PODER EJECUTIVO NACIONAL

Rango Decreto
Publicación 2024-12-19
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente InfoLEG
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PODER EJECUTIVO

Decreto 1107/2024

DECTO-2024-1107-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 18/12/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-108563628-APN-DNNYRPJYMP#MSG, la Ley de

Defensa Nacional N° 23.554 y su modificatoria y la Ley de Seguridad

Interior N° 24.059 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley N° 23.554 y su modificatoria en su artículo 2º

establece que la Defensa Nacional tiene por finalidad garantizar de

modo permanente la soberanía e independencia de la Nación Argentina, su

integridad territorial y capacidad de autodeterminación; proteger la

vida y la libertad de sus habitantes.

Que el legislador consideró que los “objetivos estratégicos” poseen un

alto valor para la Nación Argentina y, en consecuencia, en la citada

Ley N° 23.554 y su modificatoria determinó la necesidad de su custodia.

Que, sin perjuicio de ello, la citada norma no contiene una definición

del término “objetivo estratégico” que permita identificar con certeza

qué bien, instalación o conjunto de instalaciones fijas revisten tal

carácter, independientemente de la parte del territorio en el que se

encuentre localizado.

Que una adecuada evaluación estratégica sobre la Seguridad Nacional,

implica la anticipada detección de las amenazas y la efectiva reacción

ante las agresiones que puedan afectar objetivos estratégicos en la

REPÚBLICA ARGENTINA.

Que las amenazas y agresiones pueden proceder de fuerzas, organismos,

organizaciones o actores estatales, paraestatales o criminales de

origen transfronterizo o nacional, durante períodos de paz, de guerra o

conflicto armado y en situaciones de conmoción interior.

Que la determinación sobre la protección a un objetivo estratégico será

producto de analizar y evaluar adecuadamente las capacidades que deben

poseer los defensores para enfrentar, con posibilidades de éxito, a las

potenciales amenazas y agresiones, en período de paz, de guerra o de

conmoción interior.

Que, en consecuencia, resulta indispensable definir y caracterizar el

concepto de “objetivo estratégico” a los efectos de poder identificarlo

para su posterior custodia y protección, otorgando al concepto de

certeza jurídica y evitar remisiones a un concepto indeterminado.

Que compete al Presidente de la Nación determinar los “Objetivos de

Valor Estratégico” que han de ser objeto de protección por parte de las

FUERZAS ARMADAS y de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES,

de conformidad con lo establecido en la aludida Ley de Defensa Nacional.

Que la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias

establece las bases jurídicas, orgánicas y funcionales del sistema de

planificación, coordinación, control y apoyo del esfuerzo nacional de

policía tendiente a garantizar la seguridad interior e implica el

empleo de los elementos humanos y materiales de todas las FUERZAS

POLICIALES Y DE SEGURIDAD FEDERALES con el fin de alcanzar los

objetivos de la citada ley.

Que no puede soslayarse que una mirada estratégica de la Seguridad

Nacional importa la detección de las amenazas que enfrenta el Estado,

entre las que se encuentra el terrorismo internacional como uno de los

principales problemas de la Agenda del siglo XXI.

Que dichas amenazas están relacionadas con la desestabilización del

Estado y las instituciones democráticas, a través de la afectación de

la infraestructura crítica, situación que se agudiza con las nuevas

tecnologías aplicadas al arte del combate no convencional.

Que han tomado la intervención que les compete los servicios jurídicos

permanentes del MINISTERIO DE SEGURIDAD y del MINISTERIO DE DEFENSA.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para el dictado

de la presente medida, de conformidad con lo establecido por el

artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Definición. Entiéndese por “Objetivos de Valor

Estratégico” cualquier bien, instalación o conjunto de instalaciones

fijas y las entidades materiales de vital importancia para el ESTADO

NACIONAL que, en caso de ser dañados parcialmente o destruidos,

ocasionarían graves perjuicios a la vida y bienestar de los habitantes

del país, a su economía, al ambiente o a la propia Seguridad de la

Nación, limitando, posponiendo o impidiendo su desarrollo.

ARTÍCULO 2º.- Competencia. La calificación como “Objetivo de Valor

Estratégico” será competencia exclusiva del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

El Jefe de Gabinete de Ministros o los Ministros de Defensa y de

Seguridad podrán proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la calificación

de “objetivo estratégico” a otros bienes, instalaciones o conjunto de

instalaciones fijas conforme el criterio expuesto en el artículo 1° del

presente.

ARTÍCULO 3º.- Cooperación Interinstitucional. El MINISTERIO DE

SEGURIDAD, en función de los “Objetivos de Valor Estratégico” que

custodie por medio del empleo de las FUERZAS POLICIALES Y DE SEGURIDAD

FEDERALES, en cumplimiento de lo determinado por el PODER EJECUTIVO

NACIONAL, podrá solicitar el apoyo de las FUERZAS ARMADAS o el de

Cuerpos Policiales Provinciales y de la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS

AIRES, en cuyo caso coordinará sus acciones con el MINISTERIO DE

DEFENSA o con los Gobiernos de las Provincias y de la CIUDAD AUTÓNOMA

DE BUENOS AIRES, según corresponda.

En el mismo sentido actuará el MINISTERIO DE DEFENSA, en la oportunidad

en la que deba proporcionar protección, en tiempo de paz, a “Objetivos

de Valor Estratégico” en el cumplimiento de lo dispuesto por el PODER

EJECUTIVO NACIONAL.

ARTÍCULO 4°.- Dependencia Operacional. En caso de guerra o conflicto

armado los “Objetivos de Valor Estratégico” que se encuentren

protegidos por las FUERZAS ARMADAS, por las FUERZAS POLICIALES Y DE

SEGURIDAD FEDERALES o conjuntamente, con la finalidad de complementar

sus capacidades, quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS

ARMADAS.

En situaciones de conmoción interior, en los términos de los artículos

31 y 32 de la Ley de Seguridad Interior N° 24.059 y sus modificatorias,

los “Objetivos de Valor Estratégico” emplazados o en tránsito y las

Fuerzas que los protegen en el ámbito territorial en el cual rija el

Estado de Sitio quedarán bajo comando operacional de las FUERZAS

ARMADAS.

ARTÍCULO 5º.- Cláusula Operativa. Los “Objetivos de Valor Estratégico”

definidos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente

decreto y que cuenten con la custodia de las FUERZAS POLICIALES Y DE

SEGURIDAD FEDERALES mantendrán esa calificación y protección con

posterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y hasta que

el PODER EJECUTIVO NACIONAL lo modifique en los términos del artículo

2º.

ARTÍCULO 6º.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.
ARTÍCULO 7º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Patricia Bullrich - Luis Petri

e. 19/12/2024 N° 92081/24 v. 19/12/2024

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