orgánico del ente,

empresa o sociedad.

ARTICULO 7º - El decreto de creación de una nueva empresa aprobará, asimismo, su estatuto orgánico.

Las adecuaciones presupuestarias que sea menester efectuar, se harán con intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA.

CAPITULO II

DE LAS PRIVATIZACIONES Y PARTICIPACION DEL CAPITAL PRIVADO

ARTICULO 8° -Las normas contenidas en el presente

Capítulo serán también aplicables, en lo que corresponda, para los

entes, empresas y sociedades incluidos en los anexos de la Ley Nº

23.696.

ARTICULO 9º -El Proyecto de decreto de declaración

de "sujeta a privatización" de los entes, empresas o sociedades

enunciados en el artículo 8º de la Ley Nº 23.696, se iniciará por el

Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya

jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar, de

oficio o por instrucción del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

ARTICULO 10 -El Ministro o Secretario de la

Presidencia de la Nación actuante en la elaboración del decreto de

declaración de "sujeta a privatización" deberá indicar los privilegios,

cláusulas monopó1icas o prohibiciones discriminatorias cuya eliminación

o modificación propone, incluyendo una relación de las disposiciones

vigentes, estableciendo expresamente las que han de quedar total o

parcialmente excluidas o modificadas. La propuesta también deberá

expresar el origen y fundamento que en aquel momento tuvo el

privilegio, cláusula o prohibición cuya exclusión o modificación se

propone, las dificultades que su mantenimiento genera al proceso de

privatización, los beneficios derivados de su exclusión o modificación

y la viabilidad técnica y económica de la actividad a privatizar, una

vez eliminado o modificado el privilegio, la cláusula o la prohibición.

Se considerará excluida, en los términos del

artículo 10 de la Ley Nº 23.696, toda norma legal o reglamentaria que

establezca privilegios, prohibiciones o monopolios que no sean

expresamente ratificados en el decreto de declaración de "sujeta a

privatización". En todos los casos en que se pretenda el mantenimiento

de un determinado subsidio o privilegio, deberá darse intervención al

MINISTERIO DE ECONOMIA, quien dictaminará al respecto.

ARTICULO 11. -Luego de sancionada y promulgada la

ley que apruebe la declaración de "sujeta a privatización", o a parar

de la vigencia de este reglamento en el caso de las sociedades

comprendidas en el párrafo segundo del artículo 8º de la Ley Nº 23.696,

el Ministro o Secretario de la Presidencia de la Nación en cuya

jurisdicción se encuentre el ente, empresa o sociedad a privatizar

iniciara, de inmediato y de oficio, los procedimientos "endientes a la

privatización, aplicando estrictamente el principio de celer~ dad,

economía, sencillez y eficacia en los tramites, previstos en el

artículo 1º inciso b) de la Le Nº 19.549 y su modificatoria Nº 21.686.

A la Autoridad de Aplicación podrá constituir comisiones de trabajo

especificas con los cometidos que les asigne. En los casos en que se

aplique un Programa de Propiedad participada un representante del

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL integrara dichas Comisiones.

En los supuestos previstos en el tercer parrado del artículo 11 de la

Ley N° 23.696, deberá invitarse al Gobierno de la Provincia que

corresponda a designar su representante en dichas comisiones de

trabajo. Se podrá proceder a la contratación de asesores de las

comisiones de trabajo cuando ello resultare necesario

La ejecución de obras por la modalidad de concesión

de obra pública estera regida por la Ley Nº 17.520 con las reformas

introducidas por los artículos 57 y 58 de la Ley Nº 23.696 y su

reglamentación, normas que serán también de aplicación para las

concesiones de obras alcanzadas por la declaración de sujeta a

privatización. El régimen de la concesión de obra pública será de

aplicación analógica, hasta tanto se sancione el cuerpo normativo

pertinente, a las concesiones de uso y servicio que no tengan por

objeto principal la ejecución de obras nuevas o de mantenimiento,

reparación o ampliación, en cuyo caso regirá en forma directa el

régimen jurídico de la concesión de obra pública.

ARTICULO 12.-Sin reglamentación.
ARTICULO 13.-Será Autoridad de Aplicación a todos

los efectos de la Ley Nº 23.696, el Ministro o Secretario de la

Presidencia de la Nación en cuya jurisdicción se encuentre el ente,

empresa o sociedad a privatizar.

a)

Dentro de los NOVENTA (90) días, contados desde

la vigencia de la ley aprobatoria de la declaración de "sujeta a

privatización", plazo prorrogable por igual término, por del Ministro o

Secretario de la Presidencia de la Nación competente, dichos órganos

elevarán un informe al PODER EJECUTIVO NACIONAL con la propuesta

concreta referida al procedimiento y modalidad más adecuados para

hacerla efectiva. Dicho informe, deberá consignar:

I- El carácter total o parcial de la privatización propuesta y su fundamento.

II.- Aquéllas de las alternativas de procedimiento

enunciadas en el artículo 15 de la Ley Nº 23.696 que estime adecuadas

al caso.

III.- La o las modalidades de las enunciadas en el

artículo 17 de la Ley Nº 23.696 que entiende adecuadas para

materializar la privatización.

IV.- E1 procedimiento de selección de los enumerados

en el artículo 18 de la Ley Nº 23.696 que se prevé utilizar y los

plazos estimados para cada una de las etapas del procedimiento de

privatización.

V.- (Punto derogado por art. 5 delDecreto N° 2826/91 B.O. 27/11/1991).

b)

En los casos de los entes, empresas y sociedades

incluidos en los Anexos de la ley que por el presente se reglamenta y

en los casos de sociedades comprendidas en el párrafo segundo del

artículo 8º de la Ley Nº 23.696, el plazo referido en el apartado a)

del presente artículo se computará a partir de la entrada en vigencia

de este reglamento.

c)

El producido en efectivo de las privatizaciones efectuadas según

el régimen de la Ley N° 23.696 será destinado a atender los servicios

financieros de la deuda interna en la forma y condiciones que fije la

reglamentación del presente. En caso de existir remanente, el mismo

ingresará a Rentas Generales. (Inciso sustituido por art. 3° delDecreto N° 1439/89B.O. 13/12/1989)

ARTICULO 14.-Copia del informe requerido en el

artículo anterior será remitido a la COMISION BICAMERAL creada en el

ámbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION por el artículo 14 de la Ley

Nº 23.696.

ARTICULO 15.-

Inciso 1. Sin reglamentación.

Inciso 2. Podrán constituirse sociedades adoptando

cualquiera de las formas jurídicas previstas por la legislación

vigente, incluyendo las sociedades comerciales de derecho común

cualquiera sea la proporción con la que el Estado concurra a su

constitución. Los aportes del Estado podrán consistir en cualquier tipo

de bienes. El aporte en propiedad de un bien del dominio público

artificial implicará su desafectación de pleno derecho.

La escisión de empresas, sociedades,

establecimientos o haciendas productivas deberá, fundarse en razón de

conveniencia comprobada y deberá contemplar la viabilidad técnica y

económica futura de cada una de las unidades resultantes de aquélla.

Inciso 3. Las reformas de los estatutos societarios

deberán contemplar la modificación o supresión de aquellas

disposiciones que restrinjan o impidan la participación de capital

privado.

Inciso 4. Sin reglamentación.

Inciso 5. La negociación de retrocesiones y la

extinción o modificación de contratos y concesiones será procedente en

la medida en que resulte necesaria para coadyuvar al procedimiento de

privatización, debiendo darse intervención al MINISTERIO DE ECONOMIA

quien, por intermedio de la dependencia de su jurisdicción que resulte

competente, determinará su exacta incidencia sobre los recursos del

TESORO NACIONAL. La vigencia de dichos arreglos estará sujeta a la

condición suspensiva de la privatización.

Inciso 6. Sin reglamentación.

Inciso 7.

a)

Los permisos, licencias o concesiones para

explotación de servicios públicos que se otorguen como consecuencia de

un procedimiento de privatización, deberán contemplar:

I. Los servicios específicamente incluidos,

discriminando aquellos cuya explotación se conceda bajo régimen de

exclusividad, de los que se concedan en un régimen de competencia.

II. El plazo por el cual se otorga, el que será

compatible con una eficiente explotación del servicio, la adecuada

amortización de las inversiones que se lleven a cabo y una razonable

rentabilidad. Podrá convenirse su prórroga, así como las modalidades

para hacerla efectiva.

III. El ámbito geográfico comprendido.

IV. Las obligaciones que, según el caso, se le

impongan a la permisionaria licenciataria o concesionaria, tanto

aquéllas referidas al pago de un canon, como a la calidad y extensión

del servicio o a la modernización de los medios materiales y técnicos

afectados a la prestación de éste.

V. Los derechos comprendidos en el permiso, licencia

o concesión, incluyendo aquellas disposiciones que pudieran importar el

ejercicio por parte del permisionario, licenciatario o concesionario de

acciones o derechos contra terceros.

VI. El régimen tarifario, especificando los

conceptos que la tarifa debe cubrir, incluyendo la rentabilidad

adecuada a la inversión realizada. En la fijación del régimen tarifario

deberá intervenir el MINISTERIO DE ECONOMIA.

VII. El régimen sancionatorio aplicable.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial de la República Argentina correspondiente. No asumimos responsabilidad por eventuales inexactitudes derivadas de la transcripción del original a este formato.