PRIVATIZACIONES

Rango Decreto
Publicación 1993-06-03
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
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PRIVATIZACIONES

Decreto 1106/93

Apruébase el Estatuto de YPF Sociedad Anónima y reglaméntase el último párrafo del artículo 8° de la Ley N° 24.145.

Bs. As., 31/5/93

VISTO el Expediente N° 770.029/93 del Registro de la SECRETARIA DE

ENERGIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y las

Leyes N° 23.696, 24.145 y 24.156 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 24.145 que aprobó la declaración de "sujeto a

privatización" del capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA dispuso

cambios en la estructura de la organización y del capital de YPF

SOCIEDAD ANONIMA orientados a hacer de dicha sociedad una empresa de

hidrocarburos integrada, económica y financieramente equilibrada,

rentable y con una estructura de capital abierto.

Que asimismo la Ley N° 24.145 estableció un mecanismo por el cual las

Provincias titulares de acreencias contra el Estado Nacional por

regalías de gas y petróleo podrían acceder al capital social de YPF

SOCIEDAD ANONIMA mediante la aplicación a la adquisición del mismo de

dichas acreencias o de Bonos de Consolidación de Regalías de

Hidrocarburos con que el Estado Nacional cancelaría los créditos por

regalías mencionados.

Que en consecuencia, corresponde aprobar un nuevo Estatuto para YPF

SOCIEDAD ANONIMA que contemple las directivas de la Ley N° 24 145 y que

sustituya íntegramente al Estatuto Social de dicha empresa que fuera

aprobado por el Decreto N° 2778 de fecha 31 de diciembre de 1990.

Que igualmente corresponde aprobar los acuerdos alcanzados entre las

Provincias titulares de acreencias por regalías de gas y petróleo y el

Estado Nacional a fin de implementar las prescripciones de la Ley N°

24.145 referidas a la participación de dichas Provincias en el capital

social de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Que, asimismo, es conveniente precisar los alcances del último párrafo del Artículo 8° de la Ley N° 24.145.

Que el presente Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes

del inciso 2° del Artículo 86 de la Constitución Nacional y de la Ley

N° 24.145.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Apruébase el

texto del Estatuto de YPF SOCIEDAD ANONIMA que obra como Anexo I del

presente Decreto e instrúyese al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y

SERVICIOS PUBLICOS para que, en ejercicio de los derechos de accionista

de YPF SOCIEDAD ANONIMA del ESTADO NACIONAL proponga y haga aprobar en

la correspondiente Asamblea General Extraordinaria de dicha sociedad la

sustitución del estatuto actualmente vigente por el estatuto que figura

en el Anexo I de este Decreto.

Art. 2º —Ordénase a la

ESCRIBANIA GENERAL DE GOBIERNO que proceda a protocolizar el Estatuto

Social de YPF SOCIEDAD ANONIMA que se agrega como Anexo I que

sustituirá al actual Estatuto vigente, lo que estará exento de todo

arancel y honorario de acuerdo al Artículo 13 del Decreto N° 2778 del

31 de diciembre de 1990.

Art. 3º — Ordénase la

inscripción en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA del Estatuto Social de

YPF SOCIEDAD ANONIMA que se aprueba por este Decreto, en sustitución

del estatuto vigente de dicha empresa, asimilándose la publicación del

presente acto en el Boletín Oficial a la dispuesta en el Artículo 10 de

la Ley N° 19.550.

Art. 4º — Reglaméntase el

último párrafo del Articulo 8º de la Ley N° 24.145 precisándose que a

los efectos previstos en dicho Artículo deberá entenderse que el

capital social de YPF SOCIEDAD ANONIMA es el monto del capital

establecido en los estatutos sociales de YPF SOCIEDAD ANONIMA que se

aprueban por este Decreto. Cualquier modificación que pudiera adoptar

en el futuro YPF SOCIEDAD ANONIMA al artículo que establece el monto

del capital social de los estatutos agregados como Anexo I, no será

tenida en cuenta a los fines previstos en este artículo de este Decreto.

Art. 5º — El MINISTERIO DE

ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS está facultado, como autoridad de

aplicación de los Capítulos II y III de la Ley N° 24.145, a establecer

las condiciones y los volúmenes de Acciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA que

serán ofrecidos en venta en Bolsas y Mercados Nacionales e

Internacionales así como los porcentajes máximos de dichas acciones a

ser adquiridos por grandes inversores nacionales o extranjeros en las

ofertas públicas a que se refiere este Artículo.

Art. 6º — Apruébase el Convenio

suscripto entre el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS

y las Provincias tenedoras de Bonos de Consolidación de Regalías de

Hidrocarburos o titulares de acreencias por regalías de petróleo y gas

que se agrega como Anexo II del presente Decreto.

Art. 7º — Los tenedores de

Bonos de Consolidación de Regalías de Hidrocarburos podrán adquirir

acciones de YPF SOCIEDAD ANONIMA por el valor nominal técnico de dichos

Bonos al precio que se establezca para la primera colocación de las

acciones, sólo si se transfieren los bonos mencionados dentro de las

CUARENTA Y OCHO (48) horas contadas desde la apertura del período de

primera colocación, en las condiciones y con los efectos previstos en

el Estatuto aprobado por el Artículo 1º de este Decreto, la Ley N°

24.145 y el decreto N° 54 del 21 de enero de 1993. La transferencia se

efectuará a la cuenta que al efecto indique la SECRETARIA DE HACIENDA

del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en donde serán

entregados de manera irrevocable para el pago de las aciones que se

deseen adquirir o la recepción del producido de su venta, según

corresponda.

Se entenderá que la no aplicación de los bonos a la adquisición de las

acciones, evidenciada por la falta de transferencia de los mismos

dentro del plazo mencionado en el párrafo anterior, implica la

definitiva renuncia del titular a la adquisición con ellos de acciones

de YPF SOCIEDAD ANONIMA.

Las acciones adquiridas por particulares por los procedimientos

indicados en este Artículo quedarán en depósito intransferible en el

BANCO DE LA NACION ARGENTINA por el plazo de hasta DIECIOCHO (18) meses

durante el cual dicho Banco arbitrará los medios necesarios para que

los titulares de las acciones depositadas puedan ejercer y gozar de los

derechos sociales resultantes de las mismas. El MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS podrá reducir el plazo anteriormente

indicado.

Art. 8º — En caso que YPF

SOCIEDAD ANONIMA se viera obligada por sentencia firme de última

instancia ordinaria y extraordinaria a pagar a terceros, en dinero

efectivo, cualquier suma que con arreglo al Decreto N° 546 de fecha 26

de marzo de 1993 esté a cargo del Estado Nacional, el Estado Nacional

proporcionará los fondos en dinero efectivo necesarios para efectuar

tal pago o, en su defecto, reembolsará a YPF SOCIEDAD ANONIMA los

fondos desembolsados por ésta a tal efecto.

Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo.


NOTA: Este Decreto se publica sin el anexo.

ANEXO I

ESTATUTOS DE YPF SOCIEDAD ANONIMA

TITULO I - DENOMINACION, DOMICILIO Y DURACION

Artículo 1º -Denominación

La Sociedad se denomina YPF Sociedad Anónima. En el cumplimiento de las

actividades propias de su objeto social y en todos los actos jurídicos

que formalice, podrá usar, indistintamente, su nombre completo o el

abreviado YPF S.A.

Artículo 2º - Domicilio

El domicilio legal de la Sociedad se fija en la ciudad de Buenos Aires,

República Argentina, sin perjuicio de lo cual podrá establecer

administraciones regionales, delegaciones, sucursales, agencias o

cualquier especie de representación dentro o fuera del país.

Artículo 3º - Duración

El término de duración de la sociedad se establece en cien (100) años

contados desde la inscripción de este Estatuto en el Registro Público

de Comercio.

TITULO II - OBJETO

Artículo 4º - Objeto

La Sociedad tendrá por objeto llevar a cabo por sí, por intermedio de

terceros o asociada a terceros, el estudio, la exploración y

explotación de los yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos,

como, asimismo, la industrialización, transporte y comercialización de

estos productos y sus derivados directos e indirectos, a cuyo efecto

podrá elaborarlos, comprarlos, venderlos, permutarlos, importarlos o

exportarlos y realizar cualquier otra operación complementaria de su

actividad industrial y comercial o que resulte necesaria para facilitar

la consecución de su objeto. Para el mejor cumplimiento de estos

objetivos podrá fundar, asociarse con o participar en personas

jurídicas de carácter público o privado domiciliadas en el país o en el

exterior, dentro de los límites establecidos en este Estatuto.

Artículo 5º - Medios para el cumplimiento del objeto social

a)

Para cumplir su objeto la sociedad podrá realizar toda clase de

actos jurídicos y operaciones cualesquiera sea su carácter legal,

incluso financieros, excluida la intermediación, que hagan al objeto de

la Sociedad, o estén relacionados con el mismo, dado que, a los fines

del cumplimiento de su objeto, la sociedad tiene plena capacidad

jurídica para adquirir derechos, contraer obligaciones y ejercer todos

los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este Estatuto.

b)

En particular, la Sociedad podrá:

(i) Adquirir por compra o cualquier título, bienes inmuebles, muebles,

semovientes, instalaciones y toda clase de derechos, títulos, acciones

o valores, venderlos, permutarlos, cederlos y disponer de ellos bajo

cualquier título, darlos en garantía y gravarlos, incluso con prendas,

hipotecas o cualquier otro derecho real y constituir sobre ellos

servidumbres, asociarse con personas de existencia visible o jurídica,

concertar contratos de unión transitoria de empresas y de agrupación de

colaboración empresaria.

(ii) Celebrar toda clase de contratos y contraer obligaciones, incluso

préstamos y otras obligaciones, con bancos oficiales o particulares,

nacionales o extranjeros, organismos internacionales de crédito y/o de

cualquier otra naturaleza, aceptar consignaciones, comisiones y/o

mandatos y otorgarlos, conceder créditos comerciales vinculados con su

giro.

(iii) Emitir, en el país o en el extranjero, debentures, obligaciones

negociables y otros títulos de deudas en cualquier moneda con o sin

garantía real, especial o flotante, convertibles o no.

TITULO III - CAPITAL, ACCIONES

Artículo 6º - Capital

a)

Monto del capital:

El capital social se fija en la suma de pesos TRES MIL QUINIENTOS

TREINTA MILLONES ($ 3.530.000.000), totalmente suscripto e integrado,

representado por TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES (353.000.000) de

acciones ordinarias escriturales, de DIEZ PESOS ($ 10,00) valor nominal

cada y una y un voto por acción.

b)Clases de acciones ordinarias: El capital social se divide en cuatro clases de acciones ordinarias de acuerdo al siguiente detalle:

(i) Acciones clase A, representativas, a la fecha de este Estatuto, del

51 % del capital social. Sólo el Estado nacional podrá ser titular de

acciones clase A.

(ii) Acciones clase B, representativas, a la fecha de este Estatuto,

del 39 % del capital social destinadas a ser adquiridas por tenedores

de Bonos de Consolidación de Regalías de Gas y Petróleo o titulares de

acreencias contra la Nación por regalías de gas y petróleo. La acción

clase B adquirida por un tenedor de los citados Bonos que no fuera una

provincia o el Estado nacional se convertirá en acción clase D. Las

acciones clase B no adquiridas del Estado Nacional se convertirán en

acciones clase A.

(iii) Acciones clase C, representativas, a la fecha de este Estatuto,

del 10 % del capital social que el Estado nacional destina a los

empleados de la sociedad bajo el régimen del Programa de Propiedad

Participada de la Ley 23.696. Las acciones clase C que no fueran

adquiridas por los empleados de la Sociedad bajo el Programa de

Propiedad Participada se convertirán en acciones clase A; y

(iv) Acciones clase D, convertidas en tales por transferencia a

cualquier persona de acciones clase A, B o C de acuerdo a las

siguientes reglas:

— Las acciones clase A que el Estado Nacional transfiera a cualquier

persona se convertirán en acciones clase D, salvo transferencias a

provincias si una ley previamente lo autoriza en cuyo caso no cambiarán

de clase.

— Las acciones clase B que las Provincias transfieran a cualquier

persona que no sea una Provincia se convertirán en acciones clase D.

— Las acciones clase C que se transfieran a terceros fuera del programa

de propiedad participada se convertirán en acciones clase D.

Las acciones clase D no cambiarán de clase por ser eventualmente

suscriptas o adquiridas por el Estado Nacional, las Provincias, otra

persona jurídica de carácter público o por personal que participa en el

Programa de Propiedad Participada.

c)

Derechos especiales de la clase A:

Se requerirá el voto favorable de las acciones Clase A, cualquiera sea

el porcentaje del capital social que dichas acciones clase A

representen para que la Sociedad válidamente resuelva:

(i) Decidir la fusión con otra u otras sociedades;

(ii) Aceptar que la Sociedad, a través de la adquisición por terceros

de sus acciones, sufra una situación de copamiento accionario

consentido u hostil que represente la posesión de más del cincuenta por

ciento (50 %) del capital social de la Sociedad;

(iii) Transferir a terceros, la totalidad de los derechos de

explotación concedidos en el marco de la Ley 17.319, sus normas

complementarias y reglamentarias, y la Ley 24.145, de modo tal que ello

determine el cese total de la actividad exploratoria y de explotación

de la Sociedad;

(iv) La disolución voluntaria de la Sociedad;

Se requerirá, además, previa aprobación de una ley nacional para

resolver favorablemente sobre los subincisos (iii) y (iv) anteriores.

d)

Acciones preferidas:

La Sociedad puede emitir acciones preferidas con o sin derecho de voto

divididas también en clases A, B, C y D. Se aplicarán a cada clase de

acciones preferidas las mismas reglas sobre titularidad y conversión

que las previstas para la misma clase de acciones ordinarias en el

inciso b) precedente. Cuando las acciones preferidas ejerzan el derecho

de voto (ya sea transitoria o permanentemente) lo harán, en su caso,

como integrantes, a ese efecto, de la clase a la cual pertenezcan.

e)

Aumentos de Capital:

El capital puede ser aumentado hasta su quíntuplo por decisión de la

Asamblea Ordinaria, conforme lo dispuesto por el artículo 188 de la Ley

19.550, no rigiendo tal límite si la Sociedad es autorizada a hacer

oferta pública de sus acciones. Corresponde a la Asamblea establecer

las características de las acciones a emitir en razón del aumento,

dentro de las condiciones dispuestas en el presente estatuto, pudiendo

delegar en el directorio la facultad de fijar la época de las

emisiones, como también la determinación de la forma y condiciones de

pago de las acciones, pudiendo efectuar, asimismo, toda otra delegación

admitida por la ley. Toda emisión de acciones ordinarias o preferidas

se hará por clases respetando la proporción existente entre las

distintas clases a la fecha de esa emisión, sin perjuicio de las

modificaciones que ulteriormente resulten del ejercicio del derecho de

preferencia y del derecho de acrecer según se prevé en el artículo 8º

de este Estatuto.

Artículo 7º - Transferencia de Acciones

a)

Acciones escriturales:

Las acciones no se representarán en títulos sino que serán escriturales

y se inscribirán en cuentas llevadas a nombre de sus titulares en la

sociedad, bancos comerciales, de inversión o cajas de valores

autorizados, según lo disponga el directorio. Las acciones son

indivisibles. Si existiese copropiedad, la representación para el

ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones deberá

unificarse.

b)

Transferencia de acciones clase A o C:

Toda transferencia de acciones clase A efectuada en violación de lo

dispuesto por el último párrafo del artículo 8º de la Ley 21.145, o de

aciones clase C efectuada en violación de las normas del Programa de

Propiedad Participada o del respectivo acuerdo general de transferencia

comunicado fehacientemente a la Sociedad, será nula, carecerá de todo

efecto y no será reconocida por la Sociedad.

c)

Deber de información:

Toda persona que, directa o indirectamente, adquiera por cualquier

medio o título, acciones clase D, o que al transferirse se conviertan

en clase D, o títulos de la Sociedad de cualquier tipo que sean

convertibles en acciones clase D (incluyendo, dentro del significado

del término "título", pero sin limitarse, a los debentures,

obligaciones negociables y cupones de acciones) que otorguen control

sobre más del tres por ciento (3 %) de las acciones de la clase D,

deberá dentro de los cinco (5) días de efectuada la adquisición que

causó la superación de dicho límite, informar esa circunstancia a la

Sociedad, sin perjuicio de cumplir con los recaudos adicionales que las

normas aplicables en los mercados de capitales impongan para tal

evento. La información referida deberá detallar, además, la fecha de la

operación, el precio, el número de aciones adquiridas y si es propósito

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